Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 158/2019 de 20 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100195

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10744

Núm. Roj: SAP M 10744/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0004155
Recurso de Apelación 158/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 575/2016
APELANTE: D. Rosendo
PROCURADORA Dña. Verónica MORENO SAN ROMÁN
APELADOS: Dña. Covadonga , D. Secundino , Dña. Delia , D. Valentín , D. Víctor y Dña. Estela
PROCURADOR D. BRAULIO MATELLANO MARTIN
SENTENCIA Nº 292/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
575/2016, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de D.
Rosendo , apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. Verónica MORENO SAN ROMÁN,
contra Dña. Covadonga , D. Secundino , Dña. Delia , D. Valentín , D. Víctor y Dña. Estela , apelados
- demandados, representados por el Procurador D. BRAULIO MATELLANO MARTIN; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 11/06/2018, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sra. Moreno San Román procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Rosendo contra D. Secundino , DOÑA Covadonga , D. Adriano ( sucesores DOÑA Estela , DOÑA Delia Y D. Valentín )Y LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Nieves representados por el procurador Sr. Matellano Martín, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Rosendo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19/06/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Rosendo contra Dña. Covadonga , D. Secundino , Dña. Delia , D. Valentín , D. Víctor y Dña. Estela , ejercitando la acción negatoria de servidumbre de desagüe, se presenta recurso de apelación por el demandante invocando la infracción del art. 532 del Código Civil, la errónea interpretación del art. 541 CC y errónea valoración de la prueba.

La parte apelante insta la nulidad de lo actuado por contravención de las normas esenciales del procedimiento, y subsidiariamente la estimación del recurso.

La parte apelada se opuso, sin impugnar pronunciamiento alguno de la Sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la nulidad de lo actuado.

La pretensión principal del apelante en esta alzada se rechaza de plano al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 225.3 LEC y 238 de la LOPJ, sin que en momento alguno previo a la interposición de este recurso se hubiere denunciado en primera instancia qué infracción de normas procesales se hubiere cometido.

Ninguno de los motivos en que ahora se ampara la recurrente puede servir de apoyo a la solicitud de nulidad de 'actuaciones', porque lo que se impugna son los pronunciamientos de la Sentencia, que podrá servir de amparo al recurso de apelación -lo que ya señala la inexistencia de indefensión a la parte-, pero no a la excepcional petición anulatoria que no concreta de qué norma esencial del procedimiento se ha prescindido.

Por otra parte, si lo que pretende la recurrente es amparar una supuesta falta de motivación como causa para solicitar la nulidad, igualmente dicha solicitud debe verse rechazada, porque de la simple lectura de la Sentencia se advierte cuáles han sido las razones de la decisión judicial, que ninguna dificultad ha entrañado a la parte apelante para poder impugnarlos.

Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña: ' a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .- c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm.

680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).' El motivo se desestima.



TERCERO.- Como cuestión previa debe reseñarse que la Sentencia recurrida desestima la demanda considerando que, conforme a lo dispuesto en el art. 541 CC existe la servidumbre de desagüe de aguas fecales, por destino del padre de familia.

Además, con carácter previo, había analizado las características de la citada servidumbre y concluía que se trataba de una servidumbre continua y no aparente.

Añadía que, aun considerándola aparente, no había quedado probada por los demandados su adquisición por la prescripción por el transcurso de los 20 años.

Finalmente, al momento de estimar la aplicación del art. 541 CC consideraba la preexistencia del signo aparente de la servidumbre al momento del reparto de las fincas originariamente propiedad del mismo dueño (el padre y la madre del demandante y de demandados Rosendo Adriano Covadonga Secundino ), ahora propiedad de los litigantes por título de herencia. La finca NUM000 se adquirió por D. Adriano y su esposa de sus padres.

La parte apelada, dado que no ha impugnado ninguno de los pronunciamientos de la Sentencia, deben someterse a los mismos.



CUARTO.- Infracción del artículo 532 Código Civil .

El apelante muestra su desacuerdo con la Sentencia considerando éste que la servidumbre objeto de la litis es discontinua, porque depende de un hecho del hombre, por lo que conforme al art. 539 CC solo podrán adquirirse en virtud de título.

Compartimos el criterio de la parte apelante, al tratarse de una servidumbre discontinua y no aparente, conforme a las definiciones contendidas en el art. 532 CC : 'Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre. Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.' Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 539 CC éstas no pueden adquirirse por prescripción, sino 'en virtud de título'. Y continúa el art. 540 CC que 'La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.'

QUINTO.- En este caso, la Juzgadora de Instancia considera que el título a favor de los demandados se ampara en lo dispuesto en el art. 541 CC, con independencia de su carácter como continua o discontinua, aunque sostenemos que es discontinua, por lo que lo esencial en este caso es si los presupuestos, que el precepto citado y la jurisprudencia desarrolla, concurren en este caso.

Debemos partir de que la acción negatoria de servidumbre, según la doctrina, tiene por finalidad defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella el derecho real de servidumbre y obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la misma. Esta acción no se regula expresamente en el C.C., pero la jurisprudencia tiene establecido que quien niega la servidumbre ha de justificar el dominio de la finca que se pretenda gravada y, al que alegue ese derecho le corresponde la carga de probar su existencia, ya que toda propiedad su presume libre mientras no se demuestre lo contrario, operando en caso de duda la presunción de libertad del fundo, por lo que esa situación debe recaer pronunciamiento en favor del interés del dueño del predio sirviente ( S.S.T.S. 23 de junio de 1995 , 27 de febrero de 1993 y 13 de junio de 1998 , entre muchas), todo esto sin olvidar que, al ser la servidumbre una limitación del dominio, ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( S.T.S. 9 de mayo de 1989 ).

Igualmente recogemos el art. 541 Código Civil que establece que 'La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.' La Sentencia TS (Sala Primera) de 19 de febrero de 2016, Recurso 45/2014 , declara como doctrina jurisprudencial que en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación.

La jurisprudencia (así en STS 29 de julio de 2000 ) viene exigiendo la existencia de los siguientes requisitos: ' 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario ( STS de 25 de junio de 1991 , 18 de noviembre de 1992 o 24 de febrero de 1997 ); 2º) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical, y además ha de reunir las cualidades para configurarlo como definidor de una servidumbre: inseparabilidad, perpetuidad, utilidad, etc. ( STS de 4 de marzo de 1959 , 30 de octubre de 1959 , 21 de junio de 1971 , 30 de mayo de 1986 o 29 de junio de 1988 ); 3º) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las fincas, señalando la jurisprudencia que el establecimiento del signo aparente equivale a la conservación del mismo por el propietario actual que enajena, aunque fuera puesto por otro propietario anterior ( STS 10 de octubre de 1957 o 26 de enero de 1971 ); 4º) Que persistieren los signos externos en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; y 5º) Que no se exprese en el título de enajenación la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo y, por consiguiente, del servicio, indicando la jurisprudencia que la declaración contraria ha de ser categórica y diáfana, sin que sea bastante al respecto las expresiones generales como la de estar la finca libre de toda clase de carga o gravamen y otras semejantes'.



SEXTO.- Por consiguiente, como cuestión previa debemos señalar que, atendiendo a la argumentación del recurrente, la carga de la prueba sobre la existencia de la servidumbre recae sobre quienes lo aleguen, es decir, sobre los demandados, que son quienes deben destruir la presunción de libertad del fundo.

Desde esta perspectiva, a la vista de las pruebas practicadas en autos consideramos que: 1º.- La escritura de adjudicación de las fincas registrales NUM001 y NUM002 (esta última por donde discurre el desagüe) a favor del apelante es de fecha 25 de febrero de 2014 y efectivamente en ella no se hace constar servidumbre alguna a favor de las fincas NUM003 y NUM000 .

2º.- No se acredita cuando supuestamente las fincas NUM003 y NUM000 se engancharon a la red que transcurre por la NUM002 , porque según manifestaba la testigo toda la canalización se modificó hacía unos diez años, es decir con anterioridad a que el apelante adquiriese las fincas, por lo que debe considerarse que ya desde hace al menos esos diez años las instalaciones estaban como se encuentran actualmente.

Es más, la vivienda que ocupa la testigo es la única que engancha directamente al alcantarillado público, luego dicho inmueble no se sirve del supuesto predio sirviente.

3º.- Aunque es cierto que todas las fincas habían pertenecido a los padres de los litigantes, en 1.980 y 1.987, no queda acreditado por prueba alguna pericial de la parte demandada que a tales fechas ya existiese la servidumbre de desagüe a través de los enganches existentes o de otros más antiguos. En definitiva, no se acredita el signo aparente que refiere la Juzgadora de Instancia porque no cabe destruir una presunción (de libertad de fundo) con otra presunción de una situación de hecho, que no consideramos acreditada en esta alzada.

Por tanto, no se acreditan todos los requisitos necesarios para la adquisición de la servidumbre por causa de presunción fundada en signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, porque no se ha practicado prueba alguna en orden a demostrar que esos signos evidentes se remontaban al momento anterior a la división, esto es, que las canalizaciones que existen en la propiedad hubieran sido dispuestos, antes de su fallecimiento, por los titulares comunes de las fincas, el 'padre de familia', lo que de haberse producido hubiera posibilitado reconocer la constitución de las servidumbres por destino del que fue propietario único y procedió a la división sin excluir el mencionado efecto ni deshacer materialmente los referidos signos.

Finalmente, la parte apelante aportó prueba pericial técnica de la posibilidad real de que las fincas de los demandados puedan enganchar directamente con el alcantarillado público, apuntando en el acto de ratificación que existían varias posibilidades. Ya acudan a un sistema u otro lo cierto es que, siendo perfectamente posible, deberán ejecutar las obras necesarias para suprimir las tuberías de desagüe de aguas fecales que invaden la finca propiedad del demandante.

Ello supone, en definitiva, que contrariamente a lo acordado en la instancia, deba prevalecer la presunción de libertad del fundo sirviente y, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto.

SEPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demandada.

Las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR YESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, de 11 de junio de 2018, en los autos de juicio ordinario 575/2016, que SE REVOCA. En su lugar: 1º-. Estimamos íntegramente la demanda presentada por Rosendo contra Dña. Covadonga , D.

Secundino , Dña. Delia , D. Valentín , D. Víctor y Dña. Estela .

2º.- Se declara la inexistencia de un derecho real de servidumbre de desagües de aguas residuales que obligue al demandante a soportar la perturbación ilegítima que comportan ambos desagües sobre su finca, por no estar gravada con dicha servidumbre.

3º.- Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

4º.- Se condena a los demandados a ejecutar, a su costa, respecto de sus viviendas las obras precisas, en un plazo de tres meses desde la sentencia, para la supresión de las tuberías de desagüe de aguas fecales que invaden la finca titularidad del demandante, de la forma técnica que consideren oportuna, y que no perturben en lo sucesivo al demandante en su posesión, uso y disfrute de su propiedad.

5º- Se imponen las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada.

Todo ello sin hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0158-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.