Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Civil Nº 293/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 118/2008 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 293/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100410

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000118 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 293/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a once de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 118 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Carlota representada por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y como apelado FIATC MUTUA DE SEGUROS, Inmaculada representados por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda motivadora del presente juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Calviño Gómez en nombre y representación de Doña Carlota en autos asistida del Letrado Sr. Vázquez Blanco frente a Doña Inmaculada declarada en rebeldía procesal y frente a la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Paz Montero y asistida del letrado Sr. Andrade Figueiras, sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 18-12-2005, debo condenar y condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 83.782,08 euros, a razón de los siguientes conceptos: 13.669,47 euros por incapacidad temporal. 14.822,72 euros por secuelas anatómicas. 14.822,72 por perjuicio estético medio. 32.204.71 euros, 32.204.71 euros, por incapacidad permanente total. 874,45 euros, por gastos de desplazamiento. 6.851,26 euros, por gastos médicos. 536,75 euros por gastos farmacéuticos. De dicha total cantidad se deberá descontar lo ya percibido por la actora a partir de la doble consignación efectuada por la aseguradora demandada, a saber 26.279,46 euros. De dicha cantidad devengará hasta su abono los intereses legales ordinarios del art. 576 Ley Enjuiciamiento Civil . No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas dada la parcial estimación de la demanda."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlota se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 15 DE ABRIL DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- A- En cuanto al periodo de incapacidad temporal la sentencia asume el planteamiento de la parte actora de igualar a efectos indemnizatorios los días de ingreso hospitalario y aquellos impeditivos en que se produjo un confinamiento forzoso de la lesionada en su domicilio y precisó asistenta para actos elementales de la vida diaria. La cuestión se ciñe a determinar cuánto duró este periodo y no habiendo más datos fiables que los derivados de las anotaciones derivadas de su seguimiento, el inicio a partir del mes de abril de actuaciones de rehabilitación y -sobre todo- el hecho de que el propio informe emitido a instancias de la parte actora limite este periodo hasta el final del mes de marzo, no permiten hacer prevalecer las manifestaciones de la demandante sobre que durante el mes posterior no salió habitualmente a la calle, pues tal situación podrá ser considerada como periodo impeditivo pero no como análoga a la postración que está en la base de la decisión adoptada.

No obstante, desde el día del accidente (incluido) hasta el fin de marzo transcurrieron 104 días (14 de diciembre y los de los otros tres meses naturales), por lo que habrá de ser ésa la magnitud computable.

B- Se pretende extender el periodo de incapacidad más allá de los 324 días reconocidos en la resolución. Partiendo de que ya existía una situación patológica previa al accidente y de que lo que ha de reputarse relevante a tales fines es la consolidación del cuadro lesional, ha de coincidirse en el criterio de que las actuaciones médicas posteriores a la fecha fijada como de sanidad no tuvieron repercusión en este cuadro ya consolidado, al ser paliativas pero no curativas. Así el informe del Sr. Damaso (folio 52) es elocuente al referir una situación irreversible y mencionar un cuadro secuelar; la prescripción de fármacos por motivos psiquiátricos -ya recibidos por la patología previa al accidente- no permite fundar conclusión alguna sobre que tuvieran incidencia en el padecimiento psiquiátrico remanente, sin que tampoco los otros dos informes invocados revelen otra cosa que un cuadro ya preexistente. En todo caso, el parámetro que la parte propugna para fijar la conclusión del proceso curativo carece de rigor, pues una fecha de evaluación por la Seguridad Social podrá validar la existencia a esa fecha de un conjunto de daños corporales consolidados, pero no, como es obvio, la fecha en que se consolidaron, que es lo relevante.

La cantidad resultante es pues 6.275,36 euros por días hospitalarios y asimilados y 6.275,84 por días impeditivos, lo que incrementado en el 10% lleva a una cuantía de 13.806,32 euros.

SEGUNDO- La pretensión de elevación de la puntuación concedida a la patología lumbar es claramente improsperable. Partiendo de la previa operación y de que antes del accidente persistía un cuadro residual, la agravación que el accidente produjo no puede ir más allá de la lumbalgia que se recogió en el dictamen del EVI., sin que exista claridad -dados los datos contradictorios- sobre un compromiso radicular, por lo que la atribución de una puntuación en la tercera parte de la correspondiente al cuadro derivado de la preexistente hernia y que alcanza el máximo de las algias sin compromiso radicular en absoluto puede considerarse insuficiente.

En cuanto a la secuela de orden psiquiátrico, la previa patología experimentada por la paciente por la que estaba siendo tratada desde el año anterior al accidente hace completamente razonable estimar que estamos ante una agravación de un trastorno previo y no ante la instauración de una patología ex novo, máxime cuando se insistió en el juicio en dar relevancia a la situación estresante previa al accidente.

En cuanto al problema vascular, la calificación como moderado del cuadro se acomoda con naturalidad a los propios informes que invoca la parte apelante, que refieren edema y dolor, como se describe en tal categoría, y no úlceras ni trastornos tróficos graves, al margen de la situación inherente al propio problema orgánico, en especial dado el tono hipotético y el porcentaje reducido que se advirtieron en la declaración del facultativo. Sí que ha de ser atendida la referencia a que si la parte demandada postuló una puntuación de 10, no hay motivo para reducir tal ponderación.

La secuela estética ha sido valorada conforme a lo que todos los técnicos han postulado, no habiendo motivo para exasperar la puntuación hasta el máximo, en especial si se tiene en cuenta que en la sistemática de la norma se estaría considerando el patrimonio estético afectado en una tercera parte de su puntuación global, lo que no cabe considerar en absoluto como una minusvaloración de las secuelas, probablemente no muy alejadas de la ponderación que el informe forense fijó.

En consecuencia, la suma resultante por estos apartados sería de 15.749,14 por secuelas funcionales y estéticas.

TERCERO- Se comparte parcialmente el criterio del recurso en cuanto a la incapacidad permanente total. Partiendo de que no se discute -y aparece como plenamente razonable- el criterio del juzgador de partir de una situación de incapacidad permanente total, no discutida, para discernir en qué porcentaje podría atribuirse en el cuadro final a las lesiones causadas por el accidente, para así cuantificarlo atendiendo al arco pecuniario que se asigna a tal secuela, cabe coincidir en que en las secuelas psiquiátrica y lumbar es superior en incidencia la situación preexistente a la generada por el accidente, pero sí que debe apreciarse que la insuficiencia venosa -que, como señala con tino el recurso, implica normativamente problemas previos que se amplifican decisivamente con el accidente- aparece como factor de gran trascendencia en la generación de la situación invalidante, pues la limitación funcional que implica incide de forma decisiva en aspectos propios del trabajo habitual de la lesionada. Por ello aparece como más adecuado fijar la contribución del accidente en el 50% del resultado final, por lo que corresponde una valoración de 48.307,06 euros.

CUARTO- La desestimación de la pretensión de la apelante de ser indemnizada en el lucro cesante ha de ser confirmada. El punto de partida ha de ser la dicción legal del art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la redacción vigente cuando ocurrió el accidente en virtud de la cual "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley".

Es decir, que el sistema legal resarce, o pretende resarcir, el valor de la ganancia que se haya dejado de obtener, a través del entramado de indemnizaciones básicas y factores de corrección que prevé. No obstante, la doctrina interpretativa extraíble de la STC 181/2000 -que si bien declaró la inconstitucionalidad parcial de la Tabla V, contenía argumentos por entero trasladables a la interpretación de la IV- ha de permitir al perjudicado en casos de culpa relevante (lo es sin duda el accidente de litis al existir una clara negligencia de la conductora demandada, como resulta del fundamento jurídico tercero, apartado quinto, de la sentencia apelada) la prueba de los daños y perjuicios irrogados de modo que "la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".

El entendimiento que esta Sala ha estimado procedente de la referida doctrina no es que el perjudicado tenga derecho a añadir a la cuantificación económica del daño económico que resulte de la aplicación del sistema la cuantía del daño que pueda ser capaz de acreditar, sino que la tutela de su derecho al resarcimiento ha de permitir que demuestre la generación de un perjuicio que la aplicación de los factores de corrección no alcance a indemnizar, una prueba en definitiva del "mayor daño" que, como el art. 1.2 con nitidez establece, no se refiere sólo a la generación de perjuicios sino también al lucro cesante, a la ganancia no obtenida. Todo ello aún de aceptarse, lo cual cabría cuestionar fundadamente, que la indemnización básica haya de quedar al margen de estos cálculos, cuando la misma no sólo resarce daños morales sino también la traducción económica del menoscabo orgánico-funcional.

Cabe añadir que los factores de corrección relativos a la invalidez atañen a las repercusiones, fundamentalmente económicas, que la incidencia de la lesión genera en las perspectivas de actividad u ocupación del perjudicado, por lo que se comparte el criterio del juzgador de que la parte en realidad está pretendiendo una doble indemnización, acudiendo al sistema tabular y a criterios extratabulares para el resarcimiento de un daño económico que ya aquél se considera legalmente que resarce.

En consecuencia, no cabe la reclamación de lucro cesante por pérdida de ingresos previsibles en los términos acumulativos con la pretensión de aplicación de los factores de corrección que se formula. En todo caso, aún dejando al margen que la cuantificación que se propone parte de un hecho no demostrado como es dar por cierto que la demandante no volverá a realizar actividades productivas -pues en tal caso la merma real de ingresos sería otra-, la aplicación del criterio ponderativo expuesto en el fundamento jurídico anterior ha de llevar a entender que sólo en su mitad el lucro cesante pretendido sería imputable al accidente, siendo superada la cuantía que en tal caso correspondería por la que efectivamente se recibirá por aplicación de los factores de corrección tabulares, por lo que no se ha demostrado que los mismos no resarzan el perjuicio generado.

QUINTO- En cuanto a los gastos farmacéuticos, el recurso asevera que corresponden al tratamiento del cuadro lesivo generado por el accidente. Se ha de mantener el criterio prudencial adoptado por el juzgador de instancia, pues ni en el curso del proceso ni en el recurso se aportan datos o criterios fiables para ligar los medicamentos dispensados con los tratamientos que los variados facultativos que intervinieron pudieron prescribir, por lo que no se despeja la incertidumbre que provocó la desestimación parcial de las pretensiones de la actora.

No se advierte motivo para excluir la radiografía de tórax de los gastos médicos resarcibles dado que, como se alega, el informe pericial de la demandada reflejaba el dolor que dio lugar a su práctica como una incidencia del proceso de curación, por lo que su relación con el accidente aparece como razonable.

La consulta de otorrinolaringología, muchos meses después del accidente y sin que exista asomo de relación del problema que pudiera haberlo generado con el accidente, ha sido correctamente rechazada en la instancia.

SEXTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carlota , se revoca parcialmente la sentencia de 13/11/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 622/2007, de forma que definitivamente: 1- Se mantiene la condena a los demandados al abono de las sumas fijadas en la sentencia de instancia, que se tienen como pagadas a través de las consignaciones obrantes en la causa.

2- Se condena a los demandados, como cuantías complementarias del resarcimiento del daño causado, a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 136,85 euros por incapacidad temporal; 926,42 euros por secuelas anatómicas; 16.102,35 euros por incapacidad permanente parcial; y 25 euros por gastos médicos.

3- Estas cantidades generarán el interés legal del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

4- No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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