Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 107/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100153
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10824
Núm. Roj: SAP M 10824:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2018/0009802
Recurso de Apelación 107/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1294/2018
DEMANDANTE/APELANTE:FORMACIÓN DE RESCATE PROFESIONAL, S.L. (FORESPRO)
PROCURADOR:Dª MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO
DEMANDADO/APELADO:INDRA SISTEMAS, S.A.
PROCURADOR:D. MARIANO CRISTÓBAL LÓPEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 292
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1294/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 107/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante FORMACIÓN DE RESCATE PROFESIONAL, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, y como demandada-apelada INDRA SISTEMAS, S.A., representada por el Procurador D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano actuando en nombre y representación de FORESPRO contra la mercantil INDRA SISTEMAS S.A y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil novecientos euros con treinta y tres céntimos de euro (7.900,33 euros) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas su instancia y las comunes por mitades.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FORMACIÓN DE RESCATE PROFESIONAL, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de septiembre 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora indica en su demanda, entre otras cuestiones, que el 8 de septiembre de 2011 suscribió un contrato con la demandada por virtud del cual ésta subcontrataba la labor de formación y adiestramiento a cambio de una contraprestación pactada.
El 1 de marzo de 2013 se pacta una modificación de las condiciones económicas a petición de la demandada, que es aceptada, firmándose un anexo en la referida fecha.
En el año 2014, continúa indicando la demanda, la demandada pretendió imponer una nueva modificación de las condiciones económicas y de prestación del servicio que no fue aceptada, dando la demandada por terminada la relación contractual de forma anticipada e injustificada, subcontratando a un tercero para la prestación de los servicios.
Reclamaba la demandante los perjuicios padecidos, así como una correcta liquidación del contrato.
La demandada se allanó parcialmente, en lo relativo a la cantidad reclamada por los servicios prestados en el mes de diciembre de 2014, oponiéndose al resto de pretensiones de la actora. Alegó, en esencia, que en el acuerdo firmado el 9 de abril de 2013 se estipulaba que la demandada definiría el alcance y número de los recursos asignados al servicio en función de las necesidades previstas, fijando el nivel de servicio que regiría durante el año 2013.
En el año 2014, indica la demandada, trató de llegar a un acuerdo con la actora con respecto a las condiciones que habrían de regir para ese año, no llegándose a un acuerdo dado que la actora insistía en mantener el mismo alcance que en el año 2013. Durante ese año la actuación de la actora se produjo a través de distintos pedidos individuales que fueron pactados entre las partes.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.-Alega la demandada la falta de motivación de la sentencia, ya que, indica, no se da un mínimo razonamiento sobre los hechos, datos y demás elementos determinantes del juicio de convicción que lleva al juzgador a considerar que no existe un subcontrato vigente y aplicable.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.-La fundamentación de las sentencias, indica reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, implica la necesidad de que las resoluciones judiciales determinen los motivos por los que estiman o desestiman las pretensiones ante ellos formuladas, de forma tal que se pueda conocer dicho fundamento con el fin de que la parte que se considere perjudicada pueda entablar recurso y el tribunal que conozca del mismo pueda a su vez determinar el acierto o desacierto de los argumentos y fundamentos de la resolución que se recurre. Es un requisito imprescindible para dar contenido y cumplimiento a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, dado que sin su concurrencia ni la parte recurrente, ni el tribunal que conoce del recurso, podrán determinar sobre qué base y por qué motivos se estiman o desestiman las pretensiones de las partes.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 y 12 de noviembre de 2012):
'con relación al deber de motivación de las sentencias de esta Sala, también con carácter general, tiene declarado que dicha motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse al control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.'
En el presente supuesto, la sentencia recurrida indica con toda claridad los motivos que le llevan a desestimar la demanda, indicando además con total precisión los documentos y medios de prueba que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que en el año 2014 no existía ningún contrato que vinculase a las partes. Indica igualmente que sustenta la desestimación de la reclamación con respecto a los honorarios de enero de 2015 en la pericial practicada a instancia de la demandada, que considera más exhaustiva y motivada que la presentada de contrario. Indica igualmente con toda claridad los motivos que le llevan a considerar que no consta acreditada la existencia de daños morales.
La fundamentación de las sentencias no implica que se ofrezcan argumentos que sean del agrado de la parte, ni que tenga la extensión o enfoque que la misma estime oportuno. Lo que exige la fundamentación de las sentencias es que se ofrezcan los argumentos que han llevado juzgador a resolver la controversia en la forma en que lo ha hecho, y la sentencia recurrida cumple holgadamente tales requisitos, ya que es evidente que en modo alguno se ve privado el recurrente de la posibilidad de conocer los motivos que han llevado a desestimar sus pretensiones y, en consecuencia, esgrimir contra ellos los argumentos que considere procedentes. Podrá discrepar el recurrente de los razonamientos de la sentencia recurrida, pero no por ello la misma carece de la debida motivación.
QUINTO.-Alega el demandante que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Entiende que el anexo de abril de 2013 no se puede aislar del restante material probatorio. Que dicho anexo se refiere únicamente a la contraprestación económica, modificando la fórmula retributiva mixta inicial, pero no deja sin efecto el primer párrafo del punto 2 en el que la demandada se compromete a contratar a la actora para la ejecución de la labor formativa, indicando expresamente el anexo que, en lo no modificado, el resto del contenido del contrato permanece vigente.
Alega que la sentencia no se ocupa de analizar otros aspectos en los que se desarrolla la prestación subcontratada, como son el objeto y duración del subcontrato que están ligados a la duración del contrato administrativo que otorga la concesión a la demandada.
Indica que no se hace referencia en la sentencia a las negociaciones entabladas durante el año 2014.
Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando en su conjunto el contrato, pero atendiendo en primer término a la interpretación literal, de tal manera que si de la misma resulta con claridad la voluntad de las partes, en tal interpretación literal habrá concluido el proceso interpretativo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017:
'Nos hallamos ante un supuesto en que la claridad de la cláusula contractual, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras), no permitía otra interpretación que la que se extraía de su dicción literal, sin quebrantar las reglas legales en materia de interpretación de los contratos, tal y como han sido precisadas por la jurisprudencia.
'Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :
'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
SÉPTIMO.-El contrato suscrito el 8 de septiembre de 2011 (documento 2 de la demanda), establece en su apartado 1 que ambas partes se comprometen a firmar un acuerdo de colaboración para la formación, adiestramiento y comercialización en el área de Supervivencia, Seguridad y Rescate.
A continuación, en el apartado 2 determina las actividades para las que se subcontratará a la demandante con respecto al contrato que es objeto del presente procedimiento, así como las tarifas aplicables.
En el apartado 3 se establece el porcentaje de distribución de beneficios entre ambas partes en los cursos donde se forme a clientes externos. En el apartado 4 se establece que para el resto de cursos que la hoy actora pueda impartir se partirá de la misma fórmula, sin perjuicio de llegar a acuerdos puntuales dada la especificidad de los distintos cursos.
El anexo suscrito el 8 de abril de 2013 (documento 9 de la demanda) establece en su cláusula primera, apartado 1, que dicho acuerdo modifica las condiciones económicas establecidas en los puntos 2, 3 y 4 del contrato de 8 de septiembre de 2011 que, indica, pasarán a ser las siguientes:
'1. Indra definirá el alcance y número de recursos asignados al servicio en función de las necesidades previstas.
'Actualmente, se ha establecido el siguiente nivel de servicio:'
A continuación enumera las categorías profesionales de las personas que han de intervenir, determinando su número y el valor de la retribución para el año 2013.
En el apartado 2 de la cláusula primera, se establecen las tarifas a aplicar en el año 2013 para los servicios adicionales que la demandada pudiera requerir.
El apartado 3 recoge la compensación a percibir por la hoy actora por objetivos de contratación, fijados para el año 2013.
El apartado 4 regula el bonus por comercialización.
La cláusula segunda establece que, en lo no modificado por dicho documento, permanece vigente, a todos los efectos, el resto del contenido del contrato originario.
De los documentos 10 a 19 de la demanda resulta probado que, llegado el año 2014, se entablaron negociaciones entre las partes para determinar, fundamentalmente, el alcance de los servicios a prestar, siendo la principal discrepancia la relativa a la figura del gestor de operaciones, ya que la demandada pretendía que el cometido que desarrollaba dicho gestor, que hasta entonces era el designado por la actora, pasase a ser desarrollado por personal de la propia demandada. Pese a las negociaciones entabladas entre las partes, no llegan éstas a un acuerdo, lo cual culmina con la notificación, por parte de la demandada, de la finalización de la relación contractual.
Del documento 7 de la contestación, resulta igualmente probado que durante el año 2014 la actora continuó prestando servicios que le eran requeridos por la demandada, articulándose a través de pedidos para servicios concretos.
OCTAVO.-De la lectura del clausulado del contrato suscrito en el año 2011 y el anexo suscrito en 2013, se desprende con total claridad, en primer lugar, que en el contrato suscrito en el año 2011 no se establece una duración expresa, ni que la subcontratación de la demandada deba tener la misma duración que el contrato administrativo del que la demandada fue adjudicataria y para cuyo cumplimiento subcontrató a la actora.
En todo caso, incluso si se hubiese establecido un marco de duración expreso, lo cierto es que el anexo suscrito en el año 2013 con toda claridad establece que, a partir de su firma, la hoy demandada determinará 'el alcance y número de recursos asignados al servicio', estableciendo dicho alcance para el año 2013, así como los precios a aplicar en ese año, o más en concreto, a partir de marzo de ese año, puesto que así se pacta en dicho documento.
Por tanto, es evidente que la literalidad del documento reseñado lleva a concluir que la voluntad de las partes fue redefinir sus relaciones jurídicas, asignando a la demandada la potestad de determinar el alcance de los servicios, estableciendo por lo demás el alcance de servicios y tarifas aplicables únicamente para el año 2013.
En contra de lo que mantiene el demandante, de tales documentos resulta con claridad que, de no alcanzarse un nuevo acuerdo para los años sucesivos, el contrato quedaría sin efecto al no existir en tal supuesto, como viene a indicar con acierto la sentencia recurrida, un contrato que vinculase a las partes.
Efectivamente, de no llegarse a un acuerdo sobre la asignación de recursos, que a tenor del acuerdo de 2013 era potestad de la hoy demandada, o sobre las tarifas a aplicar, resulta evidente que la relación contractual no podía subsistir, ya que es obvio que tales cuestiones son elementos esenciales del contrato, y la continuidad de la vigencia del contrato, en consecuencia, dependía de la persistencia de la voluntad concurrente de los contratantes sobre tales aspectos del contrato, dado que no puede existir un contrato sin consentimiento contractual que ha de abracar todos los elementos esenciales del contrato ( artículos 1.261 y 1.262 del Código civil).
El hecho de que se indique en el anexo suscrito en el año 2013 que en lo no modificado subsiste lo pactado en el contrato del año 2011, no lleva a otra conclusión, puesto que, salvo la cláusula 1, y la genérica indicación del párrafo 1º de la cláusula 2, de que se subcontratará a la actora para las actividades que se describen, el resto del articulado ha quedado totalmente modificado, y en todo caso, del contenido del anexo del año 2013 se desprende con total claridad que la hoy demandada fijaría el alcance de los servicios a prestar, y que las condiciones económicas que se fijaban, lo eran únicamente para el año 2013.
Es más, la cláusula 1 contiene un genérico e impreciso compromiso de suscribir un contrato de colaboración entre las partes, el cual no consta que se haya suscrito, resultando claro que dicho contrato de colaboración no se refiere en concreto al que es objeto de autos, puesto que en la cláusula 2 se especifican las condiciones, fundamentalmente económicas, que han de regir para el contrato objeto de este proceso.
Como se indicaba, queda probado que, pese a los intentos de ambas partes de llegar a un acuerdo en el año 2014, e incluso de mantener la prestación de servicios a través de pedidos concretos, las negociaciones resultaron infructuosas, por lo cual la actuación de la hoy demandada, dando por concluida la relación contractual, no se puede considerar como contraria a derecho, puesto que no existía acuerdo entre las partes con respecto a elementos esenciales del contrato, o si se prefiere, fundamentalmente porque la hoy actora no aceptó la determinación de servicios que la demandada lícitamente le proponía, en atención a lo pactado en el anexo del año 2013, impidiendo con ello la continuación del contrato.
NOVENO.-Alega la actora en el recurso que la resolución del contrato fue injustificada, ya que no concurren las causas alegadas por la demandada a tal efecto, como es la inviabilidad del contrato administrativo por las pérdidas económicas y las disfunciones del gestor de operaciones.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
DÉCIMO.-Como se indicaba en los anteriores fundamentos, el motivo que justifica la actitud de la demandada, dando por concluida la relación contractual, tiene su fundamento en el hecho de que dicha relación contractual se había extinguido, dado que las partes no llegaron a un acuerdo sobre el alcance de los servicios a prestar -cuya fijación correspondía a la demandada con arreglo al anexo suscrito en el año 2013-, no existiendo tampoco acuerdo con respecto a los precios de los servicios a prestar, que habían quedado fijados únicamente para el año 2013.
Las alusiones a la falta de viabilidad económica del contrato que realiza la demandada, lo son al efecto de explicar los motivos por los que las partes hubieron de renegociar el contrato.
Igualmente las alusiones a la actuación del gestor de operaciones, se realizan al efecto de explicar el por qué se planteó prescindir de su actuación. A este respecto, debe indicarse que de la testifical practicada en el acto de juicio se desprende falta de satisfacción que existía en la demandada por la actuación del gestor de operaciones, fundamentalmente por su falta de asistencia presencial a los cursos. Si bien los testigos que declararon son empleados de la demandada, no obstante, de sus testimonios, prestados con firmeza y sin contradicciones, no se desprende motivo para considerar que hayan declarado faltando a la verdad.
En todo caso, con independencia de los motivos que hayan llevado a ello y con independencia del desempeño que haya tenido gestor de operaciones, el referido acuerdo del año 2013 era claro a la hora de asignar a la demandada la potestad de fijar el alcance de los servicios a prestar por la actora, entre los cuales se encontraba, obviamente, la relativa a la designación del gestor de operaciones.
UNDÉCIMO.-En consecuencia con todo lo indicado, siendo lícita la actuación de la demandada, no concurren los requisitos precisos para que prospere la pretensión de indemnización por daño emergente, lucro cesante ni daño moral, ya que todos ellos son consecuencia del incumplimiento contractual ( artículos 1101 a 1106 del Código civil), y tal incumplimiento no existe en el presente supuesto.
DUODÉCIMO.-Con respecto a la liquidación del contrato, indica el recurrente que no es imputable a dicha parte el hecho de querer anticipar los efectos de la liquidación sobre la base de no existir cursos programados y no haberse prestado el servicio, puesto que los cursos estaban previstos aunque la demandada decidiera que fuese el nuevo subcontratista quien los ejecutara. Indica que si los cursos no se impartieron fue por la decisión de impedir la entrada a la demandante, motivada por la decisión de anticipar el relevo en la prestación de sus servicios.
Tal alegación debe ser desestimada.
DECIMOTERCERO.-Si bien la comunicación remitida por la demandada el 17 de diciembre de 2014 establece que las relaciones entre las partes concluirían el 18 de enero de 2018 (documento 18 de la demanda), no obstante el 18 de diciembre de 2014 la demandada comunica a la actora que, desde el 22 de diciembre de 2014 al 16 de enero de 2015, no tenían reservado ningún curso con la armada (documento 9 de la contestación).
Como se indicaba anteriormente, la subsistencia del contrato, una vez concluido el año 2013, precisaba del acuerdo de las partes sobre el alcance de los servicios y las tarifas a aplicar, e igualmente como se indicaba, de lo actuado resulta probado que una vez concluido el año 2013, y mientras las partes se encontraban en conversaciones para tratar de llegar a un acuerdo sobre los aspectos indicados, la relación entre éstas se articulaba a través de pedidos concretos. Por tanto, dado que queda probado que la actora no impartió cursos en enero de 2015, carece de derecho para reclamar el pago del importe de cursos no impartidos.
DECIMOCUARTO.-Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por FORMACIÓN DE RESCATE PROFESIONAL, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1294/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en los que fue demandada INDRA SISTEMAS, S.A. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0107-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
