Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2003

Última revisión
02/12/2003

Sentencia Civil Nº 293/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 128/2003 de 02 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 293/2003

Núm. Cendoj: 32054370022003100501

Núm. Ecli: ES:APOU:2003:1008

Núm. Roj: SAP OU 1008/2003

Resumen:
La AP revoca la sentencia que desestimó demanda de acción de resolución de contrato vitalicio. Incumplimiento de obligaciones. No ha sido probado el cumplimiento de las obligaciones pactadas ni se ha aportado documentación alguna que probase adquisición de útiles. Si probado el incumplimiento por falta de atención prestada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 128/03

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente y los Magistrados D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y D. JOSÉ ARCOS ÁLVAREZ , en sustitución por traslado de la titular, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a DOS de DICIEMBRE de 2.003.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 14/01, Rollo de apelación nº 128/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Mariana , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JUAN RAMON RUA RODRIGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE IGNACIO LOSADA CASTILLO y como, APELADO, D./Dª. Luis Antonio y Dª Angelina , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE PRADA MARTINEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. DAVID DE LEON REY; sobre acción resolutoria de contrato vitalicio y otros extremos. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO DOS DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de diciembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rúa Rodríguez, en nombre y representación de Mariana contra Luis Antonio y Angelina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, sin efectuar declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Mariana recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Carballiño, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, de fecha 31 de diciembre de 2002, se alza la representación procesal de la parte demandante interesando la revocación de la anterior con la consiguiente estimación de la demanda rectora del proceso y ello sobre la base de considerar la existencia de incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas en el contrato de vitalicio al que se contrae la litis y, subsidiariamente, por la frustración del fin del contrato que habría de determinar su resolución.

SEGUNDO.- Establece la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de febrero de 2000 que antes de que la Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de derecho civil de Galicia, diera al vitalicio carta de naturaleza y específica regulación, venía considerado por la jurisprudencia como un contrato aleatorio en el que las partes pactan que una de ellas se obliga con respecto a la otra a prestarle una pensión de alimentos en sentido estricto (in natura) o bien en sentido amplio (asistencia, cuidado, servicios, etc. ..., además de la alimentación propiamente dicha) mediante una contraprestación que se fija, normalmente en la transmisión en propiedad de determinados bienes. Era, en consecuencia, un contrato autónomo, innominado, sin tipificación específica, cuya validez se fundamentaba en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 C.C.), y al que podían ser aplicables las normas contenidas en los artículos 1.802 a 1.808 del C.C. reguladores de la renta vitalicia con la que, por su índole aleatoria, presenta ciertas semejanzas, aunque también diferencias, extremo que justifica la propiedad de aplicar al vitalicio la facultad resolutoria tácita del artículo 1.124 del Código Civil para caso de incumplimiento, dada su naturaleza de contrato bilateral o sinalagmático que ya puso de relieve la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de diciembre de 1997, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 que de no ser así las partes quedarían inermes en los casos de incumplimiento.

La existencia del denominado vitalicio, como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 1998, con anterioridad a la Ley de Derecho Civil Gallego (4/95, de 24.Mayo) no sólo viene de la libertad de la contratación (art. 1.255 del C.C.) sino que su presencia se constata en múltiples resoluciones de la extinguida Audiencia Territorial de La Coruña (20.2.1967) y del propio T.S. (23.5.1965, 1.7.1982, 18.4.1984, 13.7.1985, 30.11.87, 3.11.1988, 8.5.1992 y 2.7.1992), convirtiendo la Ley Gallega en notorio lo que llevaba tiempo siendo derecho consuetudinario por el uso continuado de la citada modalidad contractual. Ya el TSJ de Galicia, en sentencias de 11 de junio de 1996 y 2 de diciembre de 1997, tuvo ocasión de dejar sentada la vigencia del vitalicio en Galicia con anterioridad a la LDCG.

La normativa aplicable a los contratos de vitalicio celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, no es ésta, pues no es cierto que el contrato se regule por primera vez en nuestro derecho, sino que ya existía con anterioridad -como se expresa en el párrafo anterior-, por lo que no es de aplicación el apartado segundo de la transitoria primera del Código civil, en relación con la 4ª de la LDCG, sino el principio derivado del apartado primero de la transitoria primera del Código en relación con la transitoria 4ª de la ley, y como consecuencia la normativa anterior por haber nacido el contrato bajo su régimen.

Sentado que se trata de un contrato que las partes pueden pactar al amparo del principio de libertad contractual del artículo 1255 del C.C. y que se rige por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público resulta evidente que el ejercicio de la facultad resolutoria deberá acompasarse al contenido propio de las cláusulas insertas en el propio contrato.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 21 de octubre de 1992 señala, en relación con el llamado vitalicio, que "las normas por las que ha de regirse son fundamentalmente los pactos, las disposiciones generales de las obligaciones y las de los contratos y, en último lugar, las normas de los contratos análogos, siendo cuestión a dilucidar si la analogía se da con la renta vitalicia o con los alimentos por convenio a que se refiere el artículo 153 del Código Civil"; respecto a la posibilidad de aplicación a esta clase de contratos del artículo 1124 citado, dice la sentencia anterior que "tratándose de un contrato atípico, carente en absoluto de normativa específica, debe tenerse en cuenta, para resolver las cuestiones que plantea, que su naturaleza es de contrato unilateral, pues sólo contiene obligaciones para el demandado de que comprometió a alimentar, por lo que no le es aplicable la facultad resolutoria del artículo 1124 y el incumplimiento no puede dar lugar más que a exigir el cumplimiento".

Sin embargo, se viene admitiendo la posibilidad de que se proceda a la devolución de los bienes entregados cuando la normativa reguladora del vitalicio, ex artº 1255 del código civil, expresamente previera tal situación para los supuestos de incumplimiento del deudor de la prestación alimenticia. En ese sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia en sentencias de 14 de octubre de 1960 y 15 de enero de 1963 en relación con el artículo 1805 del Código Civil al reconocer validez al pacto de resolución para el caso de falta de pago de pretensiones, y en relación el "vitalicio" la sentencia ya citada de 28 de mayo de 1965 establece que " es de tener en cuenta la naturaleza especial y compleja del contrato de alimentos o manutención plena, a prestar y recibir en régimen de convivencia entre alimentista y alimentantes, que como consecuencia de las fricciones posibles en las relaciones humanas puedan hacer imposible o de difícil cumplimiento lo convenido, frustrando el fin lógico y consustancial a estas convenciones, lo cual justifica la posibilidad de apartamiento unilateral sin más consecuencias que las de abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad que es precisamente lo acaecido en el caso controvertido, pues bien claramente expresa el documento privado suscrito entre las partes que en cualquier momento que el alimentista quiera readquirir la finca supuestamente vendida podría hacerlo sin más obligación que la de abonar los gastos de Notario, Derechos reales, médicos y medicinas causadas hasta el momento de ejercitar dicha facultad".

CUARTO.- Traspasados los criterios anteriores al supuesto debatido, ha de traerse a colación el contenido de las cláusulas del negocio jurídico plasmado en la escritura de 11 de noviembre de 1993, en el que se establece la posibilidad revocatoria para el caso de incumplimiento de las obligaciones de cuidado y asistencia personal a la ahora demandante por parte del demandado o sus herederos, así como de las derivadas de la obligación de sufragar todos los gastos de alimentación, vestido, calzado y asistencia médica y farmacéutica. Supone pues la expresa previsión resolutoria para el caso de incumplimiento del alimentista de sus obligaciones, si bien en el marco de la donación en la que se articuló el negocio no se alude a la resolución sino a la revocación, acogiendo la terminología propia de la liberalidad simulatoria.

La parte demandante ha acreditado, hecho incontrovertido, la realidad del negocio jurídico de vitalicio. La parte demandada sostiene la realidad del cumplimiento aunque, en la vista, viene a admitir la inviabilidad del cumplimiento del fin pretendido por el negocio. El extinto artículo 1214 del Código civil, vigente al tiempo de interposición de la demanda, establecía que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su existencia y su extinción al que la opone. El actual artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. El hecho base de la pretensión de la demandante es el incumplimiento por parte de la contraria de las obligaciones asumidas en el vitalicio. Esta obligación se enmarca dentro de la categoría de las de dar y hacer alguna cosa. El incumplimiento viene determinado por la ausencia de un dar y de un hacer, lo que determina que la probanza del incumplimiento lo es de un hecho negativo. En relación con los hechos negativos, se viene estableciendo la inversión de la carga de la prueba, ello sobre la base del principio de facilidad probatoria reconocido ahora en el propio artículo 217 ya citado así como en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en su sentencia de 17 de enero de 1994 indica, siguiendo con lo indicado en la nº 227/1991, decía que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

No ha practicado el demandado en el proceso prueba alguna tendente a mostrar la realidad de su cumplimiento, así hubieran sido precisa la aportación de documentación de la adquisición de los útiles, enseres o ajuar a que se obligó a adquirir a favor de la cedente, bien que testificalmente se acreditara tal situación, aportación de documentación bancaria referente a los abonos realizados por la atención prestada a la ahora demandante, entre otras imaginables. Por el contrario, la parte demandante ha acreditado testificalmente la realidad de que Dª. Mariana , durante la vigencia del contrato cuya resolución se pretende, vino subvirtiendo a sus necesidades (testifical de D. Isidro , Dª. María Esther y Dª. Flor ); asimismo se acreditó que era la propia demandante la que abonaba sus gastos telefónicos. A la vista de lo expuesto, sobre la base de la falta de prueba de la demandada del cumplimiento de sus obligaciones así como de la prueba verificada por la demandante que someramente acreditó tal situación, no cabe sino la estimación de la demanda y en su virtud, de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato de referencia, cabe acoger la pretensión resolutoria formulada en la demanda y, para tal fin, deberán las partes devolverse sus recíprocas prestaciones, acordando lo procedente respecto de la cancelación de las inscripciones del Registro de la Propiedad de Carballiño. Lo anterior, claro está, descansa sobre la base de la verdad formal acreditada en el proceso, que puede o no coincidir con la realidad material de las relaciones jurídicas contempladas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la Ley de enjuiciamiento civil, habiendo sido estimado el recurso de apelación planteado, no ha lugar a la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes; respecto de las de la instancia, la estimación de la demanda supone la imposición de las devengadas en aquélla a la parte demandada.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. JUAN RAMON RUA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D./Dª. Mariana , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE O CARBALLIÑO, en autos de JUICIO MENOR CUANTIA nº 14/01, Rollo de apelación nº 128/03, de fecha 31 de diciembre de 2.002, debemos revocar y revocamos ésta y, en su virtud, estimando la demanda formulada debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de vitalicio al que se contrae la litis y, en consecuencia, procede la devolución de los bienes contenidos en el mismo por parte del demandado a la demandante, siendo procedente la cancelación de las inscripciones contradictorias con esta resolución en el registro de la Propiedad de O Carballiño, condenando a los demandados D./Dª Luis Antonio y D./Dª Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE PRADA MARTINEZ, a estar y pasar por esta declaración así como a entregar a la demandante la posesión de los bienes anteriores y, ello, con expresa imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin imponer las de la alzada a ninguna de las partes.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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