Sentencia Civil Nº 293/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 200/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00293/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 200/2009

AUTOS: 435/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADA: Dª Azucena

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

DEMANDADA/APELANTE: MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 293

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª Inocencio

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 435/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 200/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Azucena representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, y como demandada-apelante MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Roberto Hoyos Mencia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Azucena , contra MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (40.963,25 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, todo con expresa condena en costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 10 de junio de 2009 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, por lo que se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 21 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que el 12 de mayo de 1993 la actora formalizó con la demandada póliza de seguro de vida con seguro complementario de invalidez absoluta y permanente. El 18 de octubre de 2002, el Instituto Nacional de La Seguridad Social, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de trastorno afectivo bipolar tipo I. Encontrándose la actora dentro del supuesto previsto por el condicionado de la póliza para reclamar la indemnización pactada, la demandada se ha negado a abonarla, por lo cual reclamaba la cantidad de 40.963,25 ?.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la incapacidad no era irreversible y que se había infringido por la actora el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que estuvo en tratamiento psiquiátrico desde 1977 con ingresos hospitalarios hasta 1983, existiendo en el cuestionario que cumplimentó la actora una leyenda que cuestiona si el asegurado ha tenido síntomas, entre otros, de enfermedades mentales o del sistema nervioso, a lo que la actora respondió que no, cuando por el contrario indicó que había tenido enfermedades relacionadas con el riñón, alguna dolencia de la vista y que había sido intervenida quirúrgicamente al serle practicada una cesárea y una ligadura de trompas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones resultan recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Indica la recurrente que no consta acreditado que la enfermedad padecida por la actora sea irreversible.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, puesto que la declaración de incapacidad se produce el 3 de octubre del año 2002 (folio 22), indicándose que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de noviembre de 2004. El 1 de febrero de 2005 se emite resolución por la Seguridad Social manteniendo el grado de incapacidad ya reconocido al no haberse producido variación en el estado de la actora (folio 28). Por su parte se acompaña a la demanda como documento 8 informe fechado el 5 de julio de 2006, emitido por el doctor Zaida , que manifiesta que en su opinión la hoy actora es merecedora de un cuadro de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo. En el acto de juicio la señora Zaida, psicóloga que atiende a la actora, manifestó que en la situación actual que ésta presenta considera muy improbable una mejoría de la misma (14:00).

Por tanto, a través de tales actuaciones se desprende que la situación de la actora es de carácter permanente, y se mantiene desde el año 2002, en que le fue declarada la incapacidad, no existiendo previsión ni dato que permita inferir que en el futuro la dolencia pueda mejorar, al contrario, tal hipótesis se revela como altamente improbable en opinión de la sicóloga que atiende a la actora.

Cierto es que en la última resolución que reiteraba la incapacidad, se establecía un plazo de revisión a partir del 1 de febrero del año 2007 -si bien, no sólo para una posible mejoría, sino también para una posible agravación-, habiendo indicado la Seguridad Social en su oficio de 17 de octubre de 2008 (folio 137) que el plazo de revisión se establece en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que toda resolución por la que se reconozca derecho las prestaciones por incapacidad permanente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación, por lo cual el hecho de que se prevean posibles revisiones no significa que se considere por parte de la Seguridad Social que la enfermedad haya de ser necesariamente reversible, sino que simplemente cumple lo previsto en el referido precepto de la Ley General de la Seguridad Social que establece tal prevención con carácter general y con independencia de las circunstancias que concurran en la dolencia de que se trate, por ello, el hecho de que exista la previsión de una posible revisión no significa que la dolencia sea necesariamente reversible, es más debe tenerse en cuenta que también se prevé que a raíz de esa revisión ésta haya podido empeorar, por lo que incluso dolencias irreversibles puede ser objeto de tal previsión, en previsión de que pudieran empeorar.

CUARTO.- Con respecto al hecho de que no conste cuál haya sido el resultado de la revisión prevista para 2007, a tenor del ya referido oficio (folio 137) se desprende que dicha revisión se realizaría a partir del 1 de febrero del año 2007, pero no necesariamente en dicha fecha, no indicando el referido oficio, ni desprendiéndose de la documentación a él adjuntada, que se haya realizado dicha revisión, datando el oficio referido de 17 de octubre del año 2008.

Por tanto, se aprecia que la dolencia de la actora ha sido calificada desde el año 2002 como incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, habiendo sido mantenida expresamente dicha calificación en el año 2005, subsistiendo la misma, cuando menos, a 17 de octubre del año 2008, no desprendiéndose de lo actuado, como se dijo anteriormente, que quepa inferir algún tipo de mejoría en las dolencias que padece, antes al contrario, como queda indicado, la testifical de la psicóloga que atiende a la actora considera que es muy improbable una mejoría de la misma, por lo cual debe entenderse acreditado que se ha producido la situación prevista en la póliza para la producción del siniestro, puesto que a tenor de lo actuado existe una dolencia de carácter crónico que ha persistido en su sintomatología y ha llevado a la declaración de incapacidad desde el año 2002, por lo cual no se desprende de lo actuado motivo para inferir que dicha dolencia pueda mejorar en el futuro, por el contrario, a tenor de la declaración ya referida de la psicóloga Doña Zaida, es muy improbable cualquier mejoría en su estado, por todo lo cual debe entenderse que existe una situación de incapacidad permanente a los efectos y con arreglo a lo pactado en el contrato de seguro.

QUINTO.- El recurrente considera que la actora contestó de forma errónea la Declaración de Salud, produciéndose con ello una infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

El recurso debe ser igualmente desestimado en este aspecto. Ante todo cabe traer a colación cuál es la interpretación que se viene dando a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en materia de seguros de vida, y específicamente en lo tocante a la cumplimentación del denominado cuestionario de salud.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , no exonera al asegurador de su obligación de hacer frente al pago de la prestación pactada en todo caso, siendo preciso, tal y como indica el párrafo 3º de dicho precepto, dolo o culpa grave en el tomador, es decir que intencionadamente o por culpa inexcusable, el tomador del seguro haya omitido, a la hora de contestar el cuestionario al que es sometido, alguna circunstancia relevante.

Así se desprende, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 , la cual indica: "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1.993 y 24 de junio de 1.999 )" (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 ).

Por otro lado, debe entenderse que el actor debe acreditar los hechos que le competen para que prospere su pretensión, acreditando la existencia de la póliza de seguro y su vigencia en el momento en que acaece el siniestro (artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), correspondiendo al demandado acreditar los hechos extintivos o impeditivos de su obligación, que en el presente supuesto se refieren a la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al efectuar su declaración de riesgo, es decir al rellenar el cuestionario de salud (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Aplicando lo indicado en el anterior fundamento al supuesto de autos, se desprende la procedencia de desestimar el recurso, dado que antes de suscribir la póliza objeto de autos, es cierto que la actora había padecido ingresos hospitalarios por motivos psiquiátricos desde los 24 a los 30 años, esto es desde 1977 a 1983 (folio 97), ahora bien, tras dicho periodo no consta afección alguna de tipo psiquiátrico hasta 1996 (folio 100 y 209). Tras el período inicial de ingresos psiquiátricos ya referido, es decir de 1977 a 1983, la hoy actora fue dada de alta, realizando una vida normal, contrayendo matrimonio y teniendo dos hijos (folios 49 y 158 y 159).

La póliza objeto de autos se suscribe en el año 1993, en concreto el 30 de abril (folio 85), por lo cual al ser suscrita la póliza y respondido el cuestionario de salud, la hoy actora había superado sus problemas psiquiátricos hacía 10 años, no constando la reaparición de los mismos hasta tres años después, y por el contrario se desprende de lo actuado que ésta realizó una vida que no consta quedase condicionada por dichas afecciones psiquiátricas padecidas anteriormente.

Por lo dicho, cuando al rellenar el cuestionario de salud no indica haber padecido enfermedad mental o del sistema nervioso, o síntomas de éstas, no se puede entender debidamente acreditado que actuase de forma dolosa o por imprudencia grave, puesto que obviamente la tomadora del seguro, es decir la hoy actora, había de considerar que la narración de las dolencias que se le pedía a través del cuestionario hacía referencia a dolencias que de alguna manera pudiesen tener una repercusión en el contrato de seguro que estaba suscribiendo, si bien en tal momento sus dolencias psiquiátricas habían de parecerle como algo pasado y superado, por lo cual el hecho de no hacer alusión a ellas pudo obedecer perfectamente al simple hecho de considerarse totalmente restablecida y fuera de cualquier peligro de recaída, tal y como por otro lado indica Don Zaida en su informe (folio 51). Es más, Doña. Zaida al declarar indicó que una fase maníaca aislada puede ser debida otras patologías, no siendo suficientes episodios aislados para diagnosticar el trastorno bipolar que padece la actora (8:20), siendo preciso, para poder diagnosticar el trastorno bipolar, que a lo largo del tiempo se produzcan fases maníacas alternando con fases depresivas para poder efectuar un diagnóstico certero de dicho trastorno (8:20, 9:10 y 9:50), e igualmente señaló que a tenor de los antecedentes que tenía a su disposición, hasta el año 1996 no se le había diagnosticado el trastorno bipolar (3 :10), lo cual a su vez concuerda con lo indicado por Don Zaida en su informe (folio 49).

Por tanto, no consta que las afecciones psiquiátricas que había padecido la actora antes de suscribir la póliza fuesen aptas para poder diagnosticar el trastorno bipolar que padece, que es el que constituye una enfermedad de carácter crónico y por ello recurrente, siendo el carácter crónico de la dolencia, es decir su catalogación como trastorno bioplar, lo que daría previsible relevancia a su padecimiento, al efecto de indicarlo en el cuestionario de salud.

Es más, se desprende de lo actuado que en el año 1996 es cuando se diagnostica el trastorno bipolar que es el que por su carácter crónico haría relevante para la actora su declaración, por lo cual no consta que en el momento de suscribir la póliza la actora hubiese sido diagnosticada una dolencia psiquiátrica que por su carácter crónico o recurrente le permitiese considerar que, pese a haber estado 10 años sin tener crisis o estados como los padecidos anteriormente, tales dolencias podrían repetirse en el futuro y por ello merecían ser indicadas en el cuestionario de salud. Por otro lado, incide en lo dicho, el hecho de que en el cuestionario de salud, la actora haga alusión a otras dolencias, tales como cesáreas, ligadura de trompas, o declare su condición de fumadora, o sus dolencias en la visión, y demás circunstancias reseñadas en el cuestionario de salud (folio 85), lejos de poner de manifiesto el dolo o culpa grave por su parte a la hora de omitir la referencia a los trastornos psiquiátricos padecidos, ponen de relieve por el contrario el deseo de la hoy actora de poner de manifiesto circunstancias que consideraba relevantes para determinar su estado de salud, lo cual, por tanto, no se puede considerar como un dato que avale la existencia de dolo o culpa grave, sino si acaso un dato que incide en la inexistencia de prueba que acredite suficientemente tal circunstancia.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada en autos 435/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los que fue actora Dª Azucena , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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