Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 61/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100290


Encabezamiento

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 293

En el recurso de apelación interpuesto por EDI S.B. PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.L., representado por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUIZ, y dirigido por la Procuradora Dª. ITZIAR MORENO AUSINA, y el interpuesto por D. Jose Carlos , que fue declarado desierto en esta Segunda Instancia, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL CABO DE LAS HUERTAS DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª. VIRGINIA SAURA ESTRUCH, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO DOMENECH ALBERT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario, sobre Impugnación de Acuerdos número 1157/08 , se dictó en fecha 30 de septiembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de EDI SB PROMOTORES INMOBILIARIOS S.L Y de Don Jose Carlos contra la C.P. DIRECCION000 , con expresa condena en costas a la actora. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 61/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelada, que fue admitida y practicada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta de propietarios de 12 de abril de 2008, interpone el presente recurso de apelación la mercantil actora (el formulado por el particular que también demandó ha sido declarado desierto) solicitando (se supone, pues la redacción del suplico del escrito de formulación es errónea) su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones. La comunidad de propietarios demandada se opone a dicho recurso y además impugna la sentencia sobre los pronunciamientos desestimatorios de caducidad y falta de legitimación activa (la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue rechazada en la audiencia previa y no se reproduce en esta segunda instancia).

SEGUNDO.- Por razones de técnica procesal debe examinarse en primer lugar el recurso de apelación que por la vía de la impugnación formula la parte apelada, demandada en la instancia, pues la estimación de cualquiera de las excepciones a que se refiere haría innecesario el examen del fondo de la cuestión litigiosa.

Por lo que se refiere a la excepción de caducidad de la acción la sentencia de primera instancia la desestima por entender que el plazo para impugnar los acuerdos comunitarios adoptados en junta de 12 de abril de 2008 terminaba el 12 de julio siguiente, pero que al ser éste último día sábado, la presentación de la demanda el día 14 de julio estaba dentro del plazo legal de tres meses que se establece en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero tal conclusión se contradice con el mismo razonamiento judicial que establece que se trata de un plazo de naturaleza civil y no procesal y que por ello no deben descontarse de su cómputo los días inhábiles, lo que resulta conforme con lo dispuesto por el art. 5.2 del Código Civil (en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), sin que resulte de aplicación lo dispuesto para los plazos procesales en los arts. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se refieren a la presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

La caducidad, pues, puede venir referida a un plazo sustantivo o a un plazo procesal, y es cierto que el plazo para ejercitar las acciones se considera normalmente de carácter civil y no procesal, por lo que es de aplicación el art. 5.2 del Código Civil (cómputo de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles). Así sucede con la impugnación de acuerdos y con otras muchas acciones. En esta línea se manifiestan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1999, de 28 de septiembre de 2000 y de 15 de febrero de 2001, así como la de 10 de noviembre de 1994 . Siempre se ha señalado que sólo ofrecen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, lo que aquí no acontece.

Por tanto, debe acogerse el primer motivo del recurso de apelación de la comunidad de propietarios apelada, por cuanto, efectivamente, el plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos objeto del actual proceso está establecido legalmente, como ya se ha dicho, en tres meses, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; pero teniendo en cuenta que el referido plazo es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, no hay lugar a dudas que a tenor de lo dispuesto en el art. 5.2 del Código Civil y al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles. Por lo que en el presente caso la demanda iniciadora de la contienda judicial se tenía que haber presentado como último día el 12 de julio (o, siendo mas cuidadosos, antes), y no el 14 como se hizo, sin que quepa, por caer aquél en sábado y el siguiente en domingo, aplicar lo dispuesto en el art. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o sea prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil, pues ello sería confundir el concepto de plazo procesal con el de sustantivo, pues para éste no rige tal precepto, sino el citado art. 5 del Código Civil , que no tiene en cuenta los días inhábiles para el procedente cómputo.

TERCERO.- La estimación del motivo examinado obvia la resolución sobre el articulado por la misma parte sobre la falta de legitimación activa con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por otra parte, determina la desestimación del recurso articulado por la mercantil actora con carácter principal. En consecuencia, procede la confirmación, pero por motivos diferentes, de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edi S.B. Promotores Inmobiliarios S.L. y estimando el formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.157/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos, por caducidad de la acción, la parte dispositiva desestimatoria de la demanda de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto del recurso que se acoge e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

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