Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Civil Nº 293/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 235/2008 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 293/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100389

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 235/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 170/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada en esta alzada por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de El Vendrell en fe cha 11 de diciembre de 2007, en Autos de Juicio Ordinario nº 170/06 en los que figura como demandante D. Jose Ignacio y como demandada ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Román y asistido por la Letrada, Sra. Pajares y condeno a la Aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. al pago a la actora de la cantidad de 280.203,74 euros, por los conceptos que constan desglosados en el punto tercero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, sin condena a la Aseguradora de mandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 de LCS .

Se le condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por el actor se interesó su desestimación.

CUARTO. Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO. Alzándose contra la sentencia de instancia la representación procesal de la demandada, ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y observándose tras el examen de los autos como se ha puesto de manifiesto por la defensa de la apelada en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art 461 de la L.E.C . que, no obstante, tratarse de un proceso en el que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, y disponer el apt. 3º del art. 449 L.E.C. 2000 que en dichos supuestos "no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación si, al prepararlo no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y re cargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto", la recurrente que fue conde nada a abonar a la actora la cantidad de 280.203,74 euros aparte de los intereses procesales del art 576 de la L.E.C., esto es, los legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia 11122007 y que únicamente después de casi cinco años de ocurrir el accidente había procedido a consignar 92.729,40 euros el 3152006, se limitó tras notificársele la sentencia el 17122007 a presentar el escrito de preparación del re curso el 21122007, no constituyendo depósito alguno hasta el 1132008, que consignó 185.693,96 euros, esto es, cantidad incluso inferior al del principal, pues aun suman do los 92.729,40 euros el importe total consignado asciende a 278.423,36 euros, cuando aquél es de 280.203,74 euros y, sin embargo, el Juzgado "a quo" admitió a trámite el re curso de apelación, cuando debió rechazarlo "a limine", no cabe otra decisión, que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fon do de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia. Debe tener se en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden pública y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que "si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que "el dº a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, o tros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...", y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación, este órgano proceda ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél, en tanto expresamente el art 132.1 L.E.C . dispone que "las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada uno de ellos", y el art 134.1 L.E.C. preceptúa que "los plazos establecidos por la Ley son improrrogables", sin que deba olvidarse que lo que es subsanable es la acreditación de haber constituido el deposito dentro del plazo establecido para preparar el recurso, no el depósito propiamente dicho.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejarse de des tacar aunque solo sea ya a efectos meramente expositivos que en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la apelante se trata de una Cía de Seguros, que cuenta con ser vicios jurídicos especializados y, por tanto, que no podía ignorar la obligación que tenía de consignar en el plazo para la preparación del recurso tanto el principal como los intereses devengados, por lo que como ya señalara el Tribunal Constitucional en su auto 34/1991, de 25 de Noviembre , esa falta de consignación en la forma indicada "justifica la inadmisión del recurso de apelación sin que sea dable apreciar un formalismo excesivo o desproporcionado"

SEGUNDO. Ex art. 398 y 394 , procede imponer a la recurrente las costas causadas en este alzada, al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria, aún cuando sea por razones procesales que impidan entrar en el fondo del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declarando la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Siete de El Vendrell ,

1º) Declaramos indebidamente admitido dicho recurso y, por ende, la firmeza de la citada resolución.

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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