Última revisión
29/05/2006
Sentencia Civil Nº 293/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 233/2006 de 29 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 293/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100350
Encabezamiento
Rollo 233/06
.../...
S E N T E N C I A Nº 2 9 3
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En VALENCIA, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia con el nº 1271/04 por D. Aurelio contra D. Jose Ramón , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 21 de Valencia en fecha 9 de Diciembre de 2.005, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Aurelio contra D. Jose Ramón , y desestimando la reconvención interpuesta por éste último contra le primero. A) Debo absolver y absuelvo a Don Aurelio de las pretensiones formuladas en su contra. B) Debo declarar y declaro que Don Jose Ramón , esta obligado a otorgar a favor del actor, escritura pública de compraventa de la muda propiedad con usufructo reservado a favor de Don Raúl a que se hace referencia en el contrato privado de fecha 22 de Mayo de 2.004 y ello en relación a la finca que se describe en el citado contrato y que engloba las fincas registrales NUM000 y NUM001 del registro de las propiedad de Alzira, por el precio de 53.188,61 euros, de los cuales ya han sido abonados 14.123 euros restando por pagar 39.064,61 euros que le serán entregados cuando se lleve a cabo tal otorgamiento. C) Debo condenar y condeno a D. Jose Ramón a estar y pasar por la anterior declaración. D) Debo condenar y condeno a D. Jose Ramón a realizar los actos que sean necesarios para otorgar la correspondiente escritura pública en el término de un mes contado desde la notificación de la presente resolución. Las costas serán satisfechas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ramón , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Mayo de 2.006.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Ramón formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, estimó íntegramente la demanda contra él interpuesta por Don Aurelio , declarando que viene obligado a otorgarle escritura pública de compraventa de la nuda propiedad con usufructo reservado a favor de Don Raúl , a que se hace referencia en el contrato privado de fecha 22 de Mayo de 2.004 y ello en relación a la finca allí descrita y que engloba las registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Alzira, por el precio de 53.188'61 euros, de los que ya han sido abonados 14.123 euros, restando por pagar 39.065'61 euros, que le serán entregados cuando se lleve a cabo tal otorgamiento, condenándole, en definitiva, a estar y pasar por esa declaración, así como a realizar los actos necesarios para el otorgamiento de la escritura pública en el término de un mes contado desde la notificación de la presente resolución, y de otro, rechazó íntegramente su reconvención de que se declarase rescindido dicho contrato de compraventa suscrito el 22 de Mayo de 2.004, condenándole a hacer entrega al reconvenido Sr. Aurelio de la cantidad consignada de 28.246 euros, correspondiente al valor por duplicado de las arras penitenciales entregadas por el comprador en su día, obligando al mismo a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el Sr. Jose Ramón descansa en tres motivos de infracción, de un lado, la de los artículos 1.454 y 1.281 del Código Civil , de otro, la del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal y, por último, la de los artículos 1.114 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.128 del mismo texto legal, postulando en base a ellos, que se dicte sentencia, revocando la de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario y, al mismo tiempo, se de lugar a la reconvención planteada. El primer motivo denuncia, como se ha dicho, la infracción de los artículos 1.454 y 1.281 del Código Civil , en relación al carácter que había de atribuirse a la cantidad entregada por el actor y que se recoge en el acuerdo primero del contrato suscrito el 22 de Mayo de 2.004 ( documento número uno de la demanda a los f. 10 y 11 de las actuaciones), arguyendo el hoy apelante con la consideración de que medió entre partes un pacto arral con función estrictamente penitencial, que facultaba al comprador para desistir de formalizar la compraventa perdiendo las arras y, caso de que lo hiciese el vendedor, a devolverlas por duplicado, postulando que aunque se tuviese dudas sobre su alcance, ésta habrían de resolverse a la luz de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos. En relación a esta cuestión la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-02 y 20-5-04) que ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, han de distinguirse las siguientes modalidades : A) Confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. B) Penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento y C) Penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 del Código Civil , cuando establece que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. En punto a ello, es reiterada la jurisprudencia que señala que las arras o señal que permite el artículo 1.454 del Código Civil , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las claúsulas contractuales (SS. del T.S. de 12-7-86, 6-2-91, 3-3-91, 8-4-91, 10-6-94 y 30-12-95 , entre otras), siendo necesario que consten de modo inequívoco, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, o lo que es igual, que la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotunda la condición de arras de tal clase, atribuyendo a los anticipos entregados esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja la compraventa, pues de lo contrario, se ha de entender que son confirmatorias y que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado (SS. del T.S. de 12-12-91, 16-3-92, 22-10-92, 24-12-92, 8-2-93, 3-6-94, 28-3-96, 18-10-96 y 22-12-99 , entre otras). En el supuesto que se examina, los términos empleados en el documento correspondiente, indicando que del precio de 53.188'61 euros, a la firma de la presente se entregan en concepto de arras la cantidad de 14.123'00 euros, comprometiéndose el comprador a entregar el resto en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública, abona su carácter de arras confirmatorias, en cuanto que se recibe esa cantidad como parte del precio. En cualquier caso, y aunque pudiese existir dudas a tenor del párrafo que expresa que " en el supuesto de que el comprador desista de formalizar la presente compraventa perderá las arras y si lo hiciere el vendedor las devolverá por suplicado", no puede olvidarse a estos efectos, que el demandado Sr. Jose Ramón no acudió al acto del juicio y que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. El reconocimiento de hechos que establece el citado precepto, en consecuencia idéntica a la "ficta confessio" del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al no haber comparecido el hoy apelante, queda completado con el interrogatorio que le formuló la parte demandante ( 1' 15'' a 5'57''), singularmente la pregunta relativa a que a cuenta del precio el Sr. Aurelio le entregó la cantidad de 14.123'00 euros y que el resto debía entregarse al otorgamiento de la escritura en el plazo de treinta días. Abona lo anterior el resto de las preguntas concernientes al hecho de haber acudido, dos días después, esto, el 24 a la Notaría, aportando el Sr. Jose Ramón los títulos de propiedad de las fincas transmitidas, que el día 26 el Sr. Aurelio llevó a la Notaría el dinero convenido y que el Oficial le participó la documentación que había de aportar para completar el tracto sucesivo registral, sin que pusiese objeción alguna y que, no obstante, no cumplimentó a pesar de ser requerido para ello, lo que no viene sino reforzar el planteamiento expuesto acerca del alcance de los 14.123'00 euros entregados a la firma del contrato. A mayor abundamiento, estas vicisitudes referentes a la escrituración de la venta, gozan del refrendo probatorio que le proporcionan las manifestaciones del Oficial de la Notaría, Don Agustín Collado Jordá, en acta autorizada el 3 de Diciembre de 2.004 ( documento número cuatro de la demanda a los f. 25 al 28 de las actuaciones ). En ningún momento anterior al litigio, consta voluntad alguna por parte del Sr. Jose Ramón de desistir del contrato y así lo ha reconocido en aplicación del citado artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que " nunca ofreció la devolución de las arras dobladas hasta ser demandado en este pleito, a pesar de transcurrir en exceso los treinta días convenidos, estando siempre dispuesto a otorgar la escritura pública de compraventa a favor del Sr. Aurelio ". De hecho, el primer momento en que aludió a la posibilidad de desligarse del contrato, lo fue con la formulación de su reconvención el 15 de Marzo de 2.005 (f. 55), esto es, casi diez meses después de su firma y de acudir por vez primera a la Notaría, por lo que postular ahora el carácter de arras penitenciales de los 14.123'00 euros, en su momento recibidos, no sólo es que choca frontalmente con la doctrina de la vinculación de los actos propios, sino que pretende dar cobertura rescisoria a lo que es un claro incumplimiento. Así lo confirma su hijo Don Silvio en su declaración testifical, al expresar que su padre les pidió que convalidasen la venta ( 15' 33''), pero que ellos no estaban de acuerdo con el precio ( 16' 06''), ya que no les parecía que fuese el adecuado ( 16' 53''), procediendo, por tanto, desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se funda en la infracción y/ o inaplicabilidad del artículo 1.124 del Código Civil , aduciendo que, para el caso de que se entendiese que las arras entregadas tuvieran el carácter de confirmatorias y, por tanto, a cuenta del precio, se tenga en cuenta que la demanda no puede prosperar, dado que el actor tampoco cumplió con la parte que a él le incumbía, al no abonar el precio de la compraventa en el tiempo estipulado. Efectivamente, es jurisprudencia constante la que declara (SS. del T.S. de 29-4-94, 17-11-95, 9-5-96, 30-10-96, 11-11-96 y 23-7-02, entre otras) que, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas, únicamente puede reclamar su cumplimiento, quien por su parte ha cumplido las suyas, mas no lo es menos que tal circunstancia, relativa al incumplimiento contractual por parte del Sr. Aurelio , no fue alegada en el escrito de contestación y reconvención y siendo esto así, participa ahora de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, al infringir los principios de contradicción y defensa e implicar una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso y, en cualquier caso, esa entrega del resto del precio se convino lo fuese en el momento de la firma de la correspondiente escritura pública, lo que todavía no ha tenido lugar. El tercer y último motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1.114 y siguientes del Código Civil , en relación con los artículos 1.128 del mismo Cuerpo legal, en función de la existencia de una novación contractual al convertir la primitiva obligación en otra condicional, supeditada al cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento de la escritura pública. El artículo 1.203, 1º del Código Civil , expresa que las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, teniendo declarado la jurisprudencia que la novación no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva como modificativa, por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (SS. del T.S. de 18-3-92, 28-5-96, 23-7-96, 31-12-98, 9-4-02, 19-11-02, 14-2-05 y 4-3-05 , entre otras). La demostración de la novación constituye tarea probatoria del demandado, ya que según lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le incumbe la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la pretensión, sin embargo, no existe en autos otra prueba de ello más que el mero alegato del Sr. Jose Ramón , confundiendo lo que es una simple aportación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública, con la modificación de los términos del negocio que se mantienen inalterables, y así lo ha reconocido en su "ficta confessio" al admitir que " en el contrato suscrito no se supeditó la compraventa a ninguna condición" y que " jamás se modificó el pacto de compraventa con ningún tipo de novación o condición que alterara lo allí pactado", procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad, en nombre de Don Jose Ramón contra la sentencia de 9 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.271/04, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
