Sentencia Civil Nº 293/20...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 76/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100264

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9746


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00293/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1180/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 76/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Zulima , D. Silvio , Dña. Alejandra y Dña. Berta , representados por el procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, y como apelado EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada, CONSTRUCCIONES LABRA, S.L., representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda planteada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE VIVIENDA, frente a D. Zulima , Silvio , Alejandra , D. Berta Y CONSTRUCCIONES LABRA, S.L, afirmo haber lugar a la acción declarativa de dominio y de cancelación registral, y en su virtud declaro que el Estado, Ministerio de Vivienda, es propietario del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en la Glorieta DIRECCION001 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, bajo el nº de finca registral NUM001 ; declaro que esta finca registral coincide físicamente son la finca registral NUM002 del mismo Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, ordenando la nulidad y la cancelación de la hoja registral y asientos relativos a la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, todo ello con condena en costas a la demandada.

Desestimo íntegramente la demanda recovencional formulada por D. Zulima , Silvio , Alejandra , D. Berta frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Zulima , D. Silvio , Dña. Alejandra y Dña. Berta , al que se opuso la parte apelada EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión reivindicatoria del Abogado del Estado, oponiendo los siguientes motivos.

Por infracción procesal.

El primero se basa en infracción del Art.222 L.E.C . en relación con el Art.24 C.E . al atribuir el Juez de Instancia valor a una sentencia previamente anulada por el T.S.

Se basa en que el Juez de Instancia valora la sentencia dictada por la Sección 5ª penal de esta Audiencia de fecha 31-10-1990 por la que se confirmaba la declaración de falsedad del documento privado de venta de 15-10-1962, pero que termino por extinción de la responsabilidad penal por muerte del reo. Dicha sentencia fue anulada por otra del T.S. de 22-3-1993 y, en cumplimiento de esta, sustituida por otra dictada por dicha Sección de fecha 3-11-1993, que eliminaba cualquier referencia e imputación de hechos frente al reo fallecido.

Su título no se basa en ese contrato, que dicho sea de paso nunca ha sido anulado formalmente, sino en la prescripción adquisitiva por posesión de mas de treinta años del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de esta Villa, y a pesar de eso la sentencia de instancia insiste en dar efectos a las sentencias citada y todo a pesar de que la Sala 2ª del Tribunal Supremo insistiera en que se eliminaran todas las referencias de hechos probados respecto del fallecido D. Silvio .

El segundo se basa en infracción de los Arts.340 y 348 L.E.C . al valorar el dictamen pericial aportado de contrario, emitido por la arquitecta Dª Amparo . EL informe se solicito para detectar una posible doble in matriculación y así lo afirma la arquitecta informante, pero lo cierto es que de la inscripción de las fincas regístrales Nº NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 25 de Madrid solo se refieren al suelo y no al vuelo, que no se inscribió "por falta de previa".

Se ha negado por activa y por pasiva la existencia de doble in matriculación porque el objeto de ambas inscripciones no es el mismo, y la perita actuante no esta cualificada jurídicamente para decidir si existe doble inmatriculación.

El motivo tercero se basa en la infracción del Art.376 L.E.C . al valorar erróneamente la declaración del Notario D. Marcos Pérez-Sauquillo Pérez .

Dicho Notario autorizo el acta de notoriedad de 19-6-2005 en que los recurrentes basan su derecho y que sirvió junto con otros títulos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca reivindicada por el Estado.

En su declaración el Notario manifiesto que de haber sabido la exitencia de un proceso de reversión no habría autorizado el acta de notoriedad.

Pero resulta que la pretensión del recurrente no es sobre el suelo si no sobre el vuelo, y con el documento Nº 2 de la contestación a la demanda, acreditan que tuvieron conocimiento de la reversión con posterioridad al otorgamiento del acta de notoriedad.

En el cuarto denuncia errónea valoración como indicio de la solicitud de reversión presentado por D. Simón , y falta de motivación de la sentencia al amparo del Art.218.2 L.E.C . en relación con el Art.386 L.E.C. y 24 C.E .

Se basa en que la solicitud de reversión presentada por el difunto D. Simón no tiene los efectos que le otorga el Juez de Instancia. El objeto no es el mismo, de de afectar a algo afectaría al título, y nada tiene que ver con la posesión a titulo de dueño del recurrente.

El objeto de la solicitud de reversión era, según el escrito de solicitud de 24-2-1978, la titularidad del solar sobre el que se halla construido el inmueble del que D. Simón se consideraba dueño, pero en este proceso de dilucida el dominio de los recurrentes del edificio construido sobre el solar, por lo que los efectos de la petición de reversión son inocuos en relación con la posesión del edificio.

Por motivos de fondo.

En el primero alega infracción del Art.313 del R. H . en relación con los arts 65 y 66 L.H . y de la doctrina que estima inaplicable el principio de legitimación registrad del Art.38 L.H . a los casos de doble inmatriculación, e inexistencia de doble inmatriculación respecto de las fincas regístrales Nº NUM001 y NUM002 .

La sentencia infringe el Art.313 R. H., porque en el Fundamento Jurídico 3º dice que la finca NUM001 del Registro de la Propiedad 25 de Madrid fue inmatriculada el 20-7-2005 como finca Nº NUM002 del mismo registro, a favor de los recurrentes cuando el objeto de ambas inscripciones es distinto. Una cosa es el terreno, que se inscribió a favor del Estado, y otra cosa el vuelo que fue el objeto de in matriculación a favor de los recurrentes, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts.65 y 66 L.H ., y para que los efectos de la publicidad registral se extendiesen a la casa construida, debería haberse subsanado el defecto calificado por el Registrador cosa que no se hizo, a pesar de que en la inscripción del suelo se decía que se suspendía o no se inscribía por "falta de la previa" .

En el segundo motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art.1959 C.C . en relación con los Arts. 432 y 447 C.C .

Los recurrentes unen a su tiempo de posesión el de su causante, que poseyó junto con D. Leoncio o por si solo desde 1962 el inmueble litigioso, superando con creces el tiempo del Art.1959 C.C ., y lo hizo a titulo de dueño, sin que el hecho de que solicitase la reversión suponga un óbice a esa posesión.

En el tercero denuncia incongruencia porque la sentencia de instancia omite cualquier comentario sobre la accesión invertida del Art.361 C.C . alegada oportunamente.

SEGUNDO- Primer motivo del recurso por infracción procesal; las actuaciones de la jurisdicción penal.

Para juzgar de este motivo es preciso repasar los antecedentes penales que afectan al caso que nos ocupa. El Juzgado de instrucción Nº 12 de los de esta Villa incoó sumario Nº 1/83 por delito de falsedad documental del Art.302 del C.P . entonces vigente, contra D. Simón , padre y esposo de los demandados. Elevado a la Audiencia, la Sección 5ª penal dicto sentencia en la que estimaba probada la existencia de un delito de falsedad documental del Art. 302 en relación con el Art. 306 ambos del C.P . entonces vigente, pero tuvo por extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento del reo.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, y la Sala 2ª del T.S. la casó porque entender que no podían fijarse hechos probados constitutivos de delito cuando el procesado había fallecido antes del juicio.

Hemos leído la sentencia de instancia, y no vemos que se utilice la cosa juzgada de la sentencia penal. En ella no se utiliza la cosa juzgada penal derivada de los autos como base prejudicial positiva para construir el fallo, solo se toma la declaración de hechos probados para extraer junto con otros medios de prueba la conclusión de que los recurrentes carecen de derecho para sus pretensiones.

Es cierto que la declaración hechos probados fue eliminada por la sentencia del la Sala 2ª del T.S. de fecha 22-3-2003 , pero esa decisión que tiene importancia en el ámbito penal, no prejuzga ni interfiere las facultades de la Jurisdicción Civil para apreciar los hechos y valorarlos de acuerdo con sus propias exigencias.

Es sabido que las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal, carecen de efectos vinculantes ante la jurisdicción civil salvo que declaren la inexistencia del hecho, pero el auto de sobreseimiento por muerte del reo no es ni sentencia absolutoria ni condenatoria; no se puede ni condenar ni absolver a un difunto por la propia naturaleza de la causa de exención de responsabilidad y el tiempo en que se produce. Por eso el Tribunal Supremo ordenó que frente a un procesado fallecido antes de ser juzgado no pudieran fijarse hechos probados que supusieran la existencia del delito.

De acuerdo con las ideas expuestas, la jurisdicción civil se encuentra en plena libertad, y sin vinculación alguna proveniente de las decisiones de la Jurisdicción penal, para juzgar los hechos de acuerdo con sus propias normas, y con los medios probatorios de que dispone.

Los medios de que disponemos nos dicen con toda claridad que la compraventa privada de fecha 15-10-1962, titulo por el que el difunto D. Simón instó a su favor la reversión de los inmuebles que ahora nos ocupan, era falso de toda falsedad según la prueba pericial caligráfica, f.714 a 717, e incapaz de surtir los efectos propios según su naturaleza. Estaba hecho en papel timbrado creado y emitido diez años después de la fecha en que, según dicho documento, se había perfeccionado el contrato, con la firma del supuesto vendedor burdamente calcada, y utilizando un D.N.I. que no era el del supuesto vendedor, si no el de la codemandada D ª Berta .

Esa falta evidente de autenticidad permite a la Jurisdicción Civil prescindir del documento como constitutivo del derecho del demandado, y extraer dos consecuencias adicionales sobre las que en su momento no extenderemos. La primera que el autor de ese documento estaba de mala fe; más que de mala fe con dolo civil con todas sus consecuencias a los efectos de la posesión y de la accesión de la posesión.

La segunda la inexistencia de titulo de posesión. Acudir a la reversión administrativa de los inmuebles que nos ocupan, es el reconocimiento del derecho de un tercero, que impide la posesión útil a efectos de usucapión ex Art.1948 C.C .

TERCERO.- Recurso por infracción procesal; valoración de la prueba pericial de Dª Amparo .

Es evidente que los peritos arquitectos carecen de conocimientos jurídicos, para dictaminar sobre algo tan complejo como puede ser la doble inmatriculación de una finca, pero si los tienen para fijar la base sobre la que luego se decidirá sobre la doble inmatriculación.

Esa base es la identidad física de las fincas en litigio; así lo dice en su informe, y es lógico que lo titule como de doble inmatriculación porque ese es el titulo del encargo.

Es mas, en su mentalidad técnica la coincidencia de las fincas en el Registro de la Propiedad le puede llevar a afirmar la existencia de doble inmatriculación pero esa apreciación no vincula al juzgador.

Examinado el informe pericial, y el resto de las prueba podemos llegar sin dificultad alguna a la doble inmatriculación de mala fe hecha por los recurrentes. Las fincas coinciden físicamente, los recurrentes inmatriculan a través del acta de notoriedad de la que luego nos ocuparemos, pero en la que se incluye la propiedad del inmueble litigioso por título de compra, que ya hemos visto es falso, y lo hacen únicamente respecto del edificio, aprovechado que en la inscripción de la expropiación de la que trae causa todo el problema, se suspendió la inscripción de la edificación no por "falta de la previa" sino por "falta de la previa inscripción" de la edificación.

Sobre esta base, y teniendo en cuenta que el edificio es el mismo desde la fecha de la expropiación en 1944, que no fue construido por el recurrente, que el Estado expropió solar y construcción justipreciando ambos separadamente, y pagando el precio de ambos f.699,700,702 y 704, que la regla general de la adquisición del dominio por accesión es la de prevalencia del suelo sobre la edificación, Art.361 C.C ., y que en la descripción de las fincas expropiadas, según el Registro, a la hora de la expropiación consta una edificación en cada una de ellas, y que el suelo y el vuelo no están configurados como derechos independientes; non nos consta la constitución de un derecho de superficie o similar que permita la desmembración del dominio, podremos llegar a la conclusión de la doble inmatriculación.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso por infracción procesal; valoración de la declaración del Notario D. Marcos Pérez-Sauquillo y Pérez.

El error de valoración consiste, según el recurrente, en que el Notario dice en su declaración que no hubiera seguido con el acta de notoriedad de haber sabido la existencia de la reversión del terreno. Esa expresión hay que juzgarla dentro de su contexto, y es perfectamente lógica. Dice que ante la cantidad de documentos aportados en el trámite del acta de notoriedad, cerca de cien, y a la vista de los edictos, de las declaraciones testifícales, y de la falta de oposición era muy difícil no seguir adelante con el otorgamiento.

Pero, como es más que lógico, cuando en el proceso se entera de los pormenores, y entre ellos de la existencia de la reversión hace la manifestación de que no lo hubiera otorgado. La existencia de la reversión era, y es de por si, elemento mas que suficiente para eliminar de raíz la notoriedad sin controversia de dominio de instante del expediente.

Con esa declaración, el notario no hacia otra cosa que poner de manifiesto las limitaciones del acta de notoriedad según los Arts.199 y 203.9 L.H. 292 y 296 del R. H. y 204 del R.N., que facultan al notario a no otorgar el acta cuando a su juicio no existe notoriedad, y obviamente la existencia de un expediente contradictorio de reversión de fincas expropiadas que, dicho sea de paso, terminó en vía judicial, es mas que suficiente para destruir la notoriedad.

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso por infracción procesal; errónea valoración del escrito de solicitud de reversión, y falta de motivación de la sentencia.

Por obvias razones de carácter procesal nos ocuparemos en primer lugar de la falta de motivación de la sentencia.

La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.

En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C. pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación esta obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.

El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.

Revisada la sentencia, no vemos que esté huérfana de motivación, o que sea caprichosa, aberrante, ilógica, contradictoria en si misma, incongruente con incongruencia lógica elemental, o fruto de voluntarismo jurídico. Lo único que pasa es que no gusta al recurrente porque es contraria a sus intereses. Visto que no existe el defecto denunciado, examinaremos si la petición de reversión es un indicio de que no se posee a titulo de dueño.

Hemos leído el escrito de reversión f.287, y de su contenido podemos decir que la reversión es algo mas que un indicio; es la prueba palpable de la carencia de titulo.

La expropiación es un método excepcional de privación del derecho basado en causa de interés público, y con la reversión se pretende la recuperación del bien expropiado, cuando el interés que funda la privación del derecho no se ha satisfecho. La primera consecuencia es que con la petición de reversión se esta reconociendo el derecho, en este caso de dominio, en un tercero; la Administración expropiante, con todas las consecuencias que señala el Art.1948 C.C . Dicho de otro modo, es acto propio de interrupción de la usucapión, y de reconocimiento de la inexistencia de titulo de dueño porque se reconoce el dominio en un tercero.

A esa situación debemos unir que en prueba testifical, las nietas del expropiado D. Leoncio , nos dicen que su abuelo no se hablaba con D. Simón , que su abuelo estaba viviendo en la finca, desde la expropiación hasta el desalojo en 1962, y que D. Simón le pidió permiso a través del padre de la testigo para ocupar la finca denegándolo su abuelo por no ser suya. Con estos datos la conclusión es evidente D. Simón no tenia titulo, ni de dueño, ni de ninguna clase, por lo que no podía hablar de usucapión ordinaria entre presentes del Art.1957 C.C ., ni tiempo de usucapión extraordinaria del Art.1959 C.C.; desde 1962 hasta 24-2-1978 en que se inicia el expediente de reversión no habían pasado los 30 años que exige el Art. 1959 C.C .

Desde otro punto de vista la solución es la misma. Cuando se pide la reversión se hace no por el vuelo; por la edificación, sino por el total de la finca, lo que es contradictorio con sus afirmaciones de querer adquirir solo el vuelo.

Recuérdese que cuando se expropian las fincas se describe como terrenos en los que hay una edificación, que en el apartado 5º del escrito instando la reversión se habla de las fincas sin mencionar la edificación como único objeto de reversión, que se reconoce la existencia previa de las edificaciones, y que su titulo no es el de expropiado; en la documentación aportada por la representación del Estado no consta que el causante de los recurrentes fuese expropiado, si no el de comprador por el documento que luego resulto ser absolutamente falso.

En estas condiciones, extraer la consecuencia de que ni D. Simón , ni sus causahabiente poseyeron a titulo de dueño es algo que cae de su peso.

SEXTO.- Primer motivo del recurso por razones de fondo: infracción del Art.313 R.H .

Tampoco nos convencen sus alegaciones en torno a los Arts.65 y 66 L.H . y Art.313 R. H . Por mucho que se empeñe el recurrente en que no hay doble inmatriculación porque el objeto de su dominio y el del Estado es diferente, su posición no es admisible.

Como decíamos en el Fundamento Jurídico anterior, cuando se pide la reversión se hace no por el vuelo; por la edificación, sino por el total de la finca. Cuando se expropian las fincas se describen como terrenos en los que hay una edificación, en el apartado 5º del escrito instando la reversión se habla de las fincas sin mencionar la edificación como único objeto de reversión, y se reconocen dos cosas: la existencia previa de las edificaciones, y que el titulo del reversionista no es el de expropiado; en la documentación aportada por la representación del Estado no consta que el causante de los recurrentes fuese expropiado, si no el de comprador por el documento que luego resulto ser absolutamente falso. En la descripción de las fincas expropiadas se hacia mención a la existencia de una edificación sin mas, y en la agrupación que constituye la finca Nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 25 de los de esta Villa, no se hace mención a la edificación sita en ellas como finca independiente

Enfocado el problema desde otro ángulo la solución es la misma. Por regla general el dominio sobre un mismo bien inmueble no puede reconocerse simultáneamente en dos o más personas salvo caso de indivisión, y aquí no vemos que haya condominio.

En los derechos reales limitados, servidumbre y usufructo, se escinden las facultades de dominio adjudicando a diversas personas el uso temporal de algunas de ellas, pero permaneciendo el dominio como derecho inescindible a favor de su titular.

La unidad esencial del derecho de dominio se protege con las reglas de la accesión, de manera que la consideración del dominio del suelo como principal lleva por accesión a la apropiación por el dueño del suelo de lo que se construye, planta o siembra en su terreno, con derecho de indemnización en favor del que siembra etc., salvo que lo hiciera de mala fe, y de ahí las exigencias en la declaración de obra nueva del Art. 308 R. H .

La desmembración del dominio manteniendo propiedades separadas solo es posible o a través de figuras ya periclitadas tales como el censo enfitéutico del Art.1605 C.C . pero que en este caso no es posible porque no se cumplen los requisitos de constitución exigidos por los Arts.1628 y 1629 C.C . , o por la constitución de un derecho de superficie del Art.16 del R. H . y aun con eso, con las condiciones exigidas por dicha norma, y con el plazo de duración del derecho que no puede ser superior a cincuenta años.

En conclusión, la habilidad del demandado para inscribir la casa sita en las fincas expropiadas aprovechando que no estaba declarada la obra nueva, no le permite mantener una especie atípica de derecho de superficie.

SÉPTIMO.- Segundo motivo del recurso por infracciones de fondo: inaplicación del Art.1959 C.C . en relación con los Arts.432 y 447 C.C .

Estamos de acuerdo con la afirmación de que la posesión a titulo de dueño durante más de treinta años si necesidad de buena fe ni de justo titulo provoca la adquisición del dominio, pero ese modo de adquirir no se da en este caso.

El difunto D. Simón no podía porque desde el año 1962 hasta que pide la reversión no habían pasado más que dieciséis años, y no tenía título, ni buena fe. Su titulo era radicalmente falso, por lo que no solo no tenia buena fe si no que era doloso, y la solicitud de reversión era, y es, acto de reconocimiento del derecho en un tercero.

Nótese que la presunción de mala fe del Art. 433, 1950 y 1951 C.C . pesa como una losa, y que si bien la usucapión extraordinaria no necesita buena fe, lo que no puede proteger la usucapión es la adquisición dolosa, Art.6 y 7 C.C . y sin titulo de dueño; la solicitud de reversión es equivalente al reconocimiento del titulo de un tercero y de la inexistencia de titulo propio ex Art.1948 .

Los recurrentes no pueden unir su tiempo de posesión, Arts.442 y 443 C.C. con el de su causante por dos razones. La primera , porque uno de ellos, Dª Berta , fue colaboradora en la falsedad del titulo con el que se pretendió la reversión; dio el numero de su D.N.I. para que figurara como si fuese el del vendedor D. Leoncio , o lo que es lo mismo: concia la posesión viciosa de su causante, y todo ello sin pensar en que en el inmueble estaba instalado el negocio familiar, lo que indica que debían saber las condiciones de ocupación. La segunda, y es la decisiva, que la petición de reversión es acto reconocimiento del dominio en un tercero que interrumpe la usucapión, por lo que en el mejor de los supuestos para los recurrentes, su derecho solo puede arrancar como derecho autónomo desde el final del proceso de reversión, es decir; desde el día 27-4-1987, fecha en que la Sala 5ª del T.S. confirmo la inexistencia de derecho de su causante, y desde ese día hasta el de la demanda, presentada el 25-7-2007, no han pasado los treinta años del Art.1949 C.C .

OCTAVO.- Tercer motivo del recurso por infracciones de fondo; la accesión invertida.

Tampoco puede prosperar. El presupuesto de hecho de la accesión invertida es la construcción extralimitada en suelo ajeno, y ese no es el de autos. El edificio ya estaba construido, la edificación era la misma que existía al momento de la expropiación y no fue levantada por los recurrentes ni por su causante.

No cabe hablar de accesión invertida cuando se produce la construcción íntegramente sobre terreno ajeno, supuesto en el que rige en general el principio del Art.358 C.C ., según el cual lo edificado en terreno ajeno pertenece, en principio, por accesión al dueño de este último.

El Art. 361 C.C . permite excepcionalmente, y sólo en el caso de buena fe del que edificare sobre suelo, establece un derecho de opción a favor del titular del terreno para hacer suya la obra previa indemnización, u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno. Pero, prescindiendo de la buena o mala fe, falta el requisito esencial insito en el art.361 C.C . ya citado, consistente en que la construcción suponga un beneficio patrimonial para el dueño del terreno, lo que no ocurre cuando el edificio ya estaba construido por persona ajena al recurrente.

Si a eso unimos el episodio del falso contrato de compraventa con el que se pretendía la reversión- mala fe-, la inexistencia de usucapión -falta de titularidad dominical, y a inexistencia de edificación de valor superior al suelo al haber sido demolida por la adquirente Construcciones Labra S.L., llegaremos a la misma conclusión que el Juez de Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal de Dª Zulima , D. Silvio , Dª Alejandra , y Dª Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 33 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1180/07, de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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