Sentencia CIVIL Nº 292/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 852/2018 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100260

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10099

Núm. Roj: SAP B 10099:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168192789

Recurso de apelación 852/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 992/2016

Parte recurrente/Solicitante: José, SUPER OFFICE SL, Julio

Procurador/a: Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes

Abogado/a:

Parte recurrida: Leandro

Procurador/a: Noel Mas Baga Munne

Abogado/a: JOSELUIS MUNTADAS MARTRA

SENTENCIA Nº 292/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 27 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 992/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roger Garcia Girbes en nombre y representación de José, SUPER OFFICE SL, Julio contra la sentencia de fecha 12/4/18 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Noel Mas Baga Munne, en nombre y representación de Leandro.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' DECIDO ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Leandro contra SUPER OFFICE S.L., Don Julio y Don José y CONDENAR a estos últimos al pago conjunto y solidario de la suma de 240.933,44 euros (principal más interesesremuneratorios pactados) devengando el total el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago al actor.

Se tiene por desistida a la demandada SUPER OFFICE S.L. de la reconvención interpuesta sobreseyéndose las pretensiones de la misma.

Se imponen a la demandada las costas de la demanda principal y las de la reconvención por ella interpuesta por su mala fe y temeridad en el desistimiento'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO .


Fundamentos

PRIMERO. -1.El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don Julio, la compañía SUPER OFFICE y Don José, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 24, 9 y 25 de la Constitución Española 2) improcedencia de la reclamación solicitada, amparada en la escritura de reconocimiento de deuda. En la escritura de reconocimiento se incorpora la deuda que existe y que se abonará mediante unos pagarés, pero no se incorpora el acto o contrato del que deriva de la deuda y que se instrumentalizó por medio de un cheque. Agregan los apelantes que la cuenta designada en el cheque bancario no de titularidad de Don Leandro, como se ha demostrado por el oficio remitido por la entidad BBVA, SA. 3) Un título valor, que contiene una orden o promesa de pago, es un documento que otorga a su titular el derecho a exigir el cumplimiento de una determinada obligación de pago y ante la entrega del título valor es posible distinguir dos obligaciones autónomas la una de la otra: la obligación causal y la obligación cambiaria. La obligación causal será aquella que se deriva de la relación causal, que da origen a la entrega del título valor, mientras que la cambiaria será la que se deriva del título valor mismo. 4) Los efectos pro soluto y pro solvento de la entrega de títulos valores. 5) Extinción de la obligación causal por perjuicio del título valor; y 6) Cuestión de la exigibilidad de la obligación causal ante la falta de pago del título valor.

De forma previa al examen del recurso de apelación debe indicarse que en este recurso se introducen los motivos 3 a 6, que no guardan relación estricta con el debate suscitado en esta litis, pues aquí no se discuten las obligaciones cambiarias y causales dimanantes de los títulos valores, sino la deuda documentada en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, que se trata de un negocio jurídico abstracto, admitido por la jurisprudencia. Ciertamente en un proceso se puede alegar que la cantidad, que se reconoce como adeudada, ya se pagó o se abonó parcialmente o incluso que no procede exigirla, pues puede depender del cumplimiento de condiciones o términos u otras circunstancias, que se reflejen en el contrato de reconocimiento de deuda. En primera instancia, únicamente se debatió si se debía o no la cantidad reconocida en dicho negocio jurídico y sí efectivamente el actor Don Leandro entregó el cheque a la entidad demandada. Las demás cuestiones relativas a los títulos valores no se discutieron en primera instancia, máxime desde el momento en que la demandada SUPER OFFICE, SL desistió de la reconvención ejercitada. Por lo tanto, en este recurso únicamente entraremos en las cuestiones discutidas en primera instancia, que se fijaron como hechos controvertidos, no a cuestiones nuevas.

2.El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad de 240.933,40 €, que deriva de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 29 de enero de 2008 (doc. 1 demanda), pactada entre Don Leandro (actor), Don Julio y Don José, como acreedores, y Don Julio, en nombre y representación de la empresa SUPER OFFICE, SL, como fiadora. En dicho negocio jurídico la sociedad SÚPER OFFICE, SL reconoce adeudar a Don Leandro la suma de 240.000 €. A tal efecto, la parte deudora se obliga a devolver la cantidad mediante 34 cuotas mensuales, comenzando el día 15 de marzo de 2008 y finalizando el día 15 de diciembre de 2010, pago que se efectuaría mediante 34 pagarés, que se incorporan como anexo a la escritura pública (docs. 2 a 29, relativos a los pagarés emitidos). Asimismo, se pactó el devengo de un interés del 5% de la cantidad prestada. Por último, Don Julio y Don José garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en iguales condiciones y términos, solidariamente con ésta, y, en su caso, con los restantes fiadores, con expresa renuncia de los derechos de excusión, división y orden. Ahora bien, la deudora sólo pagó los pagarés vencidos entre el 15 de marzo de 2008 al 15 de agosto de 2008, ambos inclusive, lo que asciende a 72.000 €, dejando pendiente de pagar la suma de 168.000 €.Esta cantidad más el importe de los intereses pactados, que suman 58.196,72 €, asciende a un total de 240.993,40 €Å¾importe que es reclamado en este proceso.

SEGUNDO. - 1.La obligación se estructura en dos elementos: el débito o deuda y la garantía o responsabilidad. La deuda consiste en el deber de realizar una determinada prestación. La deuda aparece, prima facieconsiderada, como un deber jurídico, que consiste en realizar en favor de otra persona un determinado comportamiento, que es la "conducta de prestación". La situación jurídica de la deuda es una situación compleja, cuyo contenido fundamental está formado por una porción de deberes jurídicos que pesan sobre el deudor, pero donde radican también facultades a través de las cuales el ordenamiento jurídico protege los legítimos intereses del deudor. El primer deber jurídico es el deber de prestación, que se concreta en la adopción de un determinado comportamiento que debe ajustarse los rasgos descritos en el acto de constitución de la relación obligatoria. Ahora bien, junto a este deber central del deudor, que consiste en realizar la prestación debida, aparece, sin embargo, como ha puesto de relieve, la doctrina alemana, toda una serie de deberes accesorios ( Nebenplichten). Los Códigos Civiles y los textos legales aluden a estos llamados deberes accesorios al regular concretos tipos contractuales. El principio general de buena fe y el deber de comportamiento, de acuerdo con los usos del tráfico, permiten una generalización de los mismos y, por tanto, un ensanchamiento del deber de prestación. Como quiera que el deudor, sujeto pasivo de la relación obligatoria, tiene que actuar de acuerdo con las exigencias de buena fe y con referencia a unos determinados usos del tráfico, está obligado a hacer todo aquello que sea necesario para permitir que el acreedor consiga plenamente la prestación debida y obtenga con ella el resultado esperado. ESSER señala que son deberes que no se concretan de manera inmediata en la prestación misma, sino que la sirven de apoyo y además la hacen idónea para el fin a que se dirige. Por otra parte, no debe olvidarse que la función de la relación obligatoria consiste en proporcionar al acreedor un bien económicamente valioso para que satisfaga de este modo un concreto interés. Por lo tanto, conforme a esta idea, se concluye que el deudor tiene que procurar, en cuanto esté a su alcance, que el acreedor logre la satisfacción de su interés, es decir, prestar aquella cooperación necesaria para que se produzca el resultado útil de la prestación. De este modo se produce un ensanchamiento del deber de prestación mediante una serie de deberes accesorios, cuyo fin es que el acreedor pueda satisfacer su crédito.

Estos deberes accesorios del deudor pueden ser legales, convencionales, usuales o impuestos por la buena fe: A) Existen, en primer lugar, deberes accesorios que son de origen legal, es decir que aparecen impuestos por la ley. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla hasta la entrega con la diligencia de un buen padre de familia ( artículo 1.094 CC). B) En segundo lugar, existen deberes accesorios que son de origen convencional o negocial, cuando las partes los han estipulado de una manera expresa. C) Hay, además, unos deberes que pueden llamarse usuales o consuetudinarios, que son aplicables por imperio del artículo 1.258 del Código Civil; y C) existen, finalmente, deberes accesorios que derivan de manera directa de la buena fe, que, como criterio o estándar ético, determina el nacimiento de especiales deberes de conducta. Ahora bien, aparte de estos deberes accesorios, existen los deberes derivados del denominado "contacto social". La idea del "contacto social" ha sido utilizada como fundamento de los deberes surgidos de una relación que todavía es precontractual, para establecer algunos supuestos de culpa in contrahendo. No obstante, sostiene la doctrina que la idea del contacto social es aplicable también a la relación contractual ya establecida, para determinar que, según el tipo de relación, las partes se deben a aquella conducta que la conciencia social en cada caso exige. Son deberes de consideración, de respeto y de protección de los intereses personales de la otra parte contratante, que adquieren especial importancia en las relaciones obligatorias duraderas, aunque se presenten también en situaciones que son instantáneas y pasajeras. Pues bien, el deudor no sólo tiene el deber de efectuar la prestación principal pactada, sino también la de cumplir los deberes accesorios que, en cada caso, deriven de ella, pudiéndose a tal efecto establecer los mecanismos o instrumentos de garantía de cumplimiento o bien estipulando un negocio jurídico por el que se exige el cumplimiento de una obligación, aceptada por la parte deudora. Uno de estos sistemas es acudir a la figura del reconocimiento de deuda, que, pese al carácter causalista del negocio jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, se ha venido admitiendo como una figura con sustantividad propia, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil.

2.Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: 'En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos'.

3.La parte apelante, como primer motivo del recurso, alega que la infracción de los artículos 24, 9 y 25 de la Constitución Española, alegando que se ha producido indefensión, sin citar el concreto acto procesal que ha causado la misma. La parte apelante, después de citar la infracción de estos artículos, únicamente se limita a transcribir los hechos de la demanda, la contestación y la sentencia respecto a la cantidad reclamada por la demanda, pero no cita la vulneración constitucional producida, ni ha justificado que se haya infringido el principio de seguridad jurídica del artículo 9-3 de la Constitución Española, pues ni siquiera alega este principio - se supone que se refiere al mismo -, olvidando que en este precepto también se garantizan los principios igualdad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En síntesis, sin alegar ni justificar el acto procesal causante de indefensión o de infracción de algún precepto constitucional, este motivo del recurso de apelación no puede ser admitido.

4.El objeto de este proceso es la reclamación de la cantidad derivada del reconocimiento de deuda suscrito entre las partes. La existencia del reconocimiento de deuda no ha sido negada por las partes, si bien la parte demandada sostiene que la reclamación es improcedente. En el contrato de reconocimiento de deuda se hizo referencia a que las obligaciones pactadas derivaban de un contrato de préstamo, por el que el actor entregaba en dicho acto la cantidad de 240.000 €mediante cheque bancario nominativo, del cual consta una fotocopia, efectuada en dicho acto por el Notario y que la incorpora a la matriz, 'firmando carta de pago'. Del mismo modo la entidad demandada se comprometió a devolver el importe prestado mediante 34 pagarés, que constan en los documentos 2 a 29 de la demanda. Ahora bien, también se ha justificado que, después de firmar la escritura de 29 de enero de 2008, la entidad deudora sólo pagó 72.000 €, que se corresponden a los pagarés entre el 15 de marzo y el 15 de agosto de 2008. No obstante, la parte demandada se opuso a la petición porque considera que la causa del reconocimiento de deuda no es el contrato de préstamo (1), sino la existencia de unos negocios inmobiliarios; y, en segundo lugar, no constaba que se le hubiera pagado la cantidad de 240.000 € (2). En primer lugar, debería indicarse que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico abstracto, cuya validez se ha admitido por la jurisprudencia, pese al carácter causalista de nuestro derecho contractual. Incluso, la propia jurisprudencia ha admitido que el pacto de esta figura jurídica entre las partes se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

Respecto a si el contrato subyacente en el reconocimiento de deuda era un negocio inmobiliario en lugar de un préstamo, la parte demandada señala que la operación inmobiliaria se refería a 4 fincas urbanas integradas en un edificio situado en Reus, CALLE000, NUM000; y que, en concreto, afectaba a los siguientes inmuebles:

1. Finca urbana. Local comercial

2. Finca urbana. Plaza de aparcamiento núm. NUM001

3. Finca urbana, Plaza de aparcamiento núm. NUM002

4. Finca urbana. Número NUM003 plaza de aparcamiento núm. NUM003 (las 3 plazas de la CALLE000, NUM000, igual que el local comercial).

La parte demandada también adujo que el reconocimiento de deuda era un contrato simulado, que encubría un contrato privado de arrendamiento de local de negocio con opción de compra de 2 de enero de 2007 suscrito entre SUPER OFFICE, SL y Don Leandro, Doña Antonia (cónyuge), como arrendatarios, y en representación de la entidad ARTIFERRO INMOBLES, SA.

Pues bien, en relación a estos hechos, lo primero que debe indicarse es que la cuestión del arrendamiento de local de negocio con opción de compra afectaría a una persona física y a una persona jurídica, que ni siquiera figuran en este proceso, ni se han traído el mismo conforme los mecanismos procesales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en cuanto a la existencia de operaciones inmobiliarias entre las partes, debe indicarse que dichos negocios de promoción, construcción o venta de viviendas no son incompatibles con la existencia de un contrato de préstamo entre el actor y los demandados. En síntesis, no se ha justificado que el reconocimiento de deuda y que la exigibilidad de ésta dependieran de unas operaciones inmobiliarias en Reus, ni que se tratara de un negocio simulado de un contrato de arrendamiento de local de negocio. Por lo tanto, debemos descartar la primera alegación, relativa a la inexistencia de un contrato de préstamo. En cuanto al pago, la parte demandada intentó acreditar por medio de la remisión de un oficio a la entidad BBVA, SA pidiendo que se certificara si número de cuenta 2013...-4579 pertenecía a la entidad SUPER OFFICE, SL, resultando que la entidad bancaria especificó que este número no era de ninguna cuenta, sino que correspondía al número de un cheque bancario nominativo. A su vez, el referido cheque bancario fue expedido a nombre de la entidad CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA (después CAIXA CATALUNYA y actualmente BBVA, SA) y se cargó en la cuenta del actor, según se deduce del doc. 4 de la contestación a la reconvención, el día 29 de enero de 2008, motivo por el cual la devolución de los importes por medio de pagarés no se efectuaría hasta marzo de 2008. Pues bien, de toda la documentación aportada se deduce que se formalizó un negocio jurídico de reconocimiento de deuda, se entregó por el Sr. Leandro mediante un cheque nominativo la cantidad de 240.000 € (objeto del contrato de préstamo) y la entidad deudora se comprometió a devolver dicho importe por medio de 34 pagarés, de los que sólo pagó 72.000 €, motivo por el cual la demanda era procedente tanto respecto al capital adeudado, como a los intereses pactados, que no han sido controvertidos en el presente proceso. En consecuencia, los demandados deben la cantidad reclamada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Julio, la compañía SUPER OFFICE, SL y Don José contra la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Julio, la compañía SUPER OFFICE, SL y Don José contra la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelante al pagode las costas de esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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