Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2005

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30/06/2005

Sentencia Civil Nº 293/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 218/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMON HOMAR, MATEO

Nº de sentencia: 293/2005

Núm. Cendoj: 07040370052005100231

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:916

Núm. Roj: SAP IB 916/2005

Resumen:
Estimación parcial del recurso de apelación instado por la actora fijándose la suma adeudada que deberá pagar el demandado. Préstamo concertado por el demandado con una entidad bancaria, el cual fue cedido a la actora. La recurrente alega disconformidad con la fecha fijada de prescripción de intereses remuneratorios, que debería computarse desde el requerimiento que implica un reconocimiento de la deuda y entiende es un supuesto de interrupción de la prescripción. Ello se acoge ya que el pago efectuado por el demandado, implican un reconocimiento de la deuda por el deudor, sin que a ello obste la discrepancia en el cómputo de los intereses vencidos. Por tanto tan sólo han prescrito los intereses remuneratorios vencidos antes del 10-12-1995. Y sobre los intereses, se incrementará en la cuantía de los intereses remuneratorios devengados desde el 31-3-1996 a 31-3-1998, que deberán incrementarse en el cómputo de intereses de demora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2005

SENTENCIA NUM 293

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil cinco.

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VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado

de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma, bajo el Número 218/05, Rollo de Sala Número 864/03, entre partes,

de una como demandante apelante Dª Marta, representada por el Procurador Sr. José

Campins Pou y defendido por el Letrado Sr. Juan Beltrán Mairata; y de otra como demandado

apelante D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Berta Jaume

Montserrat y defendido por el Letrado Sr. Armando olivieri Sastre.

ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 10 de septiembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Campins Pou en nombre y representación de Dña.Martaa contra D.Marianoo, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de 11.301,82 euros, más los intereses moratorios pactados al 20% anual desde la fecha de presentación de la demanda. No se hace especial imposición de costas"

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que sigue

PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, DªMartaa reclama al demandado la suma de 35.237,83 euros, cantidad que considera se le adeuda en la fecha de presentación de la demanda (10 de septiembre de 2.003), derivada de un préstamo concertado por el demandado con una entidad bancaria, el cual fue cedido a la ahora demandante. Señala que el interés remuneratorio era del 11,75% y el de demora era del 20%, y que el demandado efectuó un pago a cuenta el día 8 de enero de 2.001 de 3.823.750 pesetas. No se indica en la demanda las operaciones aritméticas efectuadas para calcular el saldo final

El demandado considera que no adeuda suma alguna, alegando la prescripción quinquenal del artículo 1.966.3 del CCi, relativa a todo tipo de intereses vencidos con anterioridad a cinco años computados desde la fecha de la demanda, esto es, desde el día 10 de septiembre de 1.998. Tampoco explica las operaciones efectuadas para concluir en que no adeuda suma alguna, y que con el pago efectuado en diciembre de 2.001 canceló íntegramente la deuda

La sentencia de instancia aprecia la excepción de prescripción únicamente en relación con los intereses remuneratorios, pero no el capital y los intereses moratorios, si bien no se aplican intereses moratorios a los intereses remuneratorios vencidos y declarados prescritos. Efectúa un cálculo de intereses mediante un detallado cuadro de los mismos, para concluir en una estimación parcial de la demanda, con un saldo a favor de la demandante de 1.880.465 pesetas o 11.301,82 euros

Dicha resolución es recurrida por ambas partes. La actora en solicitud de que se estime íntegramente la demanda, mostrando su disconformidad con la fecha fijada de prescripción de intereses remuneratorios, que no debería computarse desde la demanda, sino desde el requerimiento de 14 de diciembre de 2.000, que, a su juicio implica un reconocimiento de la deuda. Efectúa un conjunto de operaciones de cálculo de intereses, sin indicar de modo pormenorizado el aspecto en la cual la Juzgadora de instancia se ha equivocado, y recoge unas cifras de intereses respecto de la cual se desconocen las concretas operaciones efectuadas para llegar a tal resultado final, llegando a manifestar que en la demanda había sufrido un error - que no explica-, y el saldo final es superior al reclamado, lo cual en todo caso supondría una estimación total de la demanda, ascendiendo dicho resultado final a 6.736.250 pesetas, si bien su petición se limitaría a la suma reclamada en la demanda, lo que implicaría una condena en costas del demandado

La demandada impugna la sentencia por cuanto considera que habrían prescrito el principal y los intereses, por tratarse de un supuesto de amortizaciones periódicas que cubren a la vez una suma de capital y otra de intereses. Subsidiariamente, la suma debida a 9 de enero de 2.001 de 964.984 pesetas , devengaría el interés legal desde la interposición de la demanda

SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso indicar, como antes se ha reseñado, que las partes no son concretas en sus cálculos de intereses, de modo que esta Sala únicamente conoce resultados finales, sin poder comprobar si los cálculos son o no correctos, llegando al extremo de que la actora en el recurso indica una suma distinta y superior a la referida en la demanda, tampoco sin explicar donde padeció el error contable. Asimismo ante el completo cuadro contenido en la sentencia de instancia, no explica en qué aspectos la Juzgadora de instancia, a su juicio, ha errado en el cálculo, y se limita a indicar unos apartados por tipos de intereses, con lo que la Sala no puede saber las operaciones tenidas en cuenta a tal efecto, y eventualmente revisarlas. Ninguna de las partes ha solicitado un peritaje contable para un cálculo más exacto y pormenorizado, con lo cual la Sala partirá del cálculo efectuado por la Juzgadora de instancia, en las sumas de capital e intereses remuneratorios, en relación a los cuales las partes aportan otras cifras, pero no explican donde ha sufrido un hipotético error la Juzgadora de instancia, y a las mismas incumbía su acreditación, en su caso, mediante una pericia contable

TERCERO.- El aspecto jurídico de la controversia radica en la determinación de la prescripción. Como antecedente cabe tener en cuenta que nos hallamos ante un préstamo suscrito el día 11 de diciembre de 1.987, que debería ser amortizado por el deudor en doce años, mediante el pago de 24 cuotas semestrales de idéntica suma, - 280.812 pesetas - , que incluían una parte de amortización de capital y otra de intereses remuneratorios al 11,75%, a abonar los días 31 de marzo y 30 de septiembre, el primero el día 1 de abril de 1.989 y el último el día 31 de marzo de 2.001. El interés de demora se estipuló en el 20% El demandado no abonó suma alguna hasta el día 14 de diciembre de 2.000, en la que abonó 5.556.250 pesetas, y en fecha en la cual quedaba por vencer el último plazo. En el requerimiento notarial la actora hizo constar que tal pago, a su juicio no era total, pues adeudaba una suma superior a 9 millones de pesetas

CUARTO.- En relación con el plazo de prescripción de intereses, según se recogió en sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2.003, y en el reciente auto de 23 de junio de 2.005, ha de recordarse que el lapso prescriptivo quinquenal señalado en el artículo 1.966.3 del Código Civil, "resulta de aplicación a los intereses compensatorios o remuneratorios, pero no a los moratorios, según reiterada jurisprudencia sentada en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las que han declarado que "por más que la jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del artículo 1.966.3 a los intereses compensatorios, no así a los moratorios, y precisamente, de los antecedentes históricos de semejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. El indicado criterio mayoritario se desprende de las sentencias señaladas en la recurrida y en la recaída en primera instancia, así como las de las fechas de 14 de noviembre de 1.934 y 14 de marzo de 1.964" (STS de 17 de marzo de 1.994). En idéntico sentido se expresa la STS de 17 de marzo de 1.998. Por tanto, se ratifica el criterio adoptado en la sentencia recurrida

Sentada la anterior doctrina, es objeto de controversia la determinación de si el requerimiento efectuado por el deudor, junto con su contestación por parte de la acreedora, puede considerarse como un reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor, y constituir un supuesto de interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil. La sentencia de instancia atiende la fecha de presentación de la demanda - 10 de septiembre de 2.003-, y declara prescritos los intereses remuneratorios vencidos con anterioridad al día 10 de septiembre de 1.998. La parte actora impugna dicha argumentación al considerar que el pago efectuado tras el conjunto de requerimientos y contestaciones entre las partes iniciado el día 10 de diciembre de 2.001, supone un reconocimiento expreso de la deuda por el demandado e interrumpe la prescripción. La Sala acoge dicho motivo puesto que el pago efectuado por el demandado, con el conjunto de manifestaciones realizadas por una y otra parte en el requerimiento notarial para que la acreedora aceptara el pago, incluso a instancias de la acreedora, al señalar que la cantidad abonada no era suficiente para cancelar el préstamo, implican un reconocimiento de la deuda por el deudor, sin que a ello obste la discrepancia en el cómputo de los intereses vencidos. Por tanto, se estima dicho motivo del recurso, y tan sólo han prescrito los intereses remuneratorios vencidos con anterioridad al 10 de diciembre de 1.995

En cuanto al cómputo de intereses la Sala partirá del cuadro efectuado en la sentencia de instancia, al que se incrementará en la cuantía de los intereses remuneratorios devengados desde el 31 de marzo de 1.996 al 31 de marzo de 1.998, esto es, cinco amortizaciones, que deberán incrementarse en el cómputo de intereses de demora, de modo que hasta la fecha del pago de 21 de diciembre de 2.000. Dichos cinco plazos de intereses remuneratorios son de 134.030, 125.113, 115.654, 105.621, 94.979 pesetas, en total 575.397 pesetas. En cuanto al cálculo de los intereses de demora sobre dichas cantidades hasta la fecha del pago parcial de 21 de diciembre de 2.000, se cifran respectivamente en 126.757,44 ; 105.772,65; 86.246,57; 68.170,76; y 51.831,34; en total 438.779,36 pesetas. Sumando ambos conceptos - 1.014.176,36- resulta que el aludido día se debía 7.517.410 pesetas, y restadas los 5.556.250 pesetas pagadas en dicha fecha, el saldo acreedor era de 1.961.160 pesetas. El interés de demora al 20% anual de la aludida suma desde el 21/12/00 hasta la fecha de interposición de la demanda el 10 septiembre de 2.003 suponen 1.067.077 pesetas. Sumado principal e intereses se llega a la suma de 3.028.237 pesetas; y finalmente, sumado el capital e intereses moratorios de la última cuota hasta la fecha de interposición de la demanda calculada en la sentencia de instancia, - 418.218 pesetas-, nos da un resultado final de 3.446.455 pesetas ó 20.713,61 euros. Por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación y se incrementa la suma fijada en la sentencia de instancia

QUINTO.- En relación con el recurso de la representación del demandado, cabe reseñar que se alude a un criterio discordante con el anteriormente fijado, probablemente aplicado en supuestos en los que no se había establecido en relación con cada cuota de amortización, la suma destinada a amortización de capital, y la suma correspondiente a intereses remuneratorios. En el supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia ha efectuado la distinción en cada amortización de suma destinada a amortización de capital e intereses remuneratorios, sin que ninguna de las partes haya alegado existencia de error aritmético en su cálculo, siendo obvio que a medida que avanzan los plazos, la cantidad destinada a amortización de capital se incrementa a costa de la disminución paulatina de la cantidad destinada a intereses remuneratorios. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso

Además, alega que la suma debida a 9 de enero de 2.001 de 964.984 pesetas sólo puede devengar el interés legal desde la interposición de la demanda, sin fundamentar argumentos o doctrina jurisprudencial en sustento de tal afirmación. No se comparte tal alegación, puesto que la suma pendiente de pago tras el abono de la suma parcial, devenga intereses moratorios por cuanto no fueron satisfechos en las fechas pactadas, lo cual supone incurrir en mora, de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, y sin necesidad de previa intimación del acreedor. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada derivadas del recurso de apelación estimado parcialmente, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada. Asimismo, en aplicación del indicado artículo y del principio objetivo o del vencimiento que recogen, deben imponerse al demandado las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de DªMartaa; y asimismo, debemos DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador dª Berta Jaume Monserrat, en representación de D.Emilioo, ambos contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.004, dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo

2) DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, se fija la suma adeudada en la fecha de interposición de esta demanda, en 20.713,61 euros, cantidad que devengará el interés del 20% anual desde la aludida fecha

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de primera instancia

4) Se imponen a D.Emilioo las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación

5) No se efectúa expresa imposición de las costas derivado del recurso de apelación interpuesto por D.ª Yara Archiva.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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