Sentencia Civil Nº 293/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Civil Nº 293/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 669/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 293/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 669/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 36/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 293/2009

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D./Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 336/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, a instancia de María Inés , contra D/Dª. Elena y Ezequiel declarados rebeldes y contra Dª. Ofelia y D. Mario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Andredu Carbonell Boquet, actuando en nombre y con la representación de Dª. María Inés , contra Don Elena y Dª. Ezequiel , declarados en rebeldía, y contra Don Mario y Dª. Ofelia representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amanda Pons Bialowas, declarando la resolución de los contratos de fechas 24 de agosto de 2002 suscrito entre la actora y los codemandados Elena y Dª. Ezequiel , así como el contrato fechado erróneamente a 5 de julio de 2002 (2.003) suscrito entre la misma actora y los codemandados D. Mario y Dª. Ofelia , con pérdida de las arras penitenciales entregadas, en ambos, en concepto de penaliziación por los incumplimientos respectivos, así como de las cantidades entregadas a cuenta, con pérdidas de las mismas por los daños y perjuicios producidos, debiendo considerarse incluidos en dicha cantidad el pago de los impuestos, tasas y arbitrios derivados de la posesión y disfrute del local correspondiente a los ejercicios de 2.002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en su caso hasta la recuperación del mismo por la demandante. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas, que en relación a los Sres. Mario - Ofelia será de conformidad a lo prevenido en la Ley de Asistencia Jurídico Gratuita."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA .

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea su recurso la representación de D. Mario y Dña. Ofelia , únicamente en lo que hace referencia la sentencia de instancia a la "pérdida de las arras penitenciales entregadas", así como "de las cantidades entregadas a cuenta, con pérdidas de las mismas por los daños y perjuicios producidos", en los que debe incluirse "impuestos, tasas y arbitrios derivados de la posesión y disfrute del local correspondiente a los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en su caso hasta la recuperación del mismo por la demandante".

En cuando a tributos y tasas invoca incongruencia porque considera que la sentencia otorga más de lo solicitado en la demanda, en la que únicamente reclamó los años 2003 y 2004, y solicitan ahora, por primera vez que se les compensen las cantidades abonadas por tasas y tributos correspondientes al año 2003, pues en todo caso a ellos únicamente se les podría exigir desde el 2004.

No puede hallar favorable acogida el motivo de apelación porque lo solicitado por la actora en el apartado 6 de su demanda fue "que se condene a los codemandados Sr. Mario y Sra. Ofelia al pago de las siguientes cantidades desde la entrega del local por la actora a los codemandados y hasta su desalojo y entrega a la actora", por IBI, basuras y alcantarillado desde julio de 2003 en adelante. La actora formuló su pretensión desde esa primera fecha, por tanto, desde la entrega del local, hasta el desalojo del mismo, que todavía no se ha producido.

La solicitud efectuada en la demanda encuentra su encaje legal en los artículos 219 y 220 LEC , que permiten la condena al pago "de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase", si quedan fijadas "claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" "que se efectuará en la ejecución". Y la LEC permite la condena de futuro "cuando se reclame el pago de...prestaciones periódicas...que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte" la sentencia. En este caso, y desde el 2003, los recurrentes debieron abonar "las contribuciones, impuestos y arbitrios estatales, provinciales o locales que recaigan en el inmueble objeto de este contrato", pues a ello se obligaron (folio 64). En ejecución, únicamente se deben sumar los importes de los recibos correspondientes a todos los años reclamados (excluyendo la parte proporcional del IBI de 2003 desistido en el juicio, y alcantarillado de 2003), y por los que han sido condenados.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de los Sres Mario y Ofelia , se centra en la condena a la pérdida de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta de la finca, pues consideran que la propia sentencia afirma que no se ha acreditado por la actora la realidad de los daños y perjuicios reclamados. También señalan los recurrentes que ninguna cantidad entregaron ellos como arras penitenciales, indicando que los que sí entregaron por este concepto la cantidad de seis mil euros fueron los anteriores compradores. Y sin mayor argumentación pretenden los recurrentes que les sean devueltas a ellos las cantidades que a cuenta del precio entregaron los anteriores compradores, los también codemandados Sres. Elena y Ezequiel . Finalizan así con una petición totalmente nueva, y totalmente extemporánea, como es una solicitud de condena a la parte actora a la devolución de la cantidad de 75.785 ?, formulada por primera vez en trámite de recurso de apelación.

TERCERO.- Por su parte, la actora, Dña. María Inés , impugna la sentencia en cuanto a "su pronunciamiento quinto párrafo segundo", porque entiende que "sí han quedado acreditados los daños y perjuicios equivalentes a una renta media del local objeto de litigio y/ o al enriquecimiento injusto de los demandados". Y aclara lo solicitado en su impugnación a raíz de un escrito de los Sres. Mario y. Ofelia , que advierte que no se cuestiona en la misma la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia, única que puede ser recurrible o impugnable, puesto que lo impugnado es un fundamento de derecho. Por ello solicita finalmente la actora impugnante, en un escrito aclaratorio, que se condene a los demandados "al pago de una indemnización por los daños y perjuicios" "equivalentes a una renta media del local objeto de litigio".

CUARTO.- Como es fácil de advertir no es la claridad y concreción en lo solicitado lo que ha caracterizado los escritos de las partes, no favoreciendo la rebeldía de los codemandados, Sres. Elena y Ezequiel , por cuanto si existe una cierta dificultad para clarificar lo pactado y cumplimentado por las partes comparecientes, resulta mucho más difícil en relación a los que ni siquiera han comparecido.

Por ello, al no existir prueba en relación a los posibles contratos de alquiler del local desde agosto de 2002 hasta julio de 2003, en que la posesión la tuvieron los Sres. Elena y Ezequiel , ningún cambio puede introducirse en la sentencia recurrida, que por otra parte no queda claro si se pretende.

Sí debemos abordar lo referente al periodo en el que la posesión del local la han tenido los Sres. Mario y. Ofelia , puesto que nadie ha recurrido el fallo de la sentencia en cuanto a la resolución del contrato, que aunque lleve fecha de 2002, todos coinciden en que fue suscrito en 2003. Por ello, nos centraremos exclusivamente en la existencia o no de los daños y perjuicios invocada por la actora. Este tribunal coincide con los recurrentes, Sres. Mario y. Ofelia , en que ellos no abonaron cantidad alguna en concepto de arras penitenciales, pues basta una simple lectura del contrato suscrito (folios 63, y 64) para llegar a esa conclusión, que también parece aceptar la propia actora, sin decirlo, ya que su impugnación se centra en lo que fue su petición alternativa, la existencia de daños y perjuicios porque los demandados alquilaron el local, y obtuvieron unas rentas, que considera le corresponden como indemnización por lucro cesante, ya que fue ella quien siguió abonando la hipoteca del local, ante el incumplimiento de los demandados, quienes sin cumplir lo pactado se lucraron con la explotación del negocio, y alquilándolo a terceros.

Ha quedado acreditado que Sres. Mario y. Ofelia , que tienen la posesión del local desde julio de 2003 han venido alquilando el mismo sucesivamente a:

- La Casola SC, representada por el Sr. Jose Carlos , quien en la vista indicó que tuvo el local en alquiler desde septiembre de 2003, hasta agosto de 2005, abonando 900? los primeros seis meses, y 1051,77 ?, como indica el contrato, aportado al procedimiento, los restantes 18 meses. Señaló que no quiso continuar en el arriendo porque le "salieron hasta cuatro propietarios". Abonó a los arrendadores, por tanto, un total de 24.331,86 ?

- Desde septiembre de 2005, y por dos años, arrendaron el local al Sr. Arturo , quien les abonó 24.000 ?, según quedó reflejado en el documento obrante al folio 231 bis, y en el propio contrato, y reconocido por el Sr. Mario en la vista.

- Desde marzo de 2007 el Sr. Mario tiene arrendado el local al Sr. Fulgencio por 1.200 ? mensuales, y por un periodo de cinco años.

Por ello, debe ser estimada la impugnación planteada por la Sra. María Inés , pues la sentencia, que no entiende acreditados los daños y perjuicios, condena por daños y perjuicios a la pérdida de las cantidades abonadas a cuenta, lo cual es un contrasentido, y no se ajusta a lo realmente acreditado.

No existe duda de que la actora ha aportado prueba suficiente y en detalle del lucro cesante puesto que los demandados arrendaron el local durante el tiempo en que han mantenido la posesión a pesar de no cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa.

Hasta marzo de 2007 los Sres. Mario y Ofelia habían abonado la cantidad de 31.300.-?, según detallan en su contestación a la demanda, y acreditan acompañando algún recibo más que los que aportó la actora. Y habían percibido por arriendo del local 48.331,86.- ?. Desde marzo de 2007 y hasta la fecha vienen percibiendo 1.200.- ? mensuales, lo que supone un total de 31.200 ? hasta abril de 2009. Por ello hasta esta última fecha, los demandados adeudan a la actora 48.231,86 ?, así como aquellas cantidades que vayan percibiendo por el alquiler del local hasta la fecha de su entrega a la parte actora.

En consecuencia, debe ser estimada la impugnación formulada por la Sra. María Inés , revocando la sentencia recurrida únicamente en lo que hace referencia a la indemnización por los daños y perjuicios producidos, que se han acreditado en las rentas detalladas en el párrafo anterior, así como los impuestos, tasas y arbitrios derivados de la posesión y disfrute del local correspondiente a los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en su caso hasta la recuperación del mismo por la demandante, tal y como señalaba la sentencia recurrida.

QUINTO.- Desestimado el recurso interpuesto por los Sres. Mario y Ofelia , se les imponen las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Estimada la impugnación planteada, se revoca en parte la Sentencia recurrida, sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Mario y Dña. Ofelia , con condena en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

ESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación de Dña. María Inés , REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, el 25 de junio de 2007, y condenamos a D. Mario y Dña. Ofelia a abonar a la actora como indemnización por los daños y perjuicios producidos, las cantidades percibidas por el arrendamiento del local de autos, detalladas en el fundamento jurídico cuarto, con compensación de la cantidad abonada por los demandados, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la condena al abono de los impuestos, tasas y arbitrios derivados de la posesión y disfrute del local correspondiente a los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en su caso hasta la recuperación del mismo por la demandante, y ello sin imposición de las costas de la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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