Sentencia CIVIL Nº 292/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 301/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100094

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:813

Núm. Roj: SAP AL 813:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150010593

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 301/2018

Asunto: 100403/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1353/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

Negociado: C1

Apelante: Alvaro

Procurador: ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA

Abogado: JOSE MARIA FRIAS MUÑOZ

Apelado: ALLIANZ SEGUROS

Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ

Abogado: JUAN BLAS MARTINEZ FUENTES

SENTENCIA Nº 292/2019

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 7 de mayo de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la SRa/.a Magistrado/ a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 cuyo Fallo dispone:

'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Alvaro, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la actora se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se estime en los términos solicitados.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y tras reasignación de ponencia, se señaló el 7 de mayo de 2019, deliberación,votación y fallo sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas


Fundamentos

PRIMERO.- El actor promovió demanda en reclamación de cantidad por daño corporal sufrido con ocasión de un accidente de circulación acaecido el 26 de agosto de 2010, cuando el mismo conducía una motocicleta por la Avda Cabo de Gata por el segundo carril, en tanto la conductora asegurada por la demandada , afirma, circulaba por el tercer carril que le obligaba a seguir recto y pese a ello, realizó un giro a la derecha interceptando su trayectoria y colisionando con el mismo, siendo incierta la versión dada por la conductora del turismo y aceptada por la Policía Local en base al informe pericial que adjuntaba. A consecuencia del siniestro, el actor sufrió lesiones y secuelas que han sido valoradas conforme al informe pericial, reclamando por daños y perjuicios la cantidad de 305.009,22 euros mas intereses moratorios.

La entidad demandada, sin negar el resultado lesivo del accidente, se opuso a la demanda alegando culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, tal y como resulta de las diligencias a prevención de la Policía Local que además de recoger in situ la versión de la conductora asegurada, reflejó la de un testigo presencial que corrobora que la motocicleta adelantó por la derecha y por el arcén a varios vehículos hasta que al llegar a la Ribera Almadrabillas, cuando el turismo giró a la derecha y se ve colisionado por la motocicleta, sufriendo lesiones su conductora por las que se siguió un juicio ejecutivo en que tras todas la pruebas, consideró que ninguna infracción cometió su asegurada.

La sentencia de instancia, tras valorar toda la prueba practicada, en especial las diligencias a prevención y las manifestaciones recogidas en el mismo lugar y fecha vertidas por la conductora y una testigo ajena al siniestro, así como las manifestaciones de los agentes de la Policía Local en juicio sobre las distintas versiones teniendo en cuenta las características de la vía, estima mas creíble la versión de la parte demandada, considerando que la motocicleta se encontraba circulando por el margen derecho de la calzada en una zona cebreada y excluída del trafico, por lo que descarta toda responsabilidad de la demandada en el siniestro y en su resultado.

Frente a este pronunciamiento, se alza la actora y parece alegar un error en la valoración de la prueba, por cuanto la testigo que refleja la sentencia no fue localizada y solo se recogió su versión ante los agentes, quienes no recogieron la presencia de otros testigos del siniestro, ni todos los datos del mismo, la versión de la conductora del turismo incurrió en contradicciones reconociendo que vio y adelantó a la moto y se ha obviado el contenido del informe pericial de reconstrucción y las posiciones finales de los vehículos, por lo que, en el peor de los casos, la culpa sería compartida, pero nunca exclusiva, interesando se revoque la sentencia con estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba , ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.

TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado, tras la revisión completa del material probatorio obrante en autos incluida la reproducción en la alzada del acto de juicio mediante el soporte videográfico, en conjunción con la resolución recurrida , anticipamos que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba sobre la 'causa eficiente' del siniestro imputable al actor a título de culpa exclusiva resultando de la prueba practicada que el mismo, circulando por el 'arcén' del carril derecho de la vía- un cebreado excluido del tráfico en la época del siniestro como ratificaron sendos agentes en el acto de juicio- colisionó con la asegurada que realizaba un giro reglamentario a la derecha, compartiendo las afirmaciones de la sentencia de la mayor verosimilitud y objetividad de los testimonios recogidos in situ por los agentes de la policía local y las explicaciones de estos en el juicio sobre un accidente acaecido en el año 2010, que las meras hipótesis del informe pericial, frente a la versión del actor y la única testigo presencial, sobre la base de las características la vía y sus carriles, una responsabilidad del actor que, no puede olvidar la Sala, ya se apreció, por otro Juzgado en auto de 4/2/15 tras un incidente de oposición a un auto de cuantía máxima( autos 2607/12 , documento 3, folios 135 y ss de los autos) en que reclamaba la conductora del turismo frente a la aseguradora del hoy actor y que tras el contradictorio de ese juicio- incidente, desechó toda culpa de la conductora del turismo; efectivamente, sobre la base de los datos objetivos de la vía y posiciones de los vehículos, las diligencias a prevención reflejaron dos hipótesis sobre el accidente en función de las versiones de los conductores contradictorias e inicialmente plausibles, pero recogieron in situ las manifestaciones de la única testigo imparcial y ajena a todas las partes y a todo litigio ( el Sr. Gabriel reitera en juicio que no vio el accidente, solo oyó un golpe) y que como refleja la resolución de instancia señaló que ' Circulaba como ocupante en un turismo Opel Astra del que no recuerda la matrícula, le precedía un coche de color negro y otro más adelante de color blanco, por el carril derecho de la Avda. Cabo de Gata que ha visto pasar por su lado derecho a una motocicleta que ha rebasado al vehículo al igual que a los dos que la precedían. Cuando el vehículo blanco llegó a la altura de Ribera de las Almadrabillas el vehículo blanco giró a la derecha y en ese momento se produjo la colisión con la motocicleta',en una versión, absolutamente coincidente con las manifestaciones de la conductora del turismo, tanto ante la Policía local instantes después del siniestro, como las vertidas el día del juicio, sin que en la inmediación diferida que permite la reproducción del juicio, la Sala aprecie ninguna de las contradicciones que sesgadamente pretende el recurrente, pues al afirmar que vio a la moto y la adelantó, aclara que eso fue' mucho detrás', reiterando que ella iba por el carril derecho, puso el intermitente y cuando se está incorporando le dan un golpe, que una mujer que iba detrás dijo ' que iba bastante fuerte y que declararía', con expresa referencia a la única testigo imparcial cuya declaración in situ se tomó por los agentes y ha sido trascrita, por mas que no se haya podido practicar como auténtica testifical por imposibilidad de localización. Junto a la versión de la conductora y de la 'testifical documental', los agentes que se constituyeron en el lugar del siniestro y elaboraron las diligencias(recogiendo aquellas manifestaciones) en el acto de juicio son igualmente ilustrativas, recalcando el agente NUM000, que respecto de la versión del coche, hay que significar que había, mas que un arcén un cebreado excluido del tráfico pegado al bordillo, siendo más ilustrativa la del agente NUM001 que recuerda que tomó declaración en el lugar de los hechos salvo al conductor de la moto que lo hizo a los 15 días en el hospital y que recuerda que había una testigo que era ocupante de un vehículo que había declarado que la moto había rebasado por la derecha a varios vehículos, que no recuerda si en la época era zona cebreada, que hoy no( así se refleja, el cebreado en sendos crokis de las diligencias en el 2010, folio 129 y 130), contestando a preguntas directas de la juzgadora de instancia, que por su experiencia y la posición de los vehículos cree que 'el accidente tuvo lugar por circular la moto por una zona excluida del tráfico y el turismo venía por el carril derecho y no de otro carril'. Bajo toda esta prueba absolutamente coincidente, como señala la resolución de instancia, no puede surtir efecto el informe pericial de reconstrucción al basarse en meras hipótesis, pues por más que reitere el perito en la vista que en cualquiera de las mismas, la conductora del turismo debió advertir a la moto y podría haber evitado el accidente sin que la moto pudiese hacer nada, obvia que la moto venía rebasando o adelantando a varios vehículos por una zona cebreada excluida del tráfico colisionando con el coche cuando ya ha iniciado su maniobra reglamentaria de cambio de dirección a la derecha.

En definitiva, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia sino una acertada y exhaustiva motivación de la resolución sobre la practicada que conlleva la desestimación del recurso. En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación y acertada valoración que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que conDESESTIMACIÓN INTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2017 por el/la Ilma .Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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