Encabezamiento
Rollo nº 000857/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 292
Ilustrísima Señora Magistrada: Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 22-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Valentín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA LORETO CAMARENA ROMEROy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ DIEGO VICEDO, y de otra como demandante - apelado/s Jose Miguel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO HONRUBIA MELLADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA MERCEDES POLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 19-10-20,
se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Polo López en nombre y representación de Jose Miguel contra D. Valentín CONDENANDO a dicho demandado a abonar al demandante la cantidad de 3.002,30 euros. Sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte
demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de julio de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada D. Valentín contra la sentencia que estimó en parte lademanda de juicio verbal contra él interpuesta por D. Jose Miguel,en reclamación de 4.420,02 euros más intereses legales y costas, en ejercicio de una acción personal de enriquecimiento injusto al alegar el actor que trasla ruptura de su relación como pareja, se le adeuda esa suma como invertida por él enunas obras de acondicionamiento de un local propiedad del demandado para laapertura de un negocio de peluquería que pertenecía, en exclusiva, a dicho actor ycuya explotación se llevó a cabo desde enero de 2017 hasta junio de 2019, fecha en laque esa relación finalizó.
Se basa el recurso en que dicha sentencia, al estimar la existencia de enriquecimiento injusto por haberse quedado el demandado con las obras costeadas por el actor en local propiedad del primero pero con reducción de la suma reclamada en 1400 euros por el tiempo en que se pueda tardar alquilar el indicado local y teniendo en cuenta que el negocio explotado en él solo se ejercía por el segundo, incurre:1)En en una indebida valoración de las pruebas ,al no valorar ni la documental ni la pericial aportadas con la contestación a la demanda ni las testificales practicadas, siendo que de tal valoración conjunta se infiere que, el demandado resolvió un contrato de arrendamiento existente sobre el local de su propiedad destinado al negocio de carnicería para que el actor explora su negocio de peluquería, llegando a un acuerdo al fin de su relación en cuya virtud éste aceptó descontar un alquiler por los meses que explotó el negocio, y aceptó los 1.500 euros como compensación a las inversiones en aquel realizadas, sin que hubiera enriquecimiento alguno de dicho demandado, por ser otra su profesión y por haber dejado de percibir las rentas arrendaticias por un total de 4.992 € (32 meses x 156 €/mes) desde aquella resolución en noviembre de 2016 hasta la fecha en que el Sr. Jose Miguel abandonó tal local sin que lo haya vuelto a alquilar, cantidad ésta superior al empobrecimiento que dice haber tenido el último; 2)En vulneración del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil sobre la validez, forma e interpretación de los contratos y jurisprudencia de desarrollo de la doctrina de los actos propios, al no tener por adverado en virtud de la testifical de la letrado que intervino en su redacción, que las partes llegaron al un acuerdo de compensación por el mero hecho de que no figure firmado en el folio en que éste consta, siendo que ello resulta de tales actos propios del actor como, el cumplimiento
por él de su pacto deretirada de todos los enseres de la vivienda en la que residía la pareja y de los elementos patrominoniales del dicho local y, como la aceptación de la cantidad de 1.500 euros estipulada por las inversiones realizadas.
La parte actora se opuso al recursopor los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación enrelación con los motivos del recurso con revisión de las actuaciones, pruebas y de suvaloración y de las normas y doctrina.
1) Como normas y doctrina señalamos:
-Sobre esta apelación, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarseexclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso,en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. LaSentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga deestimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por elinicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de
julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de laLEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los queordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efectojurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y aldemandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de losprimeros.
Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudenciaen el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de lostribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principiode inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica delas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sípuede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se pongade manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Sobre la prueba documental el art.326 de la LECregula la fuerza probatoria de losdocumentos privados y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334, dispone'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglasde la sana críticateniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010.
Las pruebas testificales se han de valorar, según el art.376 de la LEC, según la sana crítica,la razón de ciencia que den los testigos, sus circunstancias y, en su caso sus tachas.
- Cabe citar como otro criterio de valoración probatoria la doctrina de los actospropios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 comoexpresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o
simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido suautor y que además causan estado frente a terceros( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-En lo que atañe a la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tenerpresente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CCy la interpretación quede tales preceptos realiza la jurisprudencia,entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice :"Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente
'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del
proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282y 1283 del Código Civil)'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".
-Ya sobre el caso concreto de ruptura de una relación more uxorio, y dentro de la numerosa existentes, cabe estar a las sentencias del T.Supremo de 18-3-95, de 29-10- 97 y de 17-1-03, que respectivamente, establecen:1)'...Dice la sentencia de 18 de febrero de 1993 que conocida es la doctrina de esta Sala (sentencia entre las más recientes de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 ) en el sentido de venir declarando, la imposibilidad de aplicación a estas uniones 'more uxorio' de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicables a las primeras las
normas reguladoras de esta institución ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 )'. Y continua diciendo esta sentencia de 18 de febrero de 1993 que 'de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o los 'facta concludentia', debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión';2)'...Otro problema, y relacionado totalmente en el núcleo del presente recurso en los motivos que se estudian, es el de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio' de la unión de hecho;
...cuando cesa, con carácter definitivo... la convivencia familiar surge la necesidad de la disolución y adjudicación de la cotitularidad compartida sobre los bienes comunales, sin que represente obstáculo eficiente el que la titularidad de todos o algunos de dichos bienes aparezca a favor de alguno de los componentes de la unión de hecho, debiéndose efectuar en posiciones igualitarias, y a las que se debe aplicar sin duda el régimen que establecen los artículos 392 y siguientes del Código Civil...'; 3)'...la ruptura unilateral del vínculo con desequilibrio para una de laspartes ..se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se haproducido una responsabilidad extracontractual (sentencia de 16 de diciembre de1996)o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 demarzo de 2001), o concediendo una pensión compensatoria ( sentencias de 5 de juliode 2001 y 16 de julio de 2002 ) o apreciando la existencia de una comunidad debienes ( sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997 )...'.
-Porúltimo y de estas opciones, se acciona en la demanda por la vía subsidiaria delenriquecimiento injusto y, según la jurisprudencia los requisitos que han de darsepara tenerlo como probado, son: a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una nodisminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103)-;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens opor un lucrum cesans;c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; d)falta de causa que justifique el enriquecimiento. Estaúltima circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985; 6 de febrero de 1992 EDJ1992/1032 ; 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124; 30 de septiembre de 1993 EDJ1993/8508 ; 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4744; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414; 24 de febrero de 1994 EDJ 1994/1651; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956; 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido,
según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935, 21 de mayo de 1948, 5 de enero de 1956, debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980).
Cabe la aplicación de estas reglas, como indica la también citada STS de 17 de julio de 2007 EDJ 2007/152370, a traslaciones patrimoniales carentes decausa ( SSTS 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 12 de marzo de 1987 EDJ 1987/2006, 30 de marzo de 1988 EDJ 1988/2706, 12 de abril de 1989 EDJ 1989/3887, etc.) pero no a supuestos regidos por reglas contractuales, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia ( SSTS 21 de noviembre de 1957, 24 de mayo de 1979 EDJ 1979/797,
30 de enero de 1986, 30 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6841, 20 de julio de 1998, 8 de julio de 1999 EDJ 1999/14363, 11 de diciembre de 2000, etc.) pues en tales casos habría una 'causa' del enriquecimiento o empobrecimiento, que se habría de encontrar en la relación establecida, y hay que atenerse a lo convenido, interpretando las reglas de acuerdo con los cánones de los artículo 1281 a 1289CCEDL 1889/1, e integrándolas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1258CCEDL 1889/1.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo ydoctrinal, se comparte la realizada por la juez de instancia y la aplicación del derechoen contra de los términos alegados en los motivos de recurso, por lo que pasamos aargumentar.
-No se debate que la explotación del negocio de peluquería se llevó a cabo por el actor desde enero de 2017 hasta junio de 2019, fecha en la que esa relación more uxorio de las partes finalizó, ni que antes de iniciarse esa explotación, el demandado resolvió un contrato de arrendamiento suscrito el 1-10-1993 donde se ubicaba un negocio de carnicería y que llegó a un acuerdo para su resolución con la arrendataria el día 30-9-2016, según la testifical de su sobrina, Sra. Isidora, porque el primero quería instalar aquel negocio de peluquería, que era el único que lo explotaba siendo de su titularidad exclusiva.
Tampoco se debate que a la ruptura de esta unión y con la intervención de la letrado Sra. Candida, en cuya testifical propuesta por ambas partes entraremos luego, éstas, en fecha 28-6-2009 llegaron a un acuerdo a los folios 108 y 109 de autos, en el que solo obrando su firma en la cara donde figuran sus tres primeros pactos, se fijaban los efectos de esa ruptura en el sentido de que el demandante salía de la vivienda de residencia común y desalojaba el indicado local retirando de ambos sus muebles y enseres, según inventarios firmados a los folios 110 y 111, continuando el pacto 3º en la otra cara en el de de fijar para esa retirada de la peluquería el plazo de 10 días desde la primera fecha y en el 4º en el de que,como compensación a las mejoras que dicho actor había hecho en tal local, éste recibiría 1500 euros desde la firma de tal documento en la forma que acuerden dichas partes que, en prueba de su conformidad y aceptación, lo firman en un ejemplar duplicado en un folio de papel común en doble cara y uniéndose los citados inventarios.
-Se ha adverado que los enseres y muebles que retiraron en el plazo pactado y que lacitada suma de 1500 euros, según el documento 17 de la demanda, se transfirió al actor por el demandado el 9-7-2019 en concepto de 'liquidación del acuerdo de peluquería 'en igual plazo pactado y, que éste remitió un burofax al demandado (doc. nº 18 y 18 bis de la demanda)el 17-7-2019 en el que se hace constar que aquel
ingreso de 1500 € se considera como pago a cuenta de la compensación por inversión en el local cuyas obras se desglosan y se reclaman en los términos y por el importe de la actual demanda.
-Para aclarar los anteriores antecedentes y, si en definitiva hubo un pacto de compensación por el único importe de los repetidos 1500 euros es fundamental analizar los actos de las partes, previos, coetáneos y posteriores de las partes y, para ello entramos primero en el examen de la citada testifical.
Así, la testigo,en resumen, vino a mantener que el citado acuerdo fue un acuerdo global regulador del cese de la convivencia y abandono del local y que Jose Miguel aceptó descontar un alquiler por los 30 meses que explotó el negocio, y aceptó los
1.500 euros como compensación total, siendo la decisión de su cierre solo del mismo y estando aún el local vacio.
Sobre la no firma de la cara del contrato donde figura este pacto, aduce que lo fue porque antes de hacerlo el actor quería asegurarse de que se llevaba efectivamente todos los efectos que se relacionaban en los inventarios anexos de aquel del local y de la vivienda, llevándose el documento por duplicado para firmarlo en un momento posterior.
Indicó también que el documento se recogió lo que el demandado quiso que se recogiera en el documento respecto de la compensación por el alquiler del bajo, que seguidamente se fue del despacho, que al volver le entregó el borrador del acuerdo en el que se incorporó aquélla conforme le había expresado el primero.
-Con una valoración conjunta de estas pruebas, si bien es cierto que existió acuerdo sobre la presente ruptura el mismo no se puede extender a que con él quedaban saldado, a cambio de no satisfacer un alquiler por el local el actor, sus inversiones en él por la suma de 1.5000 euros porque, sobre la base de que la firma sobre este extremo se postpuso a la retirada por él de los muebles y enseres, esta firma posterior no medió, a lo que hay que unir que esta ausencia no se puede suplir con los propios actos anteriores y posteriores del mismo pues, de hecho, en el documento nada se indica del contrato de arrendamiento y de esa compensación de sus rentas con sus mejoras, ello no se induce necesariamente de la propiedad del local del demandado ni de su explotación por el demandante en exclusiva dado al proyecto común de vida que tenían y la doctrina expuesta en la materi, y aún de ser esa la intención de las partes como dijo su letrado a indicaciones del Sr. Valentín, no consta que se aceptara ese importe porque, de hecho, pocos días después de aquella retirada el demandante indicó que lo solo aceptaba como pago a cuenta y cuantificó la presente reclamación ,cuya cuantía no se debate.
-Con esta conclusión, a falta de pruebas del acuerdo de compensación de las mejoras por rentas del arrendamiento, resulta irrelevante el informe pericial aportado por el demandado que dice que la última respecto del negocio anterior de carnicería actualizada a octubre de 2015, ascendía a la cantidad de 156 €/mes y que, desde que se finaliza el contrato de su arrendamiento el 1 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que el actor abandona el local se dejaron de percibir untotal de 4.992 € (32 meses x 156 €/mes), en la medida que, con aquella ausencia hay que acudir a la figura del enriquecimiento injusto por el que se acciona y que, concurre según la jurisprudencia expuesta, por haber un aumento del patrimonio del apelante, un
correlativo empobrecimiento del apelado que ha dejado el repetido local con unas mejoras con su abono por él y una conexión entre ese enriquecimiento y empobrecimiento sin causa que justifique el primero, fuera de lo descontado por la sentencia, que en ello se acata por las partes al deducir 1.400 euros de la reclamación de la demanda por el tiempo que un nuevo alquiler y a la vista del negocio concreto instalado pueda tardar.
TERCERO.-Por la desestimación del recurso que resulta de lo expuesto, las costas de esta instancia se imponen al apelante ( arts.394 y 398 de la LEC).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Valentín, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Xátiva, debemos confirmarla en un todo, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente Doña Pilar Cerdán Villalba, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.