Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 292/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 540/2020 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPESINO TEMPRANO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 292/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100282
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9600
Núm. Roj: SAP M 9600:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 502/2019
PROCURADOR D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 502/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Demetrio representado por el Procurador D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO y defendido por la Letrada Dña. ELENA FERNÁNDEZ VILLEGAS, y como parte apelada Dña. Crescencia, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por el Letrado D. LUÍS ZARRALUQUI NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de DÑA Crescencia contra D. Demetrio , debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.200euros en concepto de cuotas mensuales impagadas del préstamo hipotecario que grava el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000, NUM001 de Madrid, titularidad de ambas partes, y del que ambos litigantes son deudores solidarios, desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de febrero de 2019, más las cantidades que se devenguen , más intereses legales y costas del procedimiento , desestimando las pretensiones contenidas en demanda reconvencional frente a DÑA Crescencia' .
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la parte actora y la excepción de cosa juzgada al considerar que la cuestión planteada por la parte actora había sido ya decidida en Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid en los autos 179/2010 , en fecha 29 de octubre de 2010, y manifestando que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2017, en el procedimiento ordinario 1132/2016, por la que se condenó a su representado al pago del 50% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que nos ocupa hasta el mes de octubre de 2016 incurrió en error al no tener en consideración lo acordado en la Sentencia de divorcio referida y subsidiariamente a lo anterior se opone al pago de la cantidad reclamada por falta de acreditación del importe y abono de las cuotas por la parte actora. Formulando reconvención en reclamación del 50% de las cuotas hipotecarias del préstamo que grababa la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM002 de Madrid perteneciente a ambos litigantes y que corresponde al periodo comprendido entre diciembre de 2010 y 8 octubre de 2011, ascendente a 8754, 46 euros , el cual ha sido satisfecho por el demandado, así como se reclama el 50% de los gastos de impuestos sobre bienes inmuebles de dicha vivienda de los años 2011 a 2014 abonados por su representado por importe de 2204,66 euros y los gastos de la tasa de residuos urbanos correspondientes al periodo comprendido entre 2009 y 2014 por importe de 565, 80 euros y gastos del seguro del hogar de 2012 por importe de 124,05 euros ,lo que supone un total de 1447Â26 euros a abonar por la reconvenida por dichos conceptos y determina que se reclame un total de 10.201, 72 euros
La representación procesal de la parte actora se opuso a la reconvención planteada alegando respecto de las cantidades reclamadas que la parte reconviniente no acredita el pago de las mismas
En la Sentencia dictada en instancia se reconoce la legitimación de la actora para la reclamación que efectúa al amparo del artículo 1145 del Código Civil y se señaló que no concurre la excepción de cosa juzgada respecto de ninguno de los procedimientos judiciales seguidos entre ambos litigantes y estima la acción ejercitada señalando que el pago de las cuotas hipotecarias de un préstamo contratado con anterioridad al matrimonio no tiene la consideración de deuda de sociedad de gananciales y al haberse adquirido el inmueble con anterioridad a dicho momento estima que no tiene carácter ganancial sino que existe sobre el mismo una comunidad ordinaria, perteneciendo por mitad y proindiviso a ambos litigantes y al haber acreditado la parte actora el pago de la cantidad que reclama condena al demandado al abono del 50% de las cuotas satisfechas y en relación a la reconvención planteada por la parte demandada desestima la misma, al no acreditarse por el reconviniente el pago de las cantidades reclamadas en reconvención.
La representación procesal de la parte demandada formula recurso de apelación alegando en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, concretamente del artículo 400 y 286 en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber tenido en consideración, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia dictada, la documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda reconvencional como prueba para acreditar los hechos que estima que la actora debía de haber probado con la demanda o bien haber efectuando alegación complementaria en la audiencia previa para su aportación en dicho acto.
En segundo lugar, plantea la incorrecta desestimación de las excepciones procesales planteadas y la errónea valoración de la deuda reclamada como no ganancial, así como la inadecuación de procedimiento ya que estima que la deuda que reclama la actora corresponde a la sociedad de gananciales y por tanto ha de hacerlo en el procedimiento especial regulado para ello e igualmente considera que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a considerar acreditado el pago por la actora de las cuotas que reclama .
Por otro lado, impugna la desestimación de la demanda reconvencional por considerar que carece de fundamentación e incurre en una errónea valoración de la prueba y por último impugna el pronunciamiento sobre la condena en costas al existir dudas de hecho o de derecho que conllevarían la no condena en costas de la parte demandada.
Dediendo tenerse en consideración que el articulo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo del asunto cuya relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuados por el demandado en la contestación a la demanda, lo que implica que no haya inconveniente alguno en que se presente en momento anterior al acto de la audiencia previa , sin perjuicio de que como ha acontecido en este caso se resuelva sobre su admisión en dicho acto por concurrir los requisitos previstos en dicho precepto legal.
En segundo lugar y respecto de la impugnación planteada por considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la desestimación de las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la demanda , ha de partirse como hechos no controvertidos de que en fecha 14 de marzo de 2000 ambas partes litigantes adquirieron el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Madrid en proindiviso, siendo titularidad al 50% de ambas partes y en igual fecha, escritura de novación de préstamo hipotecario con la entidad Bankinter S.A., para la adquisición de dicha vivienda y el 15 de abril de 2002 escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario, al igual que se suscribió el 18 de enero de 2005 nueva escritura de ampliación del préstamo hipotecario, tal y como resulta de los documentos 7a 9 adjuntos a la demanda.
Asimismo consta que contrajeron matrimonio en fecha 3 de octubre de 2000 en régimen de gananciales y el 19 de diciembre de 2006 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales acordando que su régimen sería el de absoluta separación de bienes, habiéndose dictado Sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid en fecha 29 de octubre de 2010, la cual fue revocada parcialmente por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2011.
Partiendo de dichos hechos resulta que en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid en los autos de divorcio contencioso 179/2010 que se aporta con la demanda como documento número 3, consta que en la misma se acordó que al estar compuesto el domicilio familiar por dos viviendas contiguas reseñadas con los números NUM001 y NUM002 de la planta NUM003 del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid se procedía a asignar al hijo menor de ambos litigantes el uso de ambas casas durante el tiempo en que permaneciera en compañía de cada uno de los progenitores y al ahora apelante la vivienda reseñada con la letra NUM001 y al demandante la señalada con la letra NUM002 , señalándose que a efectos de garantizar el adecuado alojamiento del menor en todo momento y ante el importe similar de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios que gravaban cada uno de los inmuebles, cada uno de los progenitores debía hacer frente al abono de la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda atribuida sin perjuicio del cómputo de tales desembolsos y compensaciones que procedan al tiempo de la liquidación del patrimonio común y en virtud de Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid y aportada como documento número 4 con la demanda se acordó dejar sin efecto la atribución del uso del piso NUM002 a favor del padre, sin que ello implicara la atribución exclusiva y excluyente a cualquiera de los litigantes, sin que se efectuara pronunciamiento alguno respecto de lo señalado en la Sentencia de instancia en relación al abono de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios.
Si bien, ha de tenerse en consideración la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 1132/2016 de fecha 12 de julio de 2017 y aportada como documentos 6 bis con el escrito de demanda y por tanto posterior a la Sentencia de divorcio dictada y a tenor de la misma resulta que doña Crescencia formuló demanda contra Don Demetrio en reclamación del 50% de las cuotas satisfechas en relación al mismo préstamo hipotecario que es objeto de este procedimiento, pero devengadas hasta el mes de octubre de 2016 y en dicho procedimiento en el que fue declarado en rebeldía la parte demandada por la Juez de instancia se señaló que pese a lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid, en los autos de divorcio anteriormente referidos, estimaba que la deuda derivada del préstamo hipotecario debía ser abonada por mitad entre ambos titulares , sin que dicha Sentencia fuera objeto de recurso por el apelante.
El Tribunal Supremo Sentencia de 25 de Mayo de 2010, entre otras, establece que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la Sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
y
EI efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la Sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1991 y 7 de Mayo de 2007). La jurisprudencia de esta Sala admite que la Sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ello el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero).
Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 del Código Civil, es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la L.E.C., que, en el artículo 222.4, contempla los efectos positivos de la cosa juzgada)'
Por tanto y teniendo en consideración lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid en los autos referidos, no cabe resolver en este proceso de manera distinta a como ya se decidió en dicho proceso, debiendo, en su caso, la parte haber formulado recurso contra dicha Sentencia si consideraba, tal y como sostiene, que se había pronunciado erróneamente atendiendo a la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid y por tanto y a tenor de los expuesto no cabe considerar que concurra una errónea valoración de la prueba.
En el presente caso resulta de la Sentencia dictada en instancia que se señala como motivo para desestimar la reconvención planteada la falta de acreditación por la parte reconviniente del pago de las cantidades que reclama en dicha reconvención , por lo que no cabe considerar que exista una ausencia de motivación con independencia de que la parte apelante pueda considerar que existe una errónea valoración de la prueba , tal y como plantea. Al respecto resulta que la parte reconviniente aportó con su escrito de reconvención como documentos 5A a 5K una serie de recibos bancarios de ingresos efectuados en efectivo por el apelante en una cuenta titularidad de ambos litigantes y en concepto del préstamo relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM002 de Madrid por importe total de 17.395 euros en relación a los meses de diciembre de 2010 a octubre de 2011, por lo que el 50% de dicho pago le correspondía a la reconvenida en su condición de copropietaria de dicho inmueble ,en el periodo al que se refiere la reclamación que nos ocupa, lo que supone que debe abonar la cantidad de 8697, 5 euros y no la suma de 8754,46 euros, como pretende el apelante, ya que únicamente habría de reintegrarle el 50% del importe satisfecho por el mismo, por dicho concepto.
En relación a los gastos reclamados correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles y tasa de residuos urbanos se aportan como documento número 6 con la demanda reconvencional los recibos correspondientes a los gastos , constando cargados todos los recibos a la cuenta titularidad del apelante a excepción del recibo correspondiente al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2013 por importe de 330 ,80 euros que aparece abonado por doña Florencia, si bien se considera que al ser tenedor de dicho documento puede reclamar su pago. Acreditando pagos por vía telemática no desvirtuados e igualmente el pago de seguro de vivienda por importe de 124,05 euros , ya que aunque figure como titular doña Florencia se refiere al seguro del inmueble copropiedad de ambos litigantes y redunda en beneficio de los mismos, por lo que ha de condenarse al pago de 1447,25 euros por dichos conceptos y ello determina que proceda condenar a la parte reconvenida al pago de 10144,75 euros
Por tanto y a tenor de lo expuesto ha de estimarse que conforme a la prueba practicada ha de revocarse la Sentencia dictada en instancia, estimando parcialmente la reconvención planteada, en el sentido de condenar a la parte reconvenida al pago de 10.144, 75 euros.
Sin que se considere que concurran dudas de hecho o de derecho que determinen un diferente pronunciamiento en relación a las costas, diverso al anteriormente referido
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en los autos de juicio ordinario 502/2019 debemos Confirmar y Confirmamos la decisión adoptada en primera instancia sobre la acción principal ejercitada por doña Crescencia, condenando a don Demetrio al pago de las costas de esta alzada y Debemos revocar y revocamos la decisión sobre la reconvención, condenando a doña Crescencia al pago a favor de don Demetrio de la suma de 10.144.75 euros , más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento en materia de costas, en ninguna de las dos instancias sobre la reconvención.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
