Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 977/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100286
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3094
Núm. Roj: SAP A 3094:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000977/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001187/2016
SENTENCIA Nº 292/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1187/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ABASIC SL, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr. GRAS SAGRERA, y como apelado DON Marcial, representado por la Procuradora Sra. ORTS MOGICA y dirigido por el Letrado Sr. CAMPOS CAYERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de D. Marcial, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ABASIC SL a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (54023, 46 euros), más intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 977/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Mayo de 2019 a las 12 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare la resolución del contrato de agencia con efectos desde 5-6-2015, que se declare el derecho a percibir la indemnización por clientela y falta de preaviso, y que se condene a ABASIC SL a abonar al actor la cantidad de 54.023, 46 euros, más intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago y costas.
La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento estimatorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración probatoria, así como la infracción de las normas de la LCA y Jurisprudencia que la interpreta en relación a la improcedencia de las indemnizaciones concedidas, por lo que solicita una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda presentada, con costas.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Acerca del pretendido incumplimiento contractual del agente con eficacia resolutoria.
La sentencia de instancia rechaza que el demandante incumpliera el contrato de agencia suscrito con la demandada, razonando a tal fin que ...' se tiene por probado que la fijación de objetivos era esencial para el cumplimiento del contrato. Pero no lo era el número concreto en que se concreta el objetivo, porque este número estaba sujeto a revisión, como resulta de la declaración del Sr. Serafin y se ha sintetizado en al párrafo anterior. Esto cobra especial relevancia si se parte del hecho probado, por la declaración testifical, de que el Sr. Marcial era de los agentes 'que más vendían'.
El actor pudo no cumplir el objetivo inicial, pero este objetivo fue reducido, al igual que se hizo con los demás agentes. Del doc. 15 de la demanda resulta que el actor no había alcanzado el objetivo en 2014 de 330000 euros, sino 199.856 euros, sin embargo no se resuelve el contrato, sino que pocas semanas después (doc. 16) se rebaja el objetivo a 280000 euros con un incentivo de un 8% base de comisión. No se comunica en tal mensaje de correo electrónico (doc. 16) que si no se alcanza 280000 euros se producirá la resolución contractual, sino que si se alcanza tendrán un 8% de comisión y, a sensu contrario, si no lo alcanzan no tendrán la comisión. Si no se interpretara de esta forma, bastaría que las empresas fijaran objetivos inalcanzables, de modo que quedara el cumplimiento de los contratos a su exclusivo arbitrio, resolviendo los contratos de agencia de manera arbitraria con unos agentes incumplidores y no con otros. Es por ello que, si se compara un objetivo de 280000 euros comisionados frente los 119.856 euros alcanzados por el Sr. Marcial, no puede en pura proporción considerarse que existiera un incumplimiento esencial. Y más cuando se reducen los objetivos, lo que implica su elasticidad, y cuando se hace con todos los agentes (basta comprobar los mensajes de correo, docs. 16, 17 y 18 de la demanda).
En el año 2015, año en que se resolvió el contrato, es especialmente significativo el correo remitido por Dña. Margarita (doc. 43), en el que reconoce que (para el pago de la comisión) abrió 37 clientes cuando el objetivo eran 30 clientes, ampliando un punto del variable (comisión). Del doc. 44 de la demanda también se puede observar relación de clientes, entre los que hay nuevos clientes no aportados por la demandada. Y así mismo, correlativamente, en el documento 48.
El incumplimiento de contrato lo alega la demandada, que no alcanza a probar debidamente tal incumplimiento que le permitiera resolver justificadamente el contrato. La carga de la prueba sobre este extremo es de ABASIC SL, por lo que la falta de acreditación ha de perjudicarle.
Por tanto, no se estima probado ningún incumplimiento contractual por el actor, de modo que se rechaza la oposición por el artículo 30.a) LCA ; respecto de la indemnización por clientela reclamada, así como respecto a la petición de la indemnización por falta de preaviso'.
La parte recurrente insiste en que si existió el incumplimiento contractual denunciado, por cuanto el cumplimiento de objetivos era una condición esencial plasmada en el contrato enviado al demandante que, aunque no se firmara, establecía los términos y condiciones del acuerdo, análogas a las que establece el art. 9 de la LCA:
'Promocionar eficazmente los productos en el territorio.
Preparar, analizar y controlar los informes comerciales relativos a cada cliente con el fin de mantener actualizado el nivel de riesgo asignado a cada uno.
Cumplir con las instrucciones de ABASIC en relación con la asignación de créditos o clientes.
Controlar las compras y los plazos de pago de los clientes.
Informar a ABASIC de las reclamaciones de productos defectuosos o de cualquier deficiencia en su calidad.
Proporcionar a ABASIC información inmediata sobre operaciones en curso.
Desarrollar las actividades necesarias para ayudar en el cobro de los clientes.
Hacer un seguimiento de los clientes.
Asistir al menos dos veces al año a la reunión de ventas organizada por ABASIC o cualquier empresa del Grupo DESIGUAL.
Informar a ABASIC de reclamaciones o circunstancias que tengan lugar en el territorio y que puedan afectar a las marcas.
Enviar una previsión de ventas para cada temporada un mes antes de recibir la colección correspondiente.'
Añade seguidamente que 'el contrato también refleja el volumen mínimo de ventas que debía alcanzar el agente, tanto por temporadas como por categoría de productos. Estos mínimos debían, precisamente, trasladarse al apartado 5 del anexo del acuerdo. Acerca de éstos, y de su viabilidad, se declaraba expresamente por el agente que eran razonables y que su cumplimiento representaba una obligación esencial del contrato (art. 5.2.)'.
Igualmente, cita en su recurso, entre otras sentencias de esta Sala, la 209/2017 de 9 de mayo relativa a la resolución anticipada de un contrato de agencia por incumplimiento de objetivos, extendiéndose a continuación en su recurso sobre los elementos que, en su tesis, justifican el incumplimiento de objetivos (no alcanzar las ventas mínimas acordadas y la pérdida de clientes).
La Sala, tras la revisión de la prueba practicada y, en particular, la declaración testifical de DON Serafin (propuesto por ambas partes), coincide con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, rechazando la existencia de un incumplimiento contractual con eficacia resolutoria.
Así, siguiendo el hilo argumental de la recurrente, resulta que el contrato tipo remitido al agente establecía como obligaciones del agente, no solamente el cumplimiento del objetivo de ventas, sino otras muchas que se relacionan en el recurso y que han quedado transcritas, sin que la consecución de un volumen mínimo de ventas fuera principal o esencial en cuanto a su carácter de condición resolutoria, que es lo que defiende la demandada.
Efectivamente, el SR Serafin, que fue la persona que contrató al demandante como agente de ventas y que desde 2013 hasta febrero de 2015 fue el responsable de ventas de ABASIC para España y Portugal, declaró que los objetivos acordados eran tres: apertura de nuevos clientes, crecimiento orgánico y volumen de ventas, de los cuales el actor cumplió los dos primeros, no recordando si también el tercero, relatando en su declaración como existía un 'fijo' en las comisiones del 7% de las ventas y un 3% variable, pudiendo incrementar el fijo hasta el 8% por el denominado 'crecimiento orgánico', consistente en incrementar en un 15% o un 20% las ventas a clientes habituales. Igualmente explicó que por parte del agente hubo un 'gran trabajo de apertura de clientes y crecimiento de facturación, aunque no pueda asegurar si se cumplieron los objetivos', afirmando también, a preguntas de la letrada de la parte demandada, que 'recuerda que se ponía un valle de ventas y el cumplimiento de un objetivo mínimo, pero no se quitaba la zona por no cumplirlo...ese 'valle de ventas' era hipotético porque si se bajaba al suelo ni sabe cuanta gente hubiera cumplido el valle'. Así mismo, preguntado por la parte demandada si ABASIC estaba contenta con el agente respondió que el objetivo de ventas se le bajó a todos los agentes y que él, personamente, estaba contento con el actor porque era uno de los que más vendía, concluyendo que la empresa nunca despidió a un agente, salvo en un caso, por no cumplir el objetivo de ventas.
Como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala citada por la recurrente, debe acreditarse que el incumplimiento de los objetivos pactados es esencial para la resolución contractual, lo que aquí no ha acontecido, pues, primeramente, como ha quedado dicho, eran tres los objetivos principales, relacionados tanto con captación clientes como con incremento de facturación a los ya existentes y, en tercer lugar por volumen de ventas, de los cuales los dos primeros se cumplieron a satisfacción de la empresa y el tercero, atinente a dicho 'volumen', eran meras previsiones hipotéticas que se reducían para todos los agentes según la temporada y las ventas reales, sin que en ningún momento la relación contractual hubiera sido condicionada, en su continuidad, al cumplimiento de un único objetivo de volumen de ventas.
En definitiva, como expresa la sentencia apelada, no procede la aplicación del supuesto excluyente contemplado en el art. 30 a) de la LCA, por lo que se rechaza el motivo de recurso y se mantiene la procedencia de analizar la indemnización reclamada tanto por clientela como por ausencia de preaviso.
TERCERO.-Indemnización por clientela y cálculo de la misma.
La sentencia apelada, tras analizar los requisitos legales para establecer dicha indemnización razona que '...las partes celebraron un contrato de agencia verbal. Sin embargo, reconocen que el actor tuvo conocimiento de un contrato escrito, que aporta a los autos (doc. 5 de la demanda). Este contrato sirve de prueba de los términos contractuales, en la medida en que no se prueba la exclusión de ninguna cláusula, y que se trata de un contrato estándar de la demandada para la contratación de agentes.
El contrato escrito refleja la existencia de un el pacto de no competencia (página 4). Así, durante un periodo de 2 años desde la finalización del contrato, el actor no puede realizar actividades con productos que puedan competir con los intermediados. Se cumple así un requisito legal. Que durante la vigencia del contrato pudiera representar otras marcas que no afectaran la imagen de ABASIC ni la reputación de la marca no afecta al contenido restrictivo o limitativo que lleva la cláusula. El testigo Sr. Serafin declaró que los agentes también gestionaban otras marcas, pero esta gestión se sujetaba a los límites indicados y no se refiere a la extinción del contrato, sino a su desarrollo.
Sentado lo anterior, la cuestión es si prueba el actor haber incrementado la clientela y si esta pueda ser aprovechada. Y el actor lo ha probado por dos medios probatorios:
1.- La declaración del testigo Sr. Serafin. Este indicó que el Sr. Marcial recibió puntos de comisión por crecimiento, ya que doblaron en general la facturación. Específicó que hubo un aumento de clientes y que la gestión que hizo el Sr. Marcial destacó mucho en apertura de clientes.
Frente a esta declaración del Sr. Serafin no se va a dar prevalencia a la del Sr. Luis Alberto, quien es, según sus palabras, 'financial manager' de la demandada y por el tiempo en que trabajaba el actor era el responsable del departamento de créditos y recobro; y ello porque se considera que por sus funciones y vinculación con la demandada su testimonio adolece de falta de objetividad, porque su vinculación revela interés en el resultado del pleito.
2.- La prueba documental. Del doc. 24 de la demanda, comparado con el doc. 9 (reconocido que fue la lista de clientes aportada por la demandada), al menos cuatro nuevos clientes se encuentran incluidos: Altabas Tena José Luis, Hoteles Marina D'Or SL, Pedro Antonio y Tomy's fashion Tribe SLU. Más cinco más: Merino Cubells Vicenta, DIRECCION000, Marroquinería Bagit SL, Andrea y Angelica. Recibió además comisiones por operaciones de venta (doc. 25), lo que implica alcanzar dentro del método de remuneración al que se añadía un punto porcentual por nuevos clientes y otro por el llamado orgánico respecto de la facturación anterior. Esto mismo lo prueba el actor para el año 2015 (docs. 34, 44 y 48). Hubo aportación de clientes, de los que se ha beneficiado la demandada....
... sobre la cuantificación, para la indemnización por clientela, no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Por ello se estima la valoración efectuada por el demandante, basada en la facturación durante el tiempo de vigencia del contrato (1 año y 5 meses), que prorratea y resulta en 48343, 14 euros'.
La recurrente rechaza que concurran los requisitos legales y Jurisprudenciales para establecer la indemnización por clientela, denunciando, en síntesis, que los clientes aportados por el demandante no eran tales, sino meros compradores ocasionales, negando a estos últimos dicha condición de 'clientes' a los efectos indemnizatorios pretendidos. Añade también que no ha existido un 'incremento sensible de las operaciones' sino una disminución continuada de las ventas, como tampoco se le limitó al agente su capacidad de actuación a los efectos del art. 28 de la LCA.
Respecto a este motivo de apelación comenzaremos por señalar, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2016 (rollo 198/2016, que la Jurisprudencia de conformidad con la doctrina elaborada en torno al artículo 28 de la LCA, ha establecido que para que surja la obligación de indemnizar por clientela, se precisa la concurrencia de tres requisitos: a) que el agente haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente o aportado nuevos clientes; b) que de ello se puedan derivar ventajas sustanciales para el empresario, en la medida en que podrá aprovecharse de la cartera de clientes creada por el agente; y c) que la indemnización resulte equitativamente procedente.
La STS de 1 de mayo de 2012 en relación con los parámetros para cuantificar dicha indemnización señala que: 'Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA : ' la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior'. Es por ello que el juicio de equidaden la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3. En el caso objeto de enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA , esto es, el importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la relación de agencia.... Para ello, realizó un juicio de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y del mismo modo, la Audiencia Provincial, al reducir a la mitad este límite máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación que el art. 28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la indemnización y, con ello, su cuantificación. '
En el caso enjuiciado damos por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia relativos a la captación de nuevos clientes por parte del actor y su eventual aprovechamiento por la demandada, por cuanto la propia documental aportada por la recurrente, obrante al folio 317 de las actuaciones (consistente en cuadro Excel de nuevos compradores), prueba que los 51 clientes iniciales que afirma ABASIC que facilitó al agente fueron incrementados en otros 58 compradores que no eran adquirentes de los productos de dicha sociedad, la cual no ha demostrado que estos nuevos 'clientes' ya no lo sean, ni explicado cual sería, en su tesis, la razón por la que no considera que estos compradores tengan la condición clientelar que ahora les niega y que sin embargo atribuye a la relación de adquirentes que facilitó previamente al actor, cuando ni de uno ni de otros se ha demostrado su historial de compras desde que se relacionaron por primera vez con ABASIC.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria de reducción de la indemnización por clientela, la demandada la fundamenta tanto en la pretendida exclusión de los clientes 'no habituales' como en la consideración de que solamente son computables las comisiones obtenidas por las ventas a nuevos clientes, excluyendo los aportados por la demandada, negando en todo caso que haya existido un incremento sustancial en el volumen de ventas a la clientela preexistente.
La anterior pretensión, huérfana de todo apoyo legal o Jurisprudencial es contraria al propio tenor literal del relacionado art. 28 de la LCA en el cual se hace referencia únicamente a la remuneración percibida por el agente, no al origen o conceptos que integran la misma, por lo que, siendo ajustada la indemnización a las remuneraciones totales percibidas a establecida en la sentencia apelada, procede mantener su importe en esta alzada.
CUARTO.-Indemnización por falta de preaviso y cálculo de su importe.
El juzgador de instancia argumenta que 'sobre la indemnización por falta de preaviso, el artículo 29 LCS señala:'Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato'....
...el Sr. Marcial pide la indemnización sobre la base de un mes de preaviso por cada año de duración, que, al ser un año y cinco meses, considera que el plazo de preaviso debería ser de 1, 41 meses sobre la base de la media de facturación realizada en los 17 meses de duración de la relación comercial, lo que valora en 5680, 32 euros.
Procede estimar también esta pretensión. Los daños y perjuicios sufridos por el actor son precisamente la falta de duración del contrato durante el tiempo correspondiente al preaviso, que calcula en 1, 4 meses. Por ello se estima acreditada la causación de daños y perjuicios que se han de indemnizar. El cálculo también se considera correcto, calculado sobre la base de la facturación durante los meses de duración de la relación comercial'.
La sociedad apelante insiste en esta instancia en que el despido estuvo justificado por la pérdida de clientes e incumplimiento del objetivo de ventas, así como en que el agente no ha demostrado perjuicio alguno, debiendo también limitarse la indemnización, en todo caso, al beneficio neto dejado de obtener, extremo no acreditado por el demandante, que se habría limitado a relacionar los beneficios brutos.
En relación con este motivo de apelación, la STS de 18 de julio de 2012(480/2012) dijo que 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios'.
'...el artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a 'los daños y perjuicios causados', sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre ' como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas'.
En el presente litigio, dado que nos encontramos ante un contrato de agencia de duración indefinida, estimamos que debió existir un plazo de preaviso que permitiera al agente reorientar su actividad comercial, lo que no aconteció tal y como ha quedado expuesto en la instancia; cuestión distinta es determinar qué 'perjuicio' sufrió el demandante por esta falta de preaviso, concepto que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante o beneficio dejado de obtener.
Respecto a esta última cuestión (cálculo del perjuicio) consideramos que la pérdida de la expectativas de venta y subsiguientes comisiones, partiendo de la preexistencia de una cartera consolidada de clientes, ya queda indemnizada con la cantidad establecida por la pérdida de la cartera correspondiente, habiendo declarado a tal efecto el TJUE en sentencia de 3 de diciembre de 2015 que 'el agente comercial tiene derecho, cuando se extingue el contrato de agencia, a percibir tanto una indemnización por clientela que no podrá exceder del importe correspondiente a un año de remuneración como, en el caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, a una indemnización complementaria de daños y perjuicios, siempre y cuando tal normativa no dé lugar a la concesión de una doble indemnización al agente en concepto de pérdida de comisiones como consecuencia de la resolución del contrato'; consecuentemente, el lucro cesante reclamado no podrá consistir en las comisiones dejadas de percibir en el período existente entre la fecha en la que debió producirse el preaviso y aquélla en la que se produjo el despido, pues ello está ya resarcido con la indemnización por clientela.
Conforme a lo expuesto, dado que en el caso enjuiciado no se han reclamado otros conceptos que los derivados del lucro cesante derivado de la pérdida de la cartera de clientes, no procedía otorgar la indemnización interesada.
Efectivamente, la fecha de despido, con o sin preaviso, sería la misma en todo caso, por lo que los ingresos por comisiones no habrían variado, lo que, como queda dicho, excluye la existencia de toda clase de lucro cesante, por lo que el motivo de recurso debe de ser estimado, revocando la sentencia de instancia en relación a este particular.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, al estimarse parcialmente el recurso, no procede la condena en costas de esta alzada.
Se excluyen la de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ABASIC SL contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1187/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, debemos revocar parcialmentedicha resolución en los siguientes términos, sin expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir:
Estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en nombre y representación de D. Marcial, condenando a ABASIC SL a abonar a la parte actora la cantidad de 48.343, 14 euros más intereses legales; sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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