Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 317/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100314

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:562

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00293/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001

N18710

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2008 0000271

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2010 A

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000271 /2008

De: Sonsoles

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Contra: Carlos Ramón

Procurador:

S E N T E N C I A NÚM.- 293/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 317/10 =

Autos núm.- 271/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de =

la Mata =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 271/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Sonsoles , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y como parte apelada, el demandado DON Carlos Ramón , la mercantil DAVID FERNÁNDEZ GRANDE EXTREMADURA, S.L., no comparecido en la presente alzada, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 271/08 con fecha 1 de diciembre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : .ESTIMO la excepción de caducidad formulada por la representación procesal de D. Carlos Ramón .

Se imponen las costas a Dª Sonsoles ." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de julio de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda de tutela sumaria de la posesión, por la que se pretendía que se condenara a los demandados a restituir de forma inmediata a la parte actora en el derecho de paso a través del camino común existente entre las fincas rústicas propiedad de ambas partes, y del que se ha visto privada al haber vallado el demandado dicho paso, incorporando la superficie a la finca de su propiedad.

Disconforme la parte demandante, se alza en apelación, y tras efectuar un resumen de los antecedentes de hecho, alega en síntesis como motivo central del recurso, error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 460.4 del Código Civil. A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos, debemos señalar que el presente procedimiento instado al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende la tutela sumaria de la posesión de un derecho por quien ha sido despojado de su ejercicio, y como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de enero de 2010 , y en otras posteriores, viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos para que pueda prosperar la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

En esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

TERCERO.- La situación de hecho que se pretende proteger en este procedimiento, es el acceso a la finca propiedad de la demandante por el camino que la separa de la finca del demandado, y que éste ha vallado, incorporándolo a su propiedad e impidiendo el paso por la demandante. La realidad de dicho paso resulta acreditada por el informe pericial aportado al procedimiento por el demandado, en el que se concluye diciendo que "el propietario de la parcela NUM000 ha marcado el límite de su finca, siguiendo las marcas existentes en el terreno conforme a los acuerdos a los que se llegó en la permuta, incluyendo el paso necesario para el acceso a su finca, el cual se inicia en el lindero con la parcela NUM001 y continúa bordeando el resto de la parcela NUM000 , como camino de servicio de la misma, necesario para realizar las labores de recogida, poda, etc. Que con el vallado del paso incluyéndose este en la parcela NUM000 , no se perjudica ni se impide el acceso a la parcela lindera (número NUM001 ), puesto que esta linda con el camino existente y tiene accesos interiores que le permiten llegar a todos los olivos de su explotación". De dicha prueba resulta por tanto acreditada la existencia de un paso en el límite de las fincas limítrofes números NUM000 y NUM001 del catastro, sitas en el polígono NUM002 en la zona denominada "Granjeras" de la localidad de Castañar de Ibor (Cáceres), e igualmente, que el demandado propietario de la parcela NUM000 , ha vallado su finca incluyendo dicho paso e impidiendo su uso a los colindantes, esto es, a la parte actora, propietaria de la parcela NUM001 .

No se ha aportado prueba alguna que acredite el momento en que se realizó el vallado de la finca, a fin de poder computar el plazo desde que se produjo el despojo y se ejercitó la presente acción. Consta acreditado que el 28 de enero de 2008 la actora envió un burofax al demandado requiriéndole para que la repusiera en el uso del camino, y que el demandado adquirió su finca en el año 2005, según resulta del interrogatorio de parte y de la prueba testifical, pero ninguna prueba se ha aportado para acreditar la fecha en que se realizó el vallado que produjo el despojo. La sentencia de instancia fundándose en el interrogatorio del demandado y testifical de Don Carlos Francisco que realizó los trabajos de limpieza y vallado de la finca considera que el vallado se realizó entre finales de 2005 y febrero de 2006.

Constituye por tanto el objeto del procedimiento y de este recurso, determinar si ha transcurrido o no el plazo de caducidad de un año. Como señala el Tribunal Supremo en relación a este requisito para el éxito de la acción interdictal "Es preciso tener en cuenta, en este punto, que es doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, SS. 11-6-1982, 13-10-1988 y 15-3-1989 ) la de que el plazo establecido por el ya referido art. 1653 es procesal y perentorio de caducidad, no de prescripción, con todas las consecuencias propias del primero: a) posibilidad de ser apreciado de oficio -sin que obste a ello que el incumplimiento de tal plazo pueda ser opuesto por el demandado como excepción-, b) no es susceptible de interrupción, c) impide el planteamiento de la acción, aun cuando no afecte directamente a la pérdida del derecho subjetivo alegado, y, muy especialmente, en lo que aquí interesa, en orden al reparto de la carga de la prueba, incumbe a la parte actora acreditar cumplidamente el cumplimiento de tal requisito temporal, como elemento constitutivo de su acción".

La mayoría de la doctrina entiende que el plazo de un año establecido en la del artículo 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción interdictal es de caducidad. Ello no implica contradicción con lo establecido en el artículo 1968.1.º del Código Civil , con arreglo al cual prescribe por el transcurso de un año la acción para retener o recobrar la posesión puesto que este último precepto no se refiere a la acción en su acepción procesal sino al derecho subjetivo a ser amparado en la posesión. La razón principal para considerar que el plazo anual de la acción de recobrar la posesión, así como la de retener la posesión, es de caducidad, es que la posesión se pierde una vez que ha transcurrido el plazo de un año (artículo 460.4º CC ).

Además, la Jurisprudencia ha dejado asentada la doctrina respecto a que el citado año se debe computar siempre desde el momento en el que se conoció el despojo, no cuando éste se produjo, en el caso de que las fechas pudiesen ser diferentes.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que la única prueba que puede valorarse para determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de un año, es el documento aportado con la demanda consistente en burofax enviado a la demandada de fecha 28 de enero de 2008, por lo que si la demanda se presentó en el mes de mayo del mismo año, debe concluirse que el plazo de caducidad no ha transcurrido. No cabe admitir sin más el interrogatorio del demandado como prueba suficiente para acreditar la caducidad de la acción, pues conforme establece el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la valoración del interrogatorio de las partes, "si no contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307 ". Es decir, si el demandado pretende acreditar que el plazo de caducidad ha transcurrido, debe aportar otras pruebas fehacientes distintas a su propio interrogatorio (prueba de la parte contraria) de las que pueda deducirse sin ningún género de duda la fecha desde la que debe iniciarse el cómputo del plazo, pues la interpretación que debe hacerse de este requisito es necesariamente restrictiva, incumbiéndole la carga de la prueba de su falta a la parte demandada que la alega. En el caso de autos, tampoco puede estimarse suficiente la prueba testifical, pues no concreta la fecha en que se produjo el cierre de la finca. En consecuencia, no basta con señalar que el mismo se produjo entre finales de 2005 y febrero de 2006, pues ni siquiera así existe certeza sobre el dies a quo. Además, se dice en el informe pericial que el motivo que justificó el vallado fue que entra el ganado y causa daños en la finca, por lo que se deduce que se realizó después de la compra una vez que se conociera o acreditara dicha circunstancia, y en consecuencia la fecha en que el demandado adquirió la finca, que tampoco ha quedado acreditada en autos, no tiene porqué coincidir con la del vallado o cierre que impide a la actora el paso hacia la finca de su propiedad.

Como se ha expuesto, dada la naturaleza de este procedimiento, no puede entrar a valorarse cuál es el derecho o título de la demandante para pasar a través de la finca del demandado, o el derecho de éste a impedírselo, pues lo único que debe velarse es la situación posesoria de hecho, la situación fáctica en la que se basa la demanda, sin que puedan entrarse a conocer o valorar las cuestiones alegadas por las partes en relación al título que justifica su respectiva actuación. En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sonsoles , contra la sentencia número 148/08, de fecha 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalmoral de la Mata, en autos número 271/08 , de los que éste rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda presentada por DOÑA Sonsoles , condenando al demandado a restituir de forma inmediata a la parte actora en el derecho de paso para acceder a la finca de su propiedad a través del camino que existe entre las propiedades de ambas partes, imponiendo a los demandados las costas de la instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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