Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 407/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100290
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:504
Núm. Roj: SAP OU 504/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00292/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32019 41 1 2016 0000591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2016
Recurrente: Agustín , Natalia
Procurador: MARTA PEREZ POUSA
Abogado: JESUS GARRIGA DOMINGUEZ
Recurrido: Alvaro
Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 292
En la ciudad de Ourense a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º
228/16, rollo de apelación núm. 407/18, entre partes, como apelantes D. Agustín y D.ª Natalia , representados
por la procuradora D.ª Marta Pérez Pousa, bajo la dirección del letrado D. Jesús Garriga Domínguez y, como
apelado, D. Alvaro , representado por el procurador D. Juan Alfonso García López, bajo la dirección del
letrado D. Arturo Castrillo Escobar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Alvaro frente a D. Agustín y D.ª Natalia , con condena solidaria de estos al pago de cincuenta mil euros al demandante con los intereses legales desde el diez de agosto de 2015, con expresa imposición de costas a la parte demandada '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Agustín y D.ª Natalia recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.PRIMERO .- La cuestión sometida a enjuiciamiento ha sido adecuadamente planteada en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, que se tiene por reproducido. Insiste la parte demandada apelante, en que la cantidad entregada por el actor a los demandados, en concepto de 'arras', fue en garantía de cumplimiento del contrato de traspaso de un local de negocio, titularidad de los demandados, habiendo quedado desde ese momento la operación perfeccionada, por haberse convenido sobre la cosa y el precio objeto del mismo. Por lo que, al apartarse el actor de modo unilateral y sin causa justificada de su cumplimiento, no procedía la devolución de la cantidad entregada, como señal, al considerarla los demandados como arras penales y al imputarle a la actora el incumplimiento del contrato, con la sanción consiguiente de su pérdida.
SEGUNDO .- Conforme ha señalado la jurisprudencia, han de distinguirse las siguientes modalidades de arras: 'a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454'.
La sentencia de 20 de abril de 2009 , señala, son 'Arras penitenciales, únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante su pérdida o restitución doblada, a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil y que requieren de la existencia de un pacto expreso.
Arras confirmatorias, como señal de la celebración de un contrato y que no agravan la situación del incumplidor; en este caso, la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio o de la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten por el incumplimiento contractual; para que puedan imputarse a la indemnización será preciso que el acreedor acredite la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía'.
Arras penales, como garantía del cumplimiento del contrato; las cuales se pierden si el contrato se incumple (o deberán en su caso devolverse dobladas), pero que no permiten desligarse del mismo. Además de servir de señal de la celebración de un contrato (de ahí que algún autor las denomine, como una subespecie de la anterior, arras confirmatorias penales), actúan como sanción por el incumplimiento, como una cláusula penal o pena convencional que compele al cumplimiento del contrato, sirviendo, al mismo tiempo, como fijación anticipada, total o parcial, según lo pactado por los contratantes, de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; de suerte que en este supuesto, a diferencia de lo que ocurre con las simplemente confirmatorias , el acreedor no necesita probar su existencia'.
La jurisprudencia, también ha indicado, que las arras penales o penitenciales tienen un carácter excepcional y han de pactarse expresamente, requiriendo de una interpretación restrictiva. Debiendo constar de modo expreso la voluntad de las partes de conferirle tal carácter, pues en otro caso, cualquier entrega o abono de cantidad ha de considerarse como parte de su precio y pago anticipado del mismo.
TERCERO .- En el caso concreto, la interpretación realizada por la juzgadora de instancia, al considerar la cantidad entregada como arras confirmatorias, se estima acertada y es acorde con la jurisprudencia precedentemente expuesta. Mal puede considerarse tal entrega de dinero como arras penitenciales o penales, cuando ni siquiera consta documentada tal entrega, ni existe pacto alguno documentado que permita deducir cuál fue la voluntad de las partes que se limitaron convenir verbalmente la operación. En la ausencia de un pacto concreto y ante la interpretación restrictiva que impone la jurisprudencia en relación a las arras penales o penitenciales, ha de entenderse, con la juzgadora de instancia, que la cantidad entregada lo fue en concepto de anticipo de precio y como prueba del propósito del demandante de adquirir, en un futuro, tal negocio en traspaso. En cuyo caso había de considerarse la cantidad entregada a cuenta del precio final, tal como resulta de la propia versión del demandado dada en sede de diligencias previas, al manifestar, que 'no le pidió 50.000 €' y en el mismo sentido la codemandada, refirió, 'que sacó 50.000 € sin pedírselos ellos'. Lo que mal se compagina con unas 'arras penales'. Luego, sin la consecuencia de su pérdida para el futuro adquirente para el caso de que el contrato no llegara a perfeccionarse o consumarse.
CUARTO .- Tampoco ha resultado probado que la frustración del negocio fuese imputable a la actora, siendo en este aspecto contradictorias las versiones de ambas partes litigantes. El actor alegó en su demanda, que el perfeccionamiento del negocio jurídico quedaba supeditado a un posterior examen detallado de la contabilidad, soportes contables y cuentas de explotación de la empresa, en una afirmación perfectamente razonable y lógica, habida cuenta el elevado precio pretendido por los demandados. Sin que dicha documentación le hubiera sido facilitada, tal como resulta de las manifestaciones de D. Edemiro vertidas en sede de diligencias previas (n.º 689/2015), perito tasador que actuó por encargo de la entidad financiera y que precisando de las cuentas de explotación para valorar la actividad negocial o fondo de comercio (la concesión de la hipoteca dependía no solo del valor del inmueble, sino también del valor de la explotación económica) afirmó que el vendedor no quiso entregárselas. Lo que viene a corroborar la tesis sostenida por la parte demandante y conduce a concluir que no cabe imputar la falta de perfeccionamiento o consumación del contrato a dicha parte.
Resulta irrelevante que no se hubiese condicionado expresamente la perfección del contrato a la exhibición de dicha documentación, tratándose de una consecuencia natural del pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 CC . Considerándose, más bien, a tenor de lo probado, que los acuerdos alcanzados ante la ausencia de una clara definición de los elementos esenciales del contrato de compraventa, tales como su objeto y precio, cabía encuadrarlos en los denominados tratos preliminares, que facultarían a las partes a desistir de los mismos, sin más consecuencias que la indemnización de perjuicios, si hubiera lugar a ello. Esto es, con los mismos efectos que los declarados en la instancia.
Sin que, en el caso, la parte demandada, haya propuesto prueba alguna acreditativa de que la ruptura de esa fase negocial le hubiera producido perjuicios de cualquier clase. Por lo que cabe concluir, con la sentencia apelada, que no existe causa legalmente justificativa de la retención por los demandados de la cantidad entregada, como señal de la futura celebración de un contrato y que finalmente no tuvo lugar por causa no imputable al actor, y que, como simple anticipo a cuenta del precio, fue entregada y debe ser restituida, al no llegar a consumarse tal negocio jurídico, dejando tal entrega de dinero sin causa que la fundamente, produciéndose un enriquecimiento sin causa, lo que conduce a confirmar la sentencia apelada.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y D.ª Natalia contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño en juicio ordinario n.º 228/16, rollo de apelación núm. 407/18, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

