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Sentencia Civil Nº 293/2003 , Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 262/2003 de 26 de Marzo de 0022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 22
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 293/2003
Núm. Cendoj: 11012370072003100542
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1853
Núm. Roj: SAP CA 1853/2003
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección Séptima, con sede en Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.
D. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa.
D. Juan Javier Pérez Pérez.
Rollo de Apelación nº 262/2003.
Procedimiento Civil nº 190/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 293/03 (379)
En la ciudad de Algeciras, a dieciséis de octubre de dos mil tres.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. del Valle Macías, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Vargas Rivas; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por DON Jose Pablo , representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías, contra DON Iván , representado por la Procuradora Doña Estrella Vargas Rivas, debo absolver a dicho demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Pablo ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor-apelante impugna la sentencia que desestimó su demanda, en la que se ejercía acción para la protección de su derecho al honor, conforme al art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, Reguladora del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal Familiar y a la Propia Imagen. El recurso alega diversos motivos de impugnación, por razones de forma y fondo, que serán analizados por separado.
SEGUNDO.- Se interesa, en primer lugar, la declaración de nulidad de lo actuado, por no haber sido citado el Ministerio Fiscal al acto de la vista oral, pese a ser parte necesaria en esta clase de procedimientos, conforme al art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el apelante que esta infracción constituye vicio de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (se cita también, erróneamente, el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no está en vigor, conforme a su Disposición Final 17º), por lo que interesa la nulidad de lo actuado desde que la infracción tuvo lugar.
La alegación debe ser desestimada, por varias razones. En primer lugar porque el propio Ministerio Fiscal admite en su escrito de oposición al recurso que conoció con antelación suficiente el señalamiento de la vista oral, y si no asistió a ella fue por razones de imposibilidad material. Por lo tanto, no puede achacarse al Juzgado tal incomparecencia, de modo que no concurre la causa de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que parte de la existencia de una infracción procesal por parte del órgano judicial.
En segundo lugar, debe recordarse que, como también establece el precepto citado, la nulidad de actuaciones exige que se haya causado indefensión a alguna de las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.999 (ponente, Sr. González Poveda) analiza el concepto de indefensión, declarando:
"lo denunciado en el motivo es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que daría lugar, se repite, a una nulidad de actuaciones, lo que exigiría que se hubiera causado indefensión a la parte que la alega, de acuerdo con el propio art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse, como dice la Sentencia 89/97, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional, y reitera la número 44/98, de 24 de febrero del mismo Tribunal, "para que la indenfensión resulte constitucionalmente transcendente es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, entre otras) y en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995)"
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:
"No toda infracción de normas procesales ocasiona indefensión en sentido jurídico constitucional, si no genera efectiva situación que impide o priva del derecho de contradicción procesal (Sentencias de 27-2-1989, 1-10-1990 y 4-11-1995)."
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) añade:
"La indefensión relevante, conforme también ha declarado el Tribunal Constitucional, no se ocasiona siempre que se vulnere una norma procesal, pues se requiere una situación de mayor intensidad agravatoria, cual es que dicha infracción ocasione la privación del derecho de defensa y la generación de un perjuicio para los intereses del afectado y así también resulta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Ss. de 23-4-1986, 6-10-1992 y 18-11- 1982)."
En este caso no se ha causado indefensión alguna al actor. Si no se hubiera citado a la vista oral al Ministerio Fiscal, se hubiera causado indefensión precisamente a esa parte, y no a la actora, que pudo ejercer con plenitud el derecho de defensa de sus propias tesis. Y, como se ha dicho, el Ministerio Fiscal, posible parte perjudicada, alega la absoluta ausencia de indefensión propia.
Tal ausencia de indefensión para el actor viene corroborada por la falta de protesta por su parte ante la ausencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista oral, sin que la parte actora solicitara la suspensión del acto por la incomparecencia del ministerio público.
En suma, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interesa la nulidad de lo actuado por infracción de los arts. 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, según el apelante, supone la causa de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (alegándose de nuevo, erróneamente, el suspendido art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La alegación de funda en que no se ha grabado con integridad el acto de la vista oral, que, por otra parte, ha sido documentada en el acta levantada por el Secretario Judicial.
La alegación debe decaer, pues el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que la grabación de la vista oral sea sustituida por el acta del Secretario Judicial "si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa", lo que, obviamente, incluye su defectuoso funcionamiento. Por otra parte, el acta levantada por el Secretario Judicial y firmada sin protesta alguna por las partes, incluida la actora, recoge extensas declaraciones de los intervinientes en el acto, sin que la apelante alegue discordancia alguna entre lo recogido en el acta y lo manifestado en la vista, de modo que tampoco cabe apreciar indefensión por esta causa. Procede, pues, el rechazo de este motivo del recurso.
CUARTO.- La tercera alegación del recurso denuncia infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con sus arts. 412 y 302, sosteniendo que se sometió al actor a preguntas sobre hechos ajenos al debate (concretamente, sobre una carta remitida por el actor con posterioridad al 6 de junio de 2.001), aunque no se expone qué consecuencia concreta debería derivarse de la estimación de tal alegación.
En todo caso, la alegación no puede ser estimada. Aunque los hechos objeto de la demanda se ciñeran a las manifestaciones emitidas por el demandado el 6 de junio de 2.001, como se expone en la sentencia apelada, en casos como el que nos ocupa, de posibles colisiones entre los derechos fundamentales al honor y la libre expresión, es preciso analizar el contexto en que se producen los hechos, y las circunstancias en que se vertieron las expresiones. Ello no permite descartar la relevancia de hechos posteriores para indagar en la situación previa o coetánea a la emisión de las expresiones controvertidas, por lo que, ante la posible existencia de malas relaciones previas entre las partes, o de discrepancias sobre la gestión del departamento académico al que ambos pertenecían, no pueden tacharse de irrelevantes o ajenas al debate las preguntas sobre hechos posteriores que pudieran arrojar luz sobre el previo deterioro de tales relaciones o sobre la cuestionada gestión del departamento. En suma, han de considerarse las preguntas al efecto como permisibles dentro del debate, procediendo, pues, la desestimación de esta alegación. Ello no obsta a que por esta misma Sala se hayan considerado irrelevantes los documentos aportados por el apelante junto con su recurso, pues lo único que de ellos se infería es que en una reunión posterior del departamento el demandado comunicó a los asistentes que había puesto la carta en conocimiento de las autoridades académicas, lo que constituye un dato neutro e irrelevante para la decisión del litigio.
QUINTO.- El cuarto motivo de impugnación alega error en la valoración de las prueba por parte del juzgador de instancia, realizando el apelante diversas alegaciones sobre supuestos errores al respecto.
Se dice en primer lugar que existe error en la valoración de documentos, señalándose como documento la contestación a la demanda. El error recae en el propio apelante al asignar a tal escrito la condición de documento como medio probatorio, no siendo tal, por no tener su origen fuera del procedimiento, siendo, por el contrario, producto de un acto procesal de parte. En todo caso, no puede aceptarse que el demandado admitiera en su contestación haber emitido las expresiones que el actor le atribuía en su demanda; por el contrario, en el hecho tercero de la contestación (alegado por el apelante) se comienza diciendo que "las palabras y los hechos que se describen en el hecho tercero de la demanda son absolutamente falsos y claramente tendenciosos". En suma, en modo alguno existe la plena conformidad fáctica que, conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eximiría al actor de la carga de probar la existencia de las manifestaciones atribuidas al demandado.
En todo caso, y analizando conjuntamente el resto de las alegaciones efectuadas por el apelante en relación con las pruebas practicadas, y tras el examen de las declaraciones emitidas por el demandante, el demandado y los testigos, debe concluirse con el juzgador de instancia en que la discrepancia entre las partes sobre las concretas expresiones atribuidas por el actor al demandado, y las reconocidas por éste. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el actor no asistió al acto en el que el demandado realizó las manifestaciones, siendo su conocimiento de referencia, por lo que no existe propiamente una versión directa del actor contraria a la del demandado; consiguientemente sólo pueden tenerse en cuenta, como pruebas directas sobre lo sucedido, las manifestaciones del propio demandado y la de los testigos asistentes. Y ha sido valorando estas pruebas, y especialmente las testificales, como el juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de considerar probadas las manifestaciones que expone en la sentencia (que pensó que el actor había suministrado información a otro aspirante a una cátedra, o que últimamente colaboraba poco en la gestión del departamento), sin tener por plenamente acreditado que el demandado dijese que el actor había sido desleal o que le considerara poco válido. Debe recordarse, en todo caso, que la carga de prueba de los hechos en que se funda cada alegación compete a la parte que la efectúa (art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que es el actor quien debe acreditar la existencia de las expresiones atribuidas al demandado. Y el examen del recurso permite apreciar que el apelante ni siquiera expone qué pruebas acreditarían la realidad de las expresiones objeto de controversia. En suma, sólo podemos tener por probadas las expresiones que el juzgador de instancia considera acreditadas, esto es, que el demandado dijo que pensó que el actor había suministrado información a otro aspirante a una cátedra, y que últimamente colaboraba poco en la gestión del departamento. En cuanto al foro en que fueron emitidas, al que también se refiere el recurso, no se discute por las partes que se trataba de un acto electoral académico, lo que en modo alguno se niega en la sentencia apelada.
SEXTO.- En las alegaciones cuarta y quinta del recurso se sostiene que, aunque se consideraran únicamente probadas las expresiones mencionadas por el juzgador de instancia (como así se hace en esta alzada), las mismas serían de suficiente enjundia como para constituir, en todo caso, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, conforme al art. 7 de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1.998 (ponente, Sr. Barcala Trillo-Figueroa) resume los criterios sobre la colisión entre los derechos al honor a la intimidad, por una parte, y las libertades de información y expresión, por la otra, declarando:
"En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra-, -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento- y -que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa-. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997 y 28 de Mayo de 1.998)."
En este caso nos hallamos ante la posible colisión entre el derecho del demandado a la libre expresión y el del actor al honor, debiendo partirse de la inicial prevalencia de aquél, conforme a la jurisprudencia citada; prevalencia que no es absoluta o ilimitada, sino que habrá de ser contrastada con las circunstancias del caso concreto, para delimitar si existió o no extralimitación en las expresiones del demandado en menoscabo del honor del actor, expresiones que pudieran no estar justificadas por las circunstancias en que fueron emitidas.
Ya se ha dicho que las expresiones fueron emitidas en un acto electoral académico, por tanto, de carácter público. Esta publicidad dota al foro de emisión de la relevancia comunitaria a que se refiere la jurisprudencia citada, como elemento superador de la simple curiosidad ajena, que dota a las manifestaciones efectuadas en tales ámbitos de un especial nivel de protección.
Este dato inicial ha de relacionarse con las expresiones que se consideran probadas emitidas por el demandado: que pensaba que el actor había suministrado información interna del departamento a otro aspirante a una cátedra, y que el actor últimamente colaboraba poco en la gestión del departamento.
De estas dos expresiones, la primera fue emitida como simple conjetura o sospecha, y no como plena certeza, lo que permite considerar rebajado su eventual impacto en el honor del actor. Por otra parte, la expresión tenía relación con el ámbito en que fue emitida, no excediendo del mismo, por lo que su difusión es igualmente reducida y ceñida a tal entorno. La segunda expresión guarda relación con el dato (testificalmente corroborado por el testigo Sr. Jose Ramón , profesor del mismo departamento) de que el actor últimamente apenas asistía a las reuniones departamentales, fuera cual fuese la causa de tales ausencias.
En suma, nos hallamos ante expresiones quizás inapropiadas, pero emitidas en el curso de un acto público, relacionadas con el objeto de dicho acto, y relativas a datos de interés o relevancia pública, dentro del ámbito académico, para las personas asistentes a dicho acto. Las expresiones emitidas por el demandado que se han considerado acreditadas quedan, pues, amparadas por su libertad de expresión, bien jurídico al que debe aplicarse en este caso la prevalencia general sobre el derecho al honor del demandado, respecto del que no puede apreciarse una intromisión ilegítima.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada, plenamente ajustada a Derecho, con la única salvedad de corregir el error material cometido en el fallo al identificar el segundo apellido del demandado, conforme al art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SÉPTIMO.- Pese a la íntegra desestimación del recurso de apelación, dado el carácter siempre dudoso de los límites entre los derechos al honor y la libre expresión, y la inexistencia de una nítida separación o deslinde entre ellos, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la única salvedad de rectificar el error material cometido en el fallo al mencionar el segundo apellido del demandado, debiendo decir " Julián " en lugar de " Iván ", y sin realizar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Juan Javier Pérez Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
