Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 293/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 120/2005 de 13 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 293/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100243

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que la titularidad de los demandados sobre el inmueble no les autoriza a efectuar cualquier tipo de modificación, especialmente si las obras afectan a elementos comunes del inmueble, que al estar incursas en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal debieron haber contado con el consentimiento unánime del resto de los comuneros.

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 120-A.05-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a trece de Julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 293

En el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. De Miguel Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Luzón Alfonso , frente a la parte apelada Mercantil Proviselect S.L. representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado Sr. Brotons Baldo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 672/04 , se dictó en fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señora De Miguel Fernández en nombre y representación de DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 120-A/05, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Julio de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio ordinario seguido ante el Juzgado, dirigida por la Comunidad de propietarios actora contra la mercantil propietaria de determinado inmueble, se solicitaba que se prohibiera a la demandada vender las tres viviendas construidas en el local de su propiedad, identificadas con sus números de inscripción en el Registro de la Propiedad, condenándola a reponer a su estado originario de local. La sentencia de primera instancia, entendiendo que el planteamiento de la cuestión litigiosa no incluía si las obras realizadas afectaban o no a elementos comunes y a la configuración exterior del inmueble o si el cambio de uso incide en los coeficientes de participación asignados en el título constitutivo, sino que la pretensión se limitaba única y exclusivamente a la referente al cambio de uso del elemento propiedad de la demandada, desestima la demanda, sin expresa imposición de costas. Contra tal resolución interpone recurso de apelación la actora que denuncia incongruencia, infracción de los arts. 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y Jurisprudencia que los interpreta, e impugna el pronunciamiento sobre costas, que pide se impongan a la demandada.

SEGUNDO.- Si bien el vicio de incongruencia que denuncia el primer motivo del recurso, con cita del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de difícil apreciación, incluso por omisión, en las sentencias absolutorias o desestimatorias de las demandas salvo que estime excepción no alegada o apreciada de oficio o se altere la causa «petendi» (TS, Ss 29.01.1976, 21.05.1992 y 16.07.1992 24.02.1993 y 19.09.2003, entre otras muchas), también debe tenerse en cuenta que en desarrollo del principio que se comenta el mismo Tribunal Supremo ha establecido que las resoluciones judiciales pueden hacer, sin faltar al deber de congruencia, declaraciones complementarias dirigidas a facilitar la ejecución de la sentencia, a evitar nuevos pleitos o a ilustrar o completar lo debatido (S 4.07.1994), al no exigirse adaptación literal al suplico de la demanda, bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992), de manera que no se da incongruencia en los pronunciamientos que sin ser pedidos son consecuencia necesaria o declaración complementaria de los pedidos (S 29.09.1992).

Según lo dicho, la sentencia recurrida no puede tacharse de incongruente y máxime cuando las omisiones que en ella se denuncian tienen como causa una defectuosa redacción del escrito de demanda y especialmente de su suplico; no obstante, a lo largo de dicho escrito, y con pleno debate en el procedimiento, no puede ocultarse que la acción ejercitada en él tiene como fundamento la alteración del destino de uno de los componentes del inmueble que corresponde a la Comunidad demandante, que aun siendo privativo, altera su composición así como parte de sus elementos comunes, lo que introduce en el objeto de la litis, como presupuesto previo para resolverlo, la necesidad de autorización comunitaria que consta probado no existe, sino que, por el contrario, hay una expresa denegación, estando también acreditada la variación del destino del componente (conversión de local en tres viviendas) y la alteración de la fachada como elemento común, al haberse practicado huecos de luces y vistas.

En apoyo de la tesis que se sostiene, puede citarse la sentencia de esta misma Sección, también mencionada por el Magistrado «a quo», de 8.11.2000, que mantiene la tesis de que la titularidad de los demandados sobre el inmueble no les autoriza a efectuar cualquier tipo de modificación, especialmente si las obras afectan a elementos comunes del inmueble, que al estar incursas en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal debieron haber contado con el consentimiento unánime del resto de los comuneros. En otro supuesto, de división de apartamento para formar dos locales independientes más reducidos, la sentencia de la misma Sala de 25 de enero de 2002 declaró la exigencia de la aprobación de la Junta, pues la alteración de la configuración o estado exteriores del edificio cuando se realizan obras en un elemento privativo es uno de los límites de la propiedad en cuanto supone una alteración de un elemento común, cual es la fachada.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El acogimiento de la demanda, según su suplico inicial, que se deriva de lo anterior, determina que las costas de primera instancia se rijan por lo dispuesto con carácter general en el art. 394.1 de la misma Ley.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 672/04 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha apelante contra Proviselect, S.L. debemos declarar la prohibición a la demandada de vender las viviendas construidas en el EDIFICIO000, de dicha Comunidad, con los números de inscripción en el Registro de la Propiedad NUM000, NUM001 y NUM002, condenándola asimismo a reponer a su estado originario de local las tres viviendas mencionadas y al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.-

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