Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 292/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 84/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 292/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100283
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2383
Núm. Roj: SAP C 2383:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15030 42 1 2020 0002548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2020
Recurrente: Marcelina
Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado: MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS
Recurrido: Íñigo
Procurador: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Abogado: ALBA CORTES SOUTO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 292/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 84/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 161/2020, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora Sra. DORREGO ALONSO; como APELADO:DON Íñigo,representado por la Procuradora Sra. SOUTO FERNANDEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, con fecha 23 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. Dorrego Alonso en nombre y representación de Marcelina contra Íñigo y, en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra y con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marcelina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, de fecha 23 de noviembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marcelina contra D. Íñigo absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero. - Reclama la actora, en su condición de heredera de su padre fallecido el 23 de octubre de 2009, 7.800 euros que dice le adeuda el demandado con base a dos pagarés emitidos el 4 de marzo de 2009 con vencimiento el 9 de mayo de 2016, y el 3 de abril de 2009 sin fecha de vencimiento, por importes de 4.500 euros cada uno, de los que fueron abonados únicamente 1.200 euros.
El demandado alega la falta de legitimación de la actora para reclamar en cuanto el segundo pagare no reúne los requisitos previstos en la ley cambiaria, no figura beneficiario ni fecha. Que el primer pagare fue objeto de juicio cambiario, que se desestimó por prescripción de la acción cambiaria, y respecto al mismo abonó 1.200 euros. Que eran pagares que se emitían en garantía de pago de las operaciones en las que intervenía el demandado y el padre de la actora y que el segundo pagare debía ser destruido, pero no se hizo.'
'Segundo. - De la falta de legitimación.
Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( STS de 20 de febrero de 2006).
Así, hemos de tener en cuenta los siguientes preceptos: 6,7, 10 y 11 de la LEC
El art. 10 señala: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular«.
La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:
a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 9 de diciembre de 2012 ).
b) Que «es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta«. STS de 30 de octubre de 2012).
Lo que conlleva que deberá resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa o en la vista, junto con las denominadas excepciones procesales porque un presupuesto del proceso no es lo mismo que una excepción procesal y la falta de legitimación no puede catalogarse como tal.
Si bien lo habitual es que el demandado alegue tanto la falta de legitimación activa como pasiva en su contestación, de no hacerlo, nada impide que se aprecie de oficio incluso en apelación o casación en la sentencia antes de entrar en el fondo del asunto precisamente por ser un presupuesto procesal ( STS 2 de abril de 2014).
En el supuesto de autos la actora afirma que actúa en su propio nombre como heredera de su padre, pero no aporta documento o prueba alguna que acredite la aceptación de dicha herencia. Abierta la sucesión, testada o intestada , surge una comunidad hereditaria, de modo que hasta que no se produzca la aceptación de la herencia nos encontramos con una herencia yacente de modo que cualquier miembro de dicha comunidad obviamente podrá actuar en defensa de la misma en reclamación de deudas como acto de administración que beneficia a todos los coherederos con amparo en lo previsto en los artÂ398 y 490 del CC pero en modo alguno en nombre propio como hace la actora por lo que no podemos reconocerle la legitimación que dice ostentar ( STS 16/10/2014).
Es cierto que en esta Litis, de los documentos obrantes en autos, certificado de fallecimiento del causante, libro de familia, declaración de herederos ab intestato, se constata que el sr. Marcelina estaba casado con Yolanda, supérstite, y que tuvieron una única hija, la actora, que fue declarada heredera universal; ahora bien siendo el régimen económico matrimonial presumiblemente el de gananciales, los bienes existentes a la muerte del causante pertenecen por iguales partes a la sociedad de gananciales, que se extingue con dicho fallecimiento pero ha de liquidarse, lo que tampoco consta se hubiere hecho, de modo que la titularidad de los pagarés corresponde a dicha comunidad de gananciales durante el matrimonio y a la comunidad postganancial existente entre la madre y la hija tras el fallecimiento del sr. Marcelina. Por lo que, habiendo comparecido la instante únicamente en su propio nombre carecería de legitimación.'
'Tercero.- Las costas deben correr a cargo de la parte actora al haberse desestimado la demanda y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento)'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recuso de apelación por la representación procesal de Doña Marcelina, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Error de derecho al apreciar de oficio falta de legitimación activa. -
La Juzgadora 'a quo' desestima la demanda porque considera que la demandante carece de legitimación activa; según decir de la sentencia, la demandante actúa en calidad de heredera de su fallecido padre, pero en la demanda no se indica expresamente que lo haga en beneficio de la comunidad hereditaria causada al fallecimiento de aquél.
La excepción, que no fue alegada por la parte demandada, ha sido erróneamente apreciada de oficio por la Juzgadora 'a quo', por cuanto,:
1.- La jurisprudencia tiene establecido, con meridiana claridad, que no concurre falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad.
A modo de ejemplo merece especial cita la Sentencia nº 119/2019, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 25 de marzo de 2.019, Recurso 377/2018, en la que se establece que 'Tiene razón el demandante en cuanto a la cuestión jurídica de la legitimación activa, en general por lo alegado en su recurso.
La jurisprudencia reconoce a cualquier comunero la facultad de comparecer en juicio ejercitando o defendiendo los derechos de la comunidad y por tanto legitimación activa para accionar en beneficio de la misma ( STS 17/6/1927 , 8/4/1965 , 5/2/1983 , 13/2/1987 , 20/12/1989 , 16/4/1996 , 6/7/1997 , 30/10/2014 , 18/5/2016 , entre otras).
Dice la STS 8 de abril de 1992 : 'es doctrina inconclusa y constante de esta Sala (sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad', ...
En el mismo sentido otras senten cias del Tribunal Supremo, como la de 3 de marzo de 1998 : ' esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 14 de mayo de 1985 , 21 de junio de 1989 , 28 de octubre de 1991 y 8 de abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'.
La STS de 6 de abril de 1993 insiste en que tal legitimación viene determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido.
Y las STS de 30 de octubre de 2014 y 18 de mayo de 2016 resumen la doctrina jurisprudencial: 'Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)'.
De manera que carecería de legitimación activa, por falta de fundamento, el comunero que no actúa en beneficio de la comunidad sino claramente en el suyo propio. Y tampoco se aplicaría la presunción de accionar en beneficio común cuando 'alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario sostenido por aquél' para actuar por la comunidad 'porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares y hasta que estas apariencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad' ( STS de 8/4/1965 ), ya que, en principio, 'sólo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica' ( STS 20/12/1989 ).
Con base en lo expuesto, en el asunto que nos ocupa se entiende que el demandante accionó en beneficio de la comunidad hereditaria, aunque no lo dijese expresamente en su demanda, pues así se desprende con suficiente claridad de lo alegado en la misma y los documentos aportados acerca de la condición del demandante como heredero con su hermano de su fallecido padre, dueño del vehículo cuando fue dañado estando aparcado en el lugar y día de autos'.
Y es que la cuestión no estriba tanto en cumplir con la mera formalidad de indicar expresamente en la demanda que se actúa en beneficio de la comunidad, sino en el hecho de que la acción ejercitada redunde, efectivamente, en provecho, y no en perjuicio, de tal comunidad.
En definitiva, lo importante no es que se diga que se actúa en beneficio de la comunidad, sino que se haga una verdadera actuación en tal sentido.
2.- Y no cabe duda que en caso de estar ante una comunidad postganancial el efecto sería el mismo, porque se trataría, al fin y al cabo, de una comunidad de bienes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ni tan siquiera estamos ante una comunidad postganancial, porque los padres de la demandante tenían pactada separación de bienes.
Se acompaña certificado de matrimonio que así lo acredita (documento nº 1).
No cabe hablar, por tanto, de presunción de ganancialidad, máxime teniendo en cuenta que la parte demandada no alegó tal cuestión, lo cual es lógico porque tenía plena constancia del régimen económico que regía el matrimonio de los padres de la demandante, que lo era además de conocimiento público, porque así constaba en el Registro Civil.
3.- Y ya por último, resulta igualmente desafortunada y equivocada la siguiente argumentación contenida en la sentencia de instancia: 'En el supuesto de autos la actora afirma que actúa en su propio nombre como heredera de su padre, pero no aporta documento o prueba alguna que acredite la aceptación de dicha herencia', por cuanto, en este caso, el mero ejercicio de la acción judicial articulada entraña una aceptación tácita de la herencia.
La jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia nº 363/2020 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2.020, Recurso nº 304/2020, ha establecido que,: 'No cabe duda que el hecho de que D. Ángel Jesús formule la demanda iniciadora del presente procedimiento supone la aceptación tácita de la herencia por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2007 , considera 'que tuvo lugar la aceptación tácita de la herencia, que se deriva de hechos inequívocos, claros y precisos, reveladores de la voluntad del heredero de aceptar la herencia', pronunciándose en sentencia de 10 de mayo de 2019 en los siguientes términos: 'Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen la aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC (EDL 1889/1)), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC (EDL 1889/1)). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC (EDL 1889/1), para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ('actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar') o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos 'que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'). En consecuencia, D. Ángel Jesús está legitimado, como heredero para promover este pleito, entendiéndose que ha aceptado tácitamente la herencia.
En cuanto al ejercicio de la acción en favor la comunidad hereditaria integrada por el actor y sus hermanos, el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto en sentencia de 16 de octubre de 2014 , señalando que 'la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar, porque conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los herederos que integran la comunidad hereditaria' y posteriormente, en sentencia de 16 de marzo de 2016 , indica que 'la jurisprudencia viene entendiendo viables las acciones en nombre propio sin especificar 'en beneficio de la Comunidad Hereditaria' a la que pertenece y le asisten aquéllas, cuando pueda concluirse, partiendo de cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, que efectivamente éste viene a ser su sentido último'. Por tanto, entendemos que el actor D. Ángel Jesús realiza un acto de administración, en beneficio de la masa hereditaria, al interponer la demanda que aquí nos ocupa, encontrándose legitimado para ello, a pesar de no haber indicado expresamente en la demanda que actúa en nombre y representación de dicha comunidad'.
2º) En cuanto al fondo del asunto.-
La deuda objeto de reclamación ha resultado acreditada a través de la prueba documental aportada con la demanda rectora del procedimiento, en particular, los pagarés aportados como documentos números 2 y 3, y los justificantes bancarios de los pagos parciales de la deuda aportados como documento número 5, pagos que fueron efectuados por el demandado años después de haber fallecido el padre de la actora.
Y es que el demandado ha reconocido la existencia de relaciones entre las partes a la fecha de emisión de los pagarés, así como la propia emisión, firma y entrega de los mismos al padre de la demandante, y si bien ha intentado alegar como causa de tales documentos otra distinta a la del préstamo, lo cierto es que no ha propuesto una sola prueba en aras de acreditarla.
En cualquier caso, ostentan especial relevancia los pagos parciales de la deuda efectuados por el demandado en el año 2.014 (fallecido ya el padre de la demandante), pagos reconocidos por el propio demandado, el cual, en el Hecho Quinto de la contestación a la demanda, alegaba que 'a pesar de que en el año 2014 se abonase la cantidad pendiente de abono de 1.200 euros, lo cierto es que esa era la única cantidad pendiente de abono puesto que los 3.300 euros restantes se habían compensado por la falta de actuaciones de ese año'.
Se evidencia, pues, que el demandado ha reconocido de forma expresa la realidad de la deuda documentada a través de los pagarés, y si bien alegó en su defensa la figura de la compensación, lo cierto es que ésta no existió, ni se produjo, ni la acreditó, pues el demandado no propuso prueba alguna en este procedimiento, ni documental (el único documento aportado por el mismo fue el poder a favor de la Procuradora que lo representa), ni de otra naturaleza.
Por lo demás, el resto de las alegaciones de la parte demandada carecen de virtualidad. Así, resulta indiferente que los pagarés no reúnan todos los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria, pues no estamos en el presente procedimiento ante una acción de tal naturaleza. En este caso los pagarés constituyen prueba documental, un indicio, una prueba de que el contrato se ha celebrado, de que el prestatario ha estampado su firma aceptando el negocio causal, a salvo de que en juicio pudiere acreditar lo contrario, que no ha sido el caso.
Y es que los pagarés reflejan una deuda, y su aceptación supone una declaración de voluntad, un reconocimiento de la misma, constituyen expresión de la obligación. Para perder su eficacia probatoria tendrían que aportarse otros medios de prueba que pudieran desmentir su apariencia, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Y es de señalar, por último, que si bien el demandado alegó falta de legitimación activa de la actora, no lo hizo en el sentido, ni por las razones esgrimidas en la sentencia de instancia, sino argumentando que el pagaré de fecha 3 de abril de 2009 no se ha emitido en beneficio de ninguna persona en concreto, argumentación carente de la más mínima virtualidad y eficacia, por cuanto dicho pagaré fue entregado por el demandado al padre de la demandante, del cual trae causa esta última, tal y como así lo ha reconocido aquél expresamente.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de d. Íñigo se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) En cuanto al motivo principal del recurso interpuesto, sobre la falta de legitimación activa apreciada de oficio por Su Señoría, esta parte quiere poner de manifiesto que, de la prueba obrante en el procedimiento no puede sino desprenderse lo alegado en la Sentencia aquí recurrida.
En primer lugar, en el acto de la Audiencia Previa ,previa solicitud de Su Señoría, la parte actora no aportó ningún documento que acreditase la aceptación de la herencia y, si bien es cierto que Doña Marcelina, puede entender que con la propia presentación de la demanda se está llevando a cabo una aceptación tácita de la misma; lo cierto es que, tal y como reza la Sentencia, no se ha acreditado por parte de la recurrente que se llevasen a cabo las actuaciones necesarias para entenderse liquidada dicha Herencia.
De tal modo, en ningún momento, ni con la demanda, ni en el acto de la Audiencia Previa se manifestó, por parte de la representación de Doña Marcelina, que se actuase en beneficio de la comunidad hereditaria.
Defecto que podría haberse subsanado simplemente con indicación en la vista de que se actuaba en beneficio de dicha comunidad, pero no se hizo.
En segundo lugar, es necesario matizar que, tal y como se ha indicado en la Sentencia aquí recurrida, en el momento del fallecimiento de Don Carmelo éste estaba casado con Doña Yolanda.
Es en el momento de la presentación del recurso cuando se aporta al procedimiento el documento que acredita el régimen económico habido en el matrimonio sin embargo, tenemos que acogernos a lo indicado en la Sentencia recurrida, y es que se presume que el matrimonio se hallaba en Régimen de Gananciales, por lo que, mientras no se liquidase dicha sociedad de gananciales, la actora no podía actuar en beneficio de la comunidad hereditaria en relación a un bien que no se había liquidado.
2º) Es necesario impugnar en este momento la presentación del Certificado de Matrimonio puesto que, al contrario de lo que se indica en el recurso, no entra dentro de los supuestos del art. 270.1.1º LEC ya que es un documento en el que se indica que el acta notarial de capitulaciones matrimoniales, se lleva a cabo en el año 2006 por lo que la parte recurrente pudo obtener dicho certificado con antelación a la celebración de la Audiencia Previa.
A mayor abundamiento, de entender que su necesidad se puso de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa, la parte aquí recurrente pudo haber solicitado como diligencia final la aportación al procedimiento de dicho documento, cosa que tampoco hizo.
Intenta ahora aportar el certificado de matrimonio en un último intento de ver estimadas las pretensiones de su demanda, pero hemos de indicar que el cauce empleado no es el adecuado ya que el momento procesal para aportar cualquier documento ya ha precluido.
Es por ello que solicitamos la inadmisión de dicho documento en virtud del art. 272 LEC.
3º) En cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta que no es objeto de valoración por la Sentencia recurrida, hemos de hacer caso omiso a las alegaciones de la parte recurrente que, debió de haber efectuado las oportunas conclusiones en el acto de la Audiencia Previa cuando, en virtud del art. 429.8 LEC; se dejaron los autos vistos para Sentencia y no intentar ahora valorar la prueba aportada y las alegaciones efectuadas por esta parte en su escrito de contestación.
Reiteramos que el momento procesal para alegar lo que estimase conveniente sobre el fondo del asunto tampoco es éste, fase de recurso, puesto que el mismo ha de versar sobre la Sentencia que se recurre y la misma ni siquiera entra a valorar el fondo del asunto, tal y como intenta hacer ver la parte recurrente, ya que de oficio estimó la falta de legitimación activa ad causam de la actora.
SEGUNDO. -Procede la estimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, además de que la falta de legitimación activa no ha sido alegada en instancia por el demandado, en todo caso no puede fundamentarse la falta de legitimación activa de la demandante ni en el hecho de que no ha aceptado la herencia, por cuanto dicha aceptación, aún cuando sea de manera tácita, se ha producido en todo caso con el ejercicio de la acción que dio lugar al presente procedimiento. Ni tampoco puede fundamentarse dicha falta de legitimación activa en que la demandante ha comparecido en el procedimiento únicamente en su propio nombre como heredera de su padre, sin hacerlo en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su madre, por cuanto, según reiterada jurisprudencia -siendo suficiente con mencionar las resoluciones a que se hace referencia en el escrito de recurso de apelación, entre ellos, una sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña- la legitimación activa de un comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúen en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.
En segundo lugar, la deuda objeto de reclamación en el presente procedimiento ha resultado acreditada a través de la prueba documental, los dos pagarés, que al estar en posesión de la demandada, acreditan su derecho al cobro, sin necesidad de que cumplan los requisitos exigidos por la ley Cambiaria pues no ejercita una acción de tal naturaleza, como los justificantes bancarios de los pagos parciales de la deuda realizados por el demandado años después de haber fallecido el padre de la actora; sin que el demandado haya acreditado -ni siquiera ha propuesto prueba al efecto -que se hubiera producido la compensación alegada.
TERCERO. -Procede imponer las costas de Primera Instancia al demandado, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, en los autos núm. 161/2020, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando la demanda interpuesta por Doña Marcelina, contra Don Íñigo, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 7800 euros, más los intereses legales.
Se imponen las costas de Primera Instancia al demandado, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

