Sentencia CIVIL Nº 292/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 959/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100273

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:311

Núm. Roj: SAP MA 311/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 44/2019
ROLLO DE APELACIÓN 959/2019
S E N T E N C I A Nº 292/2020
En la ciudad de Málaga a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al
margen, los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal
de Desahucio por Precario 44/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000
, por Dª Martina , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el
procurador Sr. De Cotta y Henriquez de Luna y asistida por el letrado Sr. Alcázar Sánchez. Es parte recurrida
la entidad GROSSEMBACHER INVESTMENT 12, SOCIEDAD UNIPERSONAL, parte actora en la instancia, que
comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Soto y asistida por el letrado Sr. Vidal
Castañón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 44/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Grossemmbacher Investment 12, S.L.

contra Doña Martina , declaro haber lugar a la acción de desahucio por precario, condenando a la demandada a desalojar y a dejar libre y expedita, a la libre disposición de la actora, la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta nº NUM002 , de DIRECCION000 (Málaga), finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000 , inmueble que el demandado ocupa, con apercibimiento de lanzamiento, caso de no verificarlo voluntariamente en plazo legal, diligencia para la que se ha señalado el día 30 de julio de 2019, a las 12,30 horas, con utilización de todos los medios que resulten necesarios y adecuados para ello; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de mayo de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Martina recurso de apelación únicamente contra el pronunciamiento enclavado en el último párrafo del Fundamento de Derecho III de la sentencia dictada en la instancia y que acuerda, con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada de que se acuerde la paralización o suspensión del lanzamiento conforme al artículo 150.4 de laLEC, que se resolverá en resolución independiente. Alega la parte apelante en esta alzada que existe falta de motivación con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC por cuanto el jugador no justifica debidamente porqué no entra a valorar la suspensión solicitada, reiterando la parte recurrente que de conformidad con la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la LEC en relación a la ocupación ilegal de viviendas, procede acordar la suspensión solicitada.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia poniendo además de manifiesto que, por diligencia ordenación de fecha 15 de julio de 2019, se acordaba la suspensión del lanzamiento.



SEGUNDO.- No discute la parte apelante ningún otro pronunciamiento de la sentencia dictada la instancia por lo que se aquieta al hecho incontrovertido de que ocupa la vivienda cuestionada en situación de precario sin pagar renta alguna, siendo el único objeto discusión en esta alzada el hecho de que el Magistrado de Instancia se haya pronunciado sobre la suspensión del lanzamiento en los términos expuestos en el último párrafo del Fundamento Derecho III de la sentencia que dice: 'Y sin que proceda en la presente sentencia entra a resolver sobre la solicitud formulada por la demandada de que se acuerde la paralización o suspensión de lanzamiento en tanto no evalúen la situación los técnicos de Servicios Sociales, conforme al artículo 150,4 de la N.L.E.C., al ocupar el inmueble con sus dos hijos menores de edad, lo que deberá realizarse mediante resolución aparte'.

Sin embargo el recurso ha de ser desestimado.

El Magistrado de Instancia resuelve correctamente sobre la acción que se ejercitaba que no era otra que la de desahucio por precario y así, en la fundamentación jurídica de la sentencia se exponen las pretensiones de las partes (Fundamento de Derecho I), se recoge amplia jurisprudencia sobre el precario (Fundamento de Derecho II) y se analiza en el Fundamento de Derecho III la prueba obrante en autos para concluir que debe prosperar la acción ejercitada. Es más; la parte demandada en la instancia admitía dicha situación de precario. Y nada más cabía resolver en sentencia sin perjuicio de la solicitud de paralización del lanzamiento que efectuaba la parte demandada y que, en su caso, debe ser acordada en ejecución tal y como expone el Magistrado de Instancia.

La parte apelante defiende su recurso que debe acordarse la suspensión del lanzamiento, pero nos encontramos en la fase declarativa de un proceso de precario y solamente cabe decidir si se cumplen o no las condiciones para considerar a Dª Martina como precarista, respuesta que se da en la sentencia de instancia.

En cualquier caso y ante la reiteración de la parte apelante de lo dispuesto en el artículo 150.4 de la LEC, cabe reproducir parcialmente la S.T.C. de 28 de febrero de 2019 al analizar la constitucionalidad de la Ley 5/2018 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Así dicha sentencia expresa: 'Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. En tal sentido, la legislación controvertida determina que la resolución judicial que en su caso ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieren manifestado su consentimiento, conforme establece el último párrafo del art. 441.1.bis LEC (y con carácter general, para todos los procesos que concluyan con una resolución judicial de lanzamiento de quienes ocupen una vivienda, el art. 150.4 LEC ). Corresponde en efecto a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional.... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna'.

En definitiva en el momento en que se proceda a la ejecución de esta sentencia que conlleva el desalojo de los ocupantes de la vivienda, si fuera necesario, el apelante deberá buscar el amparo que concede la legislación española a las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, sin que sea necesario ni conveniente resolver tal petición en sentencia. En cualquier caso cabe añadir que en el supuesto de autos, y por diligencia ordenación de fecha 15 de julio de 2019 por la que se tenía por interpuesto recurso apelación, se acordaba también la suspensión del lanzamiento previsto para el día 30 de julio de 2019.

Lo expuesto lleva la desestimación del recurso apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada la instancia.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. De Cotta y Henríquez de Luna en nombre y representación de Dª Martina frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 44/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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