Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 207/2018 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100264
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1090
Núm. Roj: SAP GC 1090/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000207/2018
NIG: 3500442120160003083
Resolución:Sentencia 000292/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000325/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: Serafin ; Abogado: Alberto Ramon Balmaseda; Procurador: Jaime Manchado Toledo
Apelado: Teodoro ; Abogado: Alberto Ramon Balmaseda; Procurador: Jaime Manchado Toledo
Apelante: Urbano ; Abogado: Luisa Martin De Leon; Procurador: Carlos Muñoz Correa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de junio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º Cinco de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 325 /2016) seguidos a instancia
de don Urbano , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos
Muñoz Correa y asistido por la Letrada doña Luisa Martín de León contra don Serafin y don Teodoro ,
parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Jaime Manchado Toledo y asistidos por
el Letrado don Alberto Ramón Balmaseda, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:'Que desestimo la demanda presentada por D.Sandro Müller en nombre y representación de D. Urbano contraD. Serafin y D. Teodoro , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia es referido a la infracción de normas o garantías procesales, art. 459 LEC , al haberse vulnerado a su juicio las normas sobre la prueba conculcándose los arts.281 y ss y 426 de la LEC , al efecto argumenta que en el acto de la audiencia previa, entre otros medios de prueba, había propuesto una grabación del día que firmó el contrato objeto de litis, en la que al parecer el demandado don Serafin decía al actor que tenía la exclusividad de la distribución de Aguas Roque Nublo en la isla de Lanzarote, prueba que fue indebidamente inadmitida por el juez a quo recurriendo en reposición y formulando protesta, más habiéndose propuesto de nuevo el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada con objeto de que se admitiese e incorporase a los autos dicha prueba fue igualmente inadmitida por auto de esta sala de fecha 28 de diciembre de 2018 , expresivo igualmente de su propuesta extemporánea en primera instancia y contra el que no se interpuso recurso de reposición en esta alzada por la parte proponente de la prueba desestimada por lo que deviene carente de objeto este concreto motivo de apelación.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente error en la valoración de la prueba por el iudex a quo a la vista de la declaración del codemandado Serafin en el juicio oral, declaración que considera plagada de contradicciones hasta el extremo de negar el contrato de depósito firmado por los demandados con Aguas Roque Nublo, SA que había sido aportado por ellos con el escrito de contestación a la demanda, máxime cuando este codemandado había reconocido como imputado que se habían firmado dos copias del contrato con el actor y por el cual transmitieron al recurrente la distribución exclusiva de Aguas Roque Nublo en Lanzarote.
Considera acreditado conforme al documento siete de la demanda, consistente en la declaración de Serafin en las Diligencias Previas Nº 962/2013 y en virtud del art. 329 LEC , que el objeto del contrato fue la venta y distribución de aguas en exclusiva de Aguas Roque Nublo en Lanzarote, y sin embargo, no podían vender o traspasar tal distribución exclusiva porque no la tenían, limitándose a un mero contrato de depósito (doc. 4 de la contestación a la demanda).
Por tanto considera probado que hubo un engaño al hacerle creer al recurrente que los demandados tenían la distribución y venta en exclusiva de Aguas Roque Nublo en Lanzarote, y que el objeto del contrato concertado entre ellos era dicha distribución y sin embargo no ostentaban la titularidad que decían al no estar facultados para ello produciéndose la venta mediante engaño prestando el actor un consentimiento viciado máxime tendiendo en cuenta su grado de discapacidad.
Motivo de apelación que se desestima.
La discapacidad psíquica del recurrente originadora de una minusvalía del 41% fue declarada por resolución de 19 de octubre de 2015, con efectos del 24-02-2014, es pues muy posterior a la celebración del negocio jurídico impugnado objeto de litis que tuvo lugar en junio de 2012.
No obstante, tal circunstancia y la ausencia de declaración judicial de incapacidad no existe en autos prueba alguna que acredite que el actor carecía de la capacidad mental necesaria para prestar su consentimiento con plena conciencia y voluntad de lo contrataba. Es decir no se acredita que el apelante posesa una minusvalía psíquica que le impida gobernarse por sí misma ( art. 200 CC ) pues viene realizando en su vida diaria actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial con plena normalidad.
Cuestión distinta es que los demandados indujeran al actor a error haciéndole creer que tenían la distribución exclusiva del agua sin ser cierto y que además ello, la exclusividad del régimen de distribución del agua, hubiera sido la causa determinante de la celebración del negocio jurídico objeto de litis de suerte que en otro caso, de no tenerla, el apelante no lo hubiera celebrado ( arts. 1265 y 1266 CC ).
Error esencial que ha de ser excusable, no imputable al que lo padece y que no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo sufre, de una diligencia media. O que concurriera dolo ( art. 1269 CC ), cuando con palabras o maquinaciones insidiosas fuera inducido el otro contratante a celebrar un contrato que, sin ellas, no lo hubiera hecho. Dolo o engaño que ha de ser grave y quedar probado no bastando las meras conjeturas y adecuado para viciar la voluntad del contratante que prestaría en tales condiciones un consentimiento anulado por el engaño ( art.1270 CC ).
Sin embargo en el caso de autos consta acreditado que previamente a la firma del contrato litigioso actor y demandados se trasladaron a Gran Canaria teniendo una reunión con el representante legal de Aguas Roque Nublo, SA haciéndoles saber que a partir de junio de 2012 el actor se encargaría del depósito de aguas de los demandados en Lanzarote.
Reunión en la que el recurrente conoció que Aguas Roque Nublo, SA también comercializaba directamente sus productos (agua y refrescos) con determinados clientes (grandes superficies y cadenas hoteleras) por tanto fácilmente podía deducir que los demandados no eran comercializadores únicos o exclusivos de Aguas Roque Nublo en Lanzarote.
Además de su declaración en las diligencias penales se deduce que requerido al efecto por la suministradora de agua el recurrente no quería hacerse cargo de la distribución del agua para esos grandes clientes a los que aquella suministraba directamente (folio 44), probablemente porque no tenía las infraestructuras necesarias para ello, por lo que ningún sentido tiene sostener que fue engañado por no tener la distribución del agua en exclusiva.
Cuestión distinta es que los demandados no hubieran abonado la deuda de 4000 euros que el actor dice que tenían con Aguas de San Roque, SA, y que fue ello lo que impidió que esta sociedad le reconociera como nuevo distribuidor de aguas San Roque para Lanzarote, más ello es ajeno al planteamiento de la demanda basada en que no los demandados no tenían la exclusividad en la distribución del agua afirmada por lo que no pudieron transmitírsela al recurrente, limitándose a un mero depósito.
En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada conforme a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Arrecife de fecha 21 de junio de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 325/2016, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
