Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 602/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100333

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:334

Núm. Roj: SAP ZA 334:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 602/19

Nº Procd. Civil : 179/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente

Tipo de asunto : División de Herencia

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 292

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 16 de julio de 2020 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de DIVISION HERENCIA Nº 179/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 602/19; seguidos entre partes, de una como apelanteDª. Carolina, representada por el/la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, y dirigida por el/la Letrado D. VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ, y de otra como apeladosD. Juan Ignacio, representado por el/la Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LOPEZ, y dirigido por el/la Letrado D. ELADIO GARCIA MIELGO y Dª Elsa,representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LOPEZ y dirigida por la letrada Dª IRENE CASTRO DE PAZ sobre estimación íntegra de la oposición al cuaderno particional planteada y desestimación íntegra de la oposición al mismo planteada por la contraparte, con imposición de costas.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª ANA DESCALZO PINO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de julio de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019, en el procedimiento de división judicial de herencia del patrimonio de la finada Doña Julia, sentencia cuya parte dispositiva acuerda: 'Que ESTIMANDO LA OPOSICIÓNal CUADERNO PARTICIONALefectuada por D/Dña. Elsa, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dña. Alberto del Hoyo López, frente D/Dña. Carolina, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dña. Mª Victoria Vázquez Negro, debo APROBAR Y APRUEBOel CUADERNO PARTICIONAL, debiendo realizarse las siguientes matizaciones en cuanto a la valoración de los siguientes bienes:

La valoración del bien inventariado con el nº 2 consistente en 'URBANA CASA en C/. DIRECCION000, nº NUM000 de Palacios de la Valduerna (León)' asciende a 18.000€

La valoración del bien inventariado con el nº4 consistente en 'RUSTICA finca nº NUM001 del polígono NUM002 al sitio de Encina Grande, de 1,9000 Ha, en Palacios de la Valduerna (León)' asciende a 2.500€.

Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓNal CUADERNO PARTICIONALefectuada por D/Dña. Carolina, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dña. Mª Victoria Vázquez Negro, frente a D/Dña. Elsa, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dña. Alberto del Hoyo López, debo APROBAR Y APRUEBOel CUADERNO PARTICIONAL, con imposición de las costas devengadas en el presente incidente a la parte demandada-oponente, D/Dña. Carolina'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandada-oponente Carolina, alegando como motivos de impugnación tanto cuestiones jurídico procesales, así: -la ausencia de liquidación previa de la sociedad de gananciales de los padres de los contendientes, cuestión esta que traería consigo la nulidad de lo actuado y, -Falta de valor como prueba pericial de los informes aportados de adverso por falta de titulación y ausencia de juramento o promesa; como cuestiones de índole material fundamentadas todas ellas en el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juez en la instancia, tanto en lo referente a la valoración de los bienes inmuebles sitos en la localidad de Palacios de la Valduerna, urbano y rústico, adjudicados a Doña Elsa; como en la valoración del bien inmueble que se adjudica en las operaciones particionales a la misma, casa en Benavente en la CALLE000, nº NUM003, vivienda que ha sido supravalorada como se desprende del resultado de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes en dicho inmueble. Opone, asimismo, la vulneración por parte del contador partidor de las normas del CC y de la LEC aplicables, con infracción del principio de equidad, igualdad y de criterios objetivos de adjudicación de los bienes, mediante la formación de lotes y, en caso de desacuerdo entre los herederos, de sorteo entre los mismos, mas no la adjudicación directa de aquellos lotes con las graves desigualdades en las que se ha incurrido en la formación de los mismos. Impugna igualmente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Solicita por todo ello se estime su recurso acordando la íntegra estimación de los motivos de oposición al cuaderno particional así, como la desestimación íntegra de la oposición planteada por Doña Elsa.

Por las respectivas representaciones procesales de los otros dos herederos, Doña Elsa y D. Juan Ignacio, se presentan sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación. Mantienen la legalidad de la resolución recurrida que entienden totalmente conforme a la normativa y Jurisprudencia que exponen, sin que se aprecien por los mismos las infracciones denunciadas de adverso, manteniendo que el examen del cuaderno particional ha respetado los preceptos del CC y de la LEC aplicables, tal y como acertadamente ha entendido la Juez en la instancia. Solicitan la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la resolución recurrida, debiendo mantenerse la imposición de costas a la demandada opuesta al no existir las dudas de hecho o de derecho manifestadas por aquella.

SEGUNDO.-Expuesta la posición mantenida por las partes en la presente alzada y dados los motivos de impugnación opuestos por la parte frente a la resolución recurrida procede, en primer lugar, examinar y resolver la infracción procesal alegada consistente en la inexistencia de la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

Respecto a este motivo de apelación ha de señalarse que la parte, aunque lo relata extensamente en su escrito de recurso luego no lo lleva a las pretensiones que deduce en el mismo, puesto que en la parte dispositiva de aquel no solicita la nulidad con retroacción de actuaciones por el defecto invalidante que alega. Es cierto, que ello no constituiría óbice para así declararlo de acreditarse la concurrencia de motivo de nulidad no subsanable en esta instancia y causante de indefensión a las partes, mas el examen de todo lo actuado revela que ello no ha sido así, no sólo por la extemporaneidad de su alegación como motivo de oposición al cuaderno particional presentado por el contador partidor así, en su escrito de oposición al cuaderno particional presentado al amparo del art 787 de la LEC ninguna referencia hace a dicho motivo de impugnación; sino, principalmente, por entender, tal y como hace la Juez a quo, que en el presente procedimiento de división de herencia dicha omisión no constituye infracción procesal invalidante del procedimiento dado que la sociedad de gananciales cuya liquidación se ha omitido únicamente viene conformada por el bien inmueble señalado, siendo los ahora contendientes, los tres hermanos, herederos universales en partes iguales de sus progenitores, titulares al 50 % de dicho bien, por lo que ningún perjuicio se evidencia haya causado la inexistencia de la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

En efecto, no se cuestiona que la sociedad de gananciales, quedó disuelta por la muerte de uno de los cónyuges y que desde el momento en que no se procede a la liquidación surge una comunidad postganancial que existe desde ese fallecimiento y que recae sobre el conjunto de la misma ( SSTS de 11 de mayo de 2000, 10 de junio de 2004), cuyo régimen ya no puede ser el de una comunidad de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en la que cada comunero, el cónyuge supérstite y los herederos, ostentan una cuota abstracta sobre todo el ganancial, igual que en la comunidad hereditaria, que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que se materialice la división ( STS de 7 de noviembre de 1997), lo que en definitiva conlleva que previamente a la partición de la herencia del causante se practique la liquidación de la referida comunidad de bienes ( STS de 17 de octubre de 2002), pero es igualmente cierto que si no existe acuerdo sobre el modo de practicar la liquidación continuará el procedimiento por las normas previstas para la partición de herencia, por lo que de nuevo, y al igual que sucedía en la legislación derogada, se configura un único procedimiento desapareciendo toda especialidad para la liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido se pronuncian las resoluciones de las Audiencias Provinciales de San Sebastián, sección 1ª, de 11 de mayo de 2009, Madrid, sección 11ª, de 26 de septiembre de 2008, La Coruña, sección 5ª, de 3 de octubre de 2008 y Huelva, sección 2ª, de 20 de febrero de 2008; resoluciones que estiman procedente la acumulación de acciones y adecuado el procedimiento de división de herencia, dentro del cual había de realizarse la liquidación de la sociedad post ganancial, 'al amparo de los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en donde se subsumen e integran las normas atinentes a la liquidación de la sociedad ganancial, con la formación del preceptivo inventario, de acuerdo con el artículo 794, y los trámites a seguir, así: '... inventario, ante la falta de liquidación previa de la sociedad ganancial, como circunstancia atípica concurrente en la previsión normativa de la división de la herencia, que ha de venir definido por la expresión detallada de los bienes que integran esa comunidad de bienes post conyugal, donde se fijan los bienes gananciales y privativos, deudas y obligaciones de la sociedad ganancial y privativas de cada uno de los cónyuges (...). Ese inventario comprende ya, los bienes hereditarios susceptibles de liquidación y adjudicación en su momento, sin necesidad de llevar a cabo inventario especifico de los mismos.

Así, aunque en la actualidad se encuentra generalmente aceptado que la realización de todas esas operaciones se lleve a efecto en un único procedimiento, ello no puede significar que en el mismo se proceda de forma conjunta y genérica a dichas operaciones de tal forma, que la atribución a cada uno de los integrantes de la comunidad postganancial de los bienes que le son finalmente adjudicados se realice teniendo en cuenta su participación en el total de la herencia, sin que se hubiere llevado a efecto previamente la liquidación de la sociedad ganancial, tal y como se ha declarado recientemente por esta Sala en la sentencia dictada en el Rollo de apelación 128/2020.

Por ello, la liquidación del patrimonio hereditario de la causante casada en régimen de gananciales, requeriría la previa liquidación de la sociedad de gananciales y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, que recoge la doctrina sentada en las sentencias de 17 de abril de 1943, 14 de febrero de 1968 y 23 de octubre de 1997, mas es lo cierto, que también nuestro TS en supuestos como el presente, en el que ningún perjuicio claro se evidencia, declara totalmente innecesaria la práctica de dicha liquidación. En estos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuyos pronunciamientos son totalmente asumidos por esta Sala y así, en Sentencia de 28 abril de 2009, entiende, siguiendo lo establecido en las del Tribunal Supremo de 2- 11-2005 y 14-12-20050, que tal orden de proceder no ha generado alteración o perjuicio sustancial al heredero impugnante. A ello, cabe añadir, que tratándose de los mismos herederos en nada influye su naturaleza ganancial o privativa, lo que al final resultaría intrascendente, estándose a principio de 'favor partitionis' que reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo unánime. En igual sentido se pronuncia la STS de 12 abril del 2000, que señala que la atribución por mitad que el artículo 1344 del Código Civil impone al disolverse la sociedad de gananciales tiene aquí una peculiaridad y es que el patrimonio ganancial está constituido por un solo bien y para tales casos resulta superfluo e inútil toda operación de inventario liquidación y atribución.

Procede desestimar dicho motivo de apelación compartiendo lo manifestado por la Juez a quo en tal sentido.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria va a correr la otra causa de impugnación fundamentada en la falta de validez de los informes presentados por las otras partes como pruebas periciales, tanto por carecer de la condición o cualidad de tales, como por no haberse prestado juramento o promesa por los mismos. Parece olvidar la parte lo dispuesto en el art 335 y 340 de la LEC en cuanto a quienes pueden desempeñar dicho cargo aquellos que posean los conocimientos correspondientes al objeto de pericia, que pueden ser conocimientos prácticos adquiridos por el desempeño de su actividad, cual ocurre en el supuesto examinado en el que el perito propuesto es conocedor directo de la materia al ser agente inmobiliario y tener una inmobiliaria. Se entiende pues, que no es necesario ser Arquitecto para el desempeño de la pericial concreta de que se trata es más, son los agentes inmobiliarios aquellas personas que suministrarán información más directa y real sobre la valoración de los inmuebles al estar su actividad diaria directamente relacionada con precios, características, tasaciones, valoraciones de los bienes inmuebles que oferten en renta o venta en su oficina inmobiliaria, por lo que en principio y con independencia de las especificas titulaciones y de la valoración que se realice de los mismos una vez se analice en conjunto la prueba practicada, dichos informes son totalmente válidos como tales, sin que la omisión en los mismos de lo dispuesto en el art 335.2 de la LEC, del juramento o promesa, pueda tener el efecto pretendido por la parte, pues en su caso dicha omisión aparece subsanada por el prestado en el acto de la vista. Por otra parte, tampoco es dable a la parte que acepte las tasaciones periciales de la perito designada por el contador partidor en aquello que le favorece y no en lo que le perjudica, pues acepta la valoración realizada por la perito respecto a los bienes inmuebles urbano y rústico adjudicados a su hermana Elsa, no siendo dicha valoración objeto de impugnación en su oposición al cuaderno particional.

CUARTO.-Entrando en el examen del resto de los motivos opuestos por el apelante es necesario señalar, dados los defectos en la valoración de la prueba que se imputan a la Juzgadora en la instancia que la apreciación de los hechos es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, sólo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento no va a ser compartida totalmente.

QUINTO.-Respecto a las valoraciones de los bienes inmuebles ha de señalarse que en principio esta Sala, salvo que se demuestre error u omisión en la valoración de alguna de las circunstancias concurrentes, entiende que es la valoración concedida y otorgada por el Contador Partidor en su cuaderno particional de la que ha de partirse y a la que habrá de estarse para la determinación del valor de los bienes inventariados, al ser dicho informe realizado por alguien imparcial e independiente (el perito designado por el Contador), que ha partido para realizar sus valoraciones de los datos oficiales de los inmuebles a valorar y ello, salvo aquellas circunstancias que se tengan por acreditadas y puedan influir en su valoración.

Así, respecto a los bienes cuya valoración se impugna:

-De la valoración del bien inventariado con el nº 2 consistente en 'URBANA CASA en C/. DIRECCION000, nº NUM000 de Palacios de la Valduerna (León)'. El contador partidor, a través del perito por el designado D/Dña. Raimunda, lo valora en 39.246€. Frente a ello la parte actora aporta informe pericial emitido por Inmobiliaria Rustica (doc. nº 11 de la demanda) cuya valoración asciende a 18.000€ y finalmente la parte demandada aporta valoración de la Junta de Castilla y León por importe de 37.256,23€.

Respecto a esta propiedad a pesar de lo alegado por la parte recurrente es lo cierto, que sí se ha acreditado, pues así lo manifestó en el acto de juicio D. Blas, agente inmobiliario, que el inmueble en cuestión con anterioridad a este procedimiento había estado en venta por encargo directo de la causante en el año 2005-2006, habiendo tenido hasta cuatro visitantes, llegando a ofrecerse en una oferta 38.000 € por aquella que su propietaria descartó. Respecto a este extremo se reconoce por la perito designada por el contador que dicha circunstancia influye inevitablemente en el valor de venta de la vivienda y que ella no lo tuvo en cuenta. Lo anterior, unido a que la valoración oficial obrante en la JCYL, aportada por la apelante, radica de hace prácticamente 20 años y es de general conocimiento que en todos estos años el sector inmobiliario ha sufrido una gran variación a la baja, lleva a entender que la valoración realizada en el cuaderno particional haya de rectificarse a la baja si bien, dado que no se ha acreditado que dicha vivienda se encuentre en ruina y sea inhabitable, no lo va a ser en la proporción realizada por el perito de la actora, sino que se va a rebajar la valoración de la pericial judicial prudencialmente en un 30 % y, sin que la valoración otorgada para la liquidación del impuesto de sucesiones influya en aquella, pues ha de estarse al valor en venta que podría alcanzar en el mercado y para ello, hay que tener asimismo presente el entorno rural en el que se ubica y la enorme despoblación y abandono de estos pueblos. De lo anterior resulta un valor para dicho inmueble de 27.472,2 €.

- Del bien inventariado con el nº4 consistente en 'RUSTICA finca nº NUM001 del polígono NUM002 al sitio de Encina Grande, de 1,9000 Ha, en Palacios de la Valduerna (León)'. En relación con el citado bien, el contador partidor, a través del perito por el designado D/Dña. Raimunda, lo valora en 4.560€, tomando como referencia la valoración de la Junta de Castilla y León para fincas de secano por así constar en el título de propiedad. La apelada, Doña Elsa, lo impugna al mantener que en la actualidad se trata de monte y por ello la valoración de este tipo de terreno por la Junta de Castilla y León es muy inferior, a 700 € la Ha. Pues bien, dicha circunstancia, una vez valorada la prueba practicada no ha resultado acreditada siendo meras manifestaciones que no constan documentadas en el título de la misma a pesar de variar con ello la naturaleza del bien, por lo que la finca al no acreditarse lo contrario sigue siendo de secano y por ello, la valoración que ha de otorgársele es la atribuida a las fincas de secano, dando por tanto validez a la valoración contenida en el cuaderno particional de 4.560 €.

-Por último, en cuanto al bien inventariado con el nº 1 consistente en 'URBANA CASA en CALLE000, nº NUM003 de Benavente (Zamora)'. El perito designado por el contador D/Dña. Raimunda, de Inmobiliaria Nieto, lo valora en 62.000€. Frente a ello, la parte demandada fija su valoración en 31.752€ según informe pericial aportado (doc. nº 1 del escrito de oposición a las operaciones particionales) ratificado en el acto de la vista por su autor D/Dña. Lucas. La parte actora lo valora en 58.000€ según informe pericial de Inmobiliaria Rustica (doc. nº 11 de la demanda) ratificado igualmente por su emisor D/Dña. Blas, en el acto de la vista, aportando además valoración de la Junta de Castilla y León (doc. nº 4 de los aportados en la vista) que lo fija en 46.597,66€. Pues bien, respecto a este inmueble se ha acreditado que la perito designada por el contador no tuvo en cuenta determinadas circunstancias que concurrían en el bien y que le hacen disminuir su valor. Así, no tiene entrada directa desde la calle sino que lo hace a través de una servidumbre de la que es predio sirviente el inmueble del apelante, siendo una vivienda interior al no tener al menos dos elementos exteriores a fachada y por ello, disconforme con el planeamiento, por lo que no podría tener acceso al Registro lo que dificultaría la venta del mencionado inmueble. A la vista de lo expuesto se va a entender prudencialmente que la valoración dada por el cuaderno particional ha de rebajarse en un 20 %, es decir 12.400 €, estimando por ello su valor en49.600 €.

Se estima consecuentemente el recurso interpuesto si bien, se realiza en la forma señalada en el presente Fundamento de Derecho.

SEXTO.- Resta por examinar el último de los motivos de impugnación cual es, la vulneración por parte del contador partidor de las normas del CC y de la LEC aplicables, con infracción del principio de equidad, igualdad y de criterios objetivos de adjudicación de los bienes, mediante la formación de lotes y, en caso de desacuerdo entre los herederos, de sorteo entre los mismos, mas no la adjudicación directa de aquellos lotes con las graves desigualdades en las que se ha incurrido en la formación de los mismos.

Mantiene la sentencia recurrida que tal y como explicó el contador partidor en el acto de vista, al tratarse a su entender de lotes homogéneos y de un mismo valor se procedió a su adjudicación atendiendo a las circunstancias de cada uno de ellos, en concreto la vivienda de Benavente se la adjudicó a la demandada por ser la que reside allí, utilizando un criterio de pura y sencilla lógica, sin que el hecho de que tal insaculación no se hiciere a la presencia judicial, notarial o de los propios interesados la prive de valor, pues ningún precepto legal impone se haga en tales formas. Ningún indicio existe de que el contador partidor haya faltado a la objetividad o imparcialidad en el empleo de dicho sistema de adjudicación, confirmando la adjudicación directa de los lotes, tanto de las fincas rústicas como de las fincas urbanas, tratando de equilibrar la propiedad, evitando partir fincas y equilibrando cantidad y calidad, debiéndose tener en cuenta finalmente que el contador fue designado para el cargo de común acuerdo por ambas partes litigantes, todo lo cual hace que el motivo de oposición sea desestimado.

Pues bien, conforme a la propia Jurisprudencia citada en la sentencia, dichas consideraciones no van a ser asumidas y ello, pues conforme a la misma, como forma última y final de partir la herencia de la causante cuando, a la vista de los lotes realizados por el contador partidor, no se logra obtener el acuerdo o beneplácito de los interesados ante las disparidades existentes en los mismos, pues al parecer es el lote que contiene la mayor parte del metálico de la herencia el más atractivo para los herederos, toda vez que las propiedades inmobiliarias, tanto urbanas como rústicas, sitas en localidades y entornos rurales y con las circunstancias que rodean a aquellas, pueden ser de muy difícil salida al mercado y, no siendo querida ni aceptada por el apelante dicha vivienda, la misma no puede ni debe imponérsele bajo el criterio de que al ser él el que vive en Benavente, casualmente en la vivienda colindante que es predio sirviente, es el más interesado en la misma, criterio este que no resulta acertado, siendo muestra de ello este recurso. Por ello, en supuestos como el presente hay que huir, al objeto de evitar desigualdades y descontentos que en nada ayudan a la solución final del reparto, de las adjudicaciones directas de tal forma que una vez realizados los lotes que se integren en la medida de lo posible de bienes de diferente naturaleza parte del caudal hereditario, se respete el principio de equidad e igualdad en la distribución de aquellos y que su adjudicación lo sea, por sorteo entre los herederos, lo cual ha sido obviado en el cuaderno particional, entendiendo que con ello se infringe lo dispuesto en el art 1061 del CC y 810 de la LEC, y de los principios anteriormente aludidos.

Por ello se va a estimar el recurso interpuesto en el sentido manifestado de tal forma, que por el contador partidor se realice en los lotes las reformas a que haya lugar por la distinta valoración de los bienes realizada en esta sentencia y una vez confeccionados los tres lotes, a falta de acuerdo entre los herederos, se proceda a adjudicarlos por sorteo entre los mismos.

SÉPTIMO.- Resta por resolver el tema relativo a las costas procesales, costas que teniendo en cuenta el sentido del presente pronunciamiento no procede imponer a ninguna de las partes ni en la instancia ni en esta apelación, art 394 de la LEC y art 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina frente a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de ACORDAR que procede realizar las siguientes declaraciones:

Que ESTIMANDO EN PARTE LA OPOSICIÓNal CUADERNO PARTICIONALefectuada por D/Dña. Elsa, frente D/Dña. Carolina, se deben realizar las siguientes modificaciones en el cuaderno particional en cuanto a la valoración de los siguientes bienes:

La valoración del bien inventariado con el nº 2 consistente en 'URBANA CASA en C/. DIRECCION000, nº NUM000 de Palacios de la Valduerna (León)' asciende a 27.472,2 €.

La valoración del bien inventariado con el nº4 consistente en 'RUSTICA finca nº NUM001 del polígono NUM002 al sitio de Encina Grande, de 1,9000 Ha, en Palacios de la Valduerna (León)' asciende a 4.560 €.

Que ESTIMANDO EN PARTE LA OPOSICIÓNal CUADERNO PARTICIONALefectuada por D/Dña. Carolina, frente a D/Dña. Elsa, debemos ACORDAR Y ACORDAMOS que la valoración del bien inmueble sito en la CALLE000 de Benavente ha de ser de 49.600 €; e igualmente acordar que por el contador partidor se proceda a realizar las modificaciones necesarias en los lotes ante la distinta valoración de los bienes realizada en esta sentencia y una vez confeccionados los tres lotes, a falta de acuerdo entre los herederos, se proceda a adjudicarlos por sorteo entre los mismos.

Todo ello sin que haya lugar a expresa imposición de costas ni en la instancia ni en el presente recurso de apelación.

La estimación total o parcial del recurso supone, en su caso, la devolución del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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