Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 375/2019 de 24 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100130

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6346

Núm. Roj: SAP M 6346/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0001021
Recurso de Apelación 375/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 164/2016
APELANTE: IBERTIN, S.A.
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADA: SALPER LINK INTERNATIONAL S.A.
PROCURADOR: D. OSCAR GIL SAGREDO GARICANO
SENTENCIA Nº 292/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 164/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la sociedad SALPER LINK
INTERNATIONAL S.A. , representada por el Procurador D. Oscar Gil Sagredo Garicano, y de otra, como
parte demandada-apelante, la compañía mercantil IBERTIN, S.A. , representada por el Procurador D. Ignacio
Argos Linares.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coslada, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1). Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de SALPER LINK INTERNACIONAL.

2). Condenar a IBERTIN S.A a que abone 50 euros por viaje a la demandante, mientras la primera mantenga relación comercial de transporte con ABBOTT DIAGNOSTICS GMBH; y al abono de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en cuanto a conclusiones finales.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por SALPER LINK INTERNATIONAL S.A., contra IBERTIN S.A., se ejercita la acción de cumplimiento contractual del art.1124 del C.C ., exigiendo de la contraparte el cumplimiento del contrato, que denomina de intermediación, en virtud de pacto verbal, y basado en la intermediación puntual y única que la primera efectuó a favor de la segunda en la captación de una empresa multinacional alemana, ABBOT DIAGNIOSTICS GMBH, para el transporte de mercancías desde aquel país a España, en el año 2000, y que se ha venido desarrollando hasta que en junio de 2015 la demandada decidió poner fin, como si de un contrato de agencia se tratara. Sobre ello, interesa que, debido a que la demandada continúa manteniendo relaciones comerciales con ABBOTT, la demandante debe continuar percibiendo la correspondiente comisión.

Con carácter subsidiario, para el caso de que considere que debe ponerse fin a la relación contractual, se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios.

2.- La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario, y refiere que, estemos ante un contrato de mediación o de agencia, en ningún momento se pactó una duración determinada, siendo por tanto de duración indefinida, lo que posibilita la rescisión unilateral, como así efectúo en la fecha antes indicada; además, indica que la relación con ABBOTT ha ido pasando por diversas fases y nuevas relaciones comerciales en la que ninguna intervención o mediación ha tenido lugar por parte de la demandante, lo que motivó que en su momento se decidiera rescindir la relación comercial.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, a modo de síntesis, que ".... de la prueba practicada se puede desprender que estamos ante un contrato de mediación; no podemos calificarlo como de agencia toda vez que este exige para ello que la relación sea de tracto sucesivo, pues consiste en la conclusión de operaciones mercantiles de forma 'continuada o estable', por cuenta del empresario que contrató los servicios para la captación de clientela para el principal; y no es lo que se desprende de la prueba practicada, sino lo que defiende la demandante, que en realidad SALPER en su día actuó como intermediaria con ABBOTT para la busqueda de una empresa que efectuara transportes entre España y Alemania, y que el precio o comisión pactado consistió en una remuneración por cada viaje que IBERTINSA efectuara para ABBOTT; para poder hablar de la existencia de un contrato de agencia es necesario, como antes se ha indicado, que haya una labor continuada por parte del agente, y aquí no hay prueba de ello, la demandada no ha probado tal extremo, carga que le incumbe, es decir, que cada comisión o precio que cobraba obedecía a una concreta labor, estamos pues ante una sola y concreta actuación, que consistió en poner en contacto a dos empresas para la realización de un contrato de transporte y cuyo precio se fijó en una parte o comisión de cada viaje que IBERTINSA realizara para ABBOTT. De hecho en la contestación a la demanda la demandada mantiene que decidió rescindir la relación con SALPER debido a que los precios del transporte disminuyeron, por las exigencias de ABBOTT, con la consiguiente disminución del margen de beneficio comercial, lo que hace pensar que el motivo de la ruptura de la relación comercial no fue debido a un incumplimiento contractual, sino a un intento de mantener beneficios debido a que el precio del transporte había bajado; no se ha probado que intervención tenía la demandante en cada uno de los transportes, lo que podría justificar un contrato de agencia, ello refuerza la tesis que defiende esta última, que estamos ante una sola labor de mediación, en su momento prestada, y cuyo pago se estableció mediante el cobro de una comisión por cada transporte entre ABBOTT e IBERTINSA mientras durara la relación entre estas. La naturaleza del contrato de agencia, configurado como un contrato de tracto sucesivo, con una labor continuada y estable por parte del agente, hace imposible encuadrar la relación de las partes en la figura del agente; por tanto no es un contrato de agencia en tanto en cuanto este es de tracto sucesivo y de ejecución continuada y permanente, caracterizado por la colaboración estable o duradera entre empresarios. Y como se ha dicho IBERTINSA no ha probado esas labores de captación y de atención al cliente a que hace referencia en la carta(doc.1 de la demanda) que remitió a SALPER comunicándoles su decisión de rescindir el contrato.

Por ello, si partimos de que estamos ante una contrato de mediación, consistente en una única labor de intermediación o puesta en contacto de ABBOTT e IBERTINSA, y no ante un contrato de tracto sucesivo, y cuyo precio fue una comisión por cada viaje de la demandada para la primera, la consecuencia no puede ser otra que el mantenimiento de la misma, debiendo continuar abonándose la comisión mientras la demandada trabaje para ABBOTT, en la cantidad establecida de 50 euros por viaje, que en su día establecieron las partes desde el año 2000, hecho este en el que ambas coinciden. Estamos pues ante un contrato, no indefinido, como defiende IBERTINSA, sino ante un contrato de duración determinada, con obligación sujeta a condición, en tanto esta efectúe transporte para ABBOTT.. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, previa exposición de los antecedentes y ámbito del recurso -alegación primera- no ser objeto de impugnación la calificación jurídica del contrato, fijado como de mediación-alegación segunda-, en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 218 de la LEC sobre motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencias -alegación tercera-.

2º) Error en la valoración de la prueba que centra en la extinción del contrato inicial del 2.000 entre Abbot e Ibertin en la que consta la única intervención en la que intervino la actora Salper-alegación cuarta-; existencia de posteriores contratos a partir de 2.012 entre Abbot e Ibertin sin mediación de la actora de diferente naturaleza y sometidos a licitación cuya valoración correspondía a Abbot -alegación quinta-; carácter verbal e indefinido de la relación originaria entre las partes -alegación sexta-; mantenimiento de la comisión por parte de Ibertin a favor de la actora pese a su no intervención entre las relaciones de Abbot e Ibertin -alegación séptima-; consta remisión a la actora de la extinción de la relación con efectos 31-12-2015 y y 23-6-2015, con más de seis meses de preaviso.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 218 de la LEC sobre motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias. - En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993 , sin haber modificado las posteriormente dictadas los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, en la suma de 50 euros por viaje a la demandante, mientras se mantenga la relación comercial, sin perjuicio de la inadecuada relación que los fundamentos guardan con las conclusiones finales, como a continuación se analizará.

Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 .

Como dice la también Sentencia del TS de 1-4-2016, nº 202/2016, rec. 2700/2013 "...debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: '(...) sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia 'exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida'.", lo que extrapolado al presente caso, determina la desestimación del motivo.



TERCERO .- Motivo segundo del recurso.- Errónea valoración de la prueba sobre el contrato existente y sus efectos.- Así debe aceptarse por las siguientes razones: 1ª) Se dan por probados los hechos básicos , consistentes en que: 1) SALPER en su día actuó como intermediaria con ABBOTT para la búsqueda de una empresa que efectuara transportes entre España y Alemania, y que el precio o comisión pactado consistió en una remuneración por cada viaje que IBERTINSA efectuara para ABBOTT; 2) contrato de carácter verbal e indefinido de la relación originaria entre las partes; 3) hasta 2.009, Salper mantuvo un cierto seguimiento del contrato existente entre IBERTINSA y ABBOTT, y a partir de esa fecha se limitó a girar facturas por viaje, que fueron disminuyendo hasta alcanzar la suma de 50 euros/viaje, con mantenimiento de la comisión por parte de Ibertin a favor de la actora pese a su no intervención entre las relaciones de Abbot e Ibertin; 4) a partir de 2.012 Abbot establece un proceso de selección para contratar transportista, que lleva a cabo con Ibertin, sin mediación de la actora de diferente naturaleza y sometidos a licitación cuya valoración correspondía a Abbot; 5) la demandada decidió rescindir la relación con SALPER debido a que los precios del transporte disminuyeron; 6) consta remisión a la actora de la extinción de la relación con efectos 31-12-2015 y y 23-6-2015, con más de seis meses de preaviso.

2ª) Efectivamente, nos encontramos ante un mero contrato verbal de mediación y comisión; como ha puesto de manifiesto esta Sala en Sentencia de 12/6/06, Rollo 866/05 , citando las del TS de 4 de Junio de 2005, nº 378/2005, rec. 666/2003 " ...el contrato de mediación o corretaje, es un contrato innominado 'facio ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución ( STS de 4 de julio de 1994 EDJ 1994/11851 con cita de la de 22 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12740), y en similares términos se pronuncian las sentencias de 10 de octubre de 2002 EDJ 2002/39379 y de 10 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159607. A su vez, la STS de 2 de octubre de 1999 EDJ 1999/27842 señala que el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas, rigiéndose por lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil EDL 1889/1, por las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, y por los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia. Por otro lado, la STS de 21 de octubre de 2000 EDJ 2000/35377 establece que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 EDJ 1999/27842).

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-11-2012, nº 685/2012, rec. 978/2010 En primer lugar, conviene partir de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y el derecho al cobro de la comisión o remuneración pactada.

La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre EDJ 2011/287666 , con cita de otras dos anteriores, ( sentencias de 348/2007, de 30 de marzo EDJ 2007/21898 -en la que se apoya el recurso de casación- y 360/2009 , 25 de mayo EDJ 2009/120193 ), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil '. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre EDJ 2011/242187 , y 878/2011, de 25 de noviembre EDJ 2011/287666). ".

3ª) En cuanto al plazo de duración y efectos, dice el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-05-2009, nº 360/2009, rec. 283/2005 , "... En la comisión, aun cuando se haya fijado un plazo de duración, cabe la revocación unilateral del contrato, siempre que ésta obedezca a justa causa ( sentencias de 4 de abril de 1998 y de 15 de noviembre de 2000 , que cita la de 21 de noviembre de 1963 ).

En Sentencia de 13 de noviembre de 2008 se expone que esta facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, se explica por la naturaleza de esta figura negocial, basada en la recíproca confianza, y se convierte en regla cuando la relación negocial no tiene plazo definido de duración; en tales casos, la resolución unilateral por el comitente no confiere al comisionista más derechos que los que reserva a su favor el artículo 279 del Código de Comercio .

Debe tenerse presente que, como se explica en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006 , no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica.

Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio y en el artículo 1258 del Código Civil (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil .".

4ª) En consecuencia, en el presente caso cabe la revocación unilateral del contrato, siempre que ésta obedezca a justa causa, como concurre en el presente caso, pues consta que los precios del transporte disminuyeron, el sistema de contratación se había modificado y la intervención de la demandante ya era inexistente a todos los efectos, a pesar de que se continuase haciendo efectiva su retribución, sin que existiera una resolución unilateral e injustificada del contrato, ni que el desistimiento de la demandada fuera malicioso o abusivo.

Por todo ello, partiendo del derecho a revocar el contrato unilateralmente, por los anteriores fundamentos, no puede condenarse a la demandada al mantenimiento del mismo y por ende la retribución por viaje que se había venido haciendo efectiva, hasta que legítimamente se resolvió el mismo por la demandada.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en primera instancia, en virtud del artículo 394 de la LEC .



CUARTO . - Costas de esta alzada.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de IBERTIN S.A.

, frente a SALPER LINK INTERNATIONAL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coslada en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho , autos de Procedimiento Ordinario nº 164/16, REVOCANDOla sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en primera instancia.

2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 5 de julio de 2019.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.