Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 419/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00293/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006235 /2009

RECURSO DE APELACION 419 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1191 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: Estanislao , Amparo

Procurador:ROCIO MARSAL ALONSO

Contra: RENAULT FINANCIACIONES,S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: PILAR RICO CADENAS

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 293

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 28 de junio de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1.191/07, dimanante de petición inicial de procedimiento monitorio nº 480/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, RENAULT FINANCIACIONES,S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora Dª PILAR RICO CADENAS, y de otra, como demandados-apelantes, D. Estanislao y Dª Amparo , representados por la Procuradora Dª ROCIO MARSAL ALONSO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Rico Cadenas en nombre y representación de RENAULT FINANCIACIONES SA contra D. Estanislao Y Dª Amparo , representada por la Procuradora Sra. Marsal Alonso, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.877,99 euros (once mil ochocientos setenta y siete euros con noventa y nueve céntimos) y a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad RENAULT FINANCIACIONES, S. A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 11.877,99 euros contra D. Estanislao y Dª Amparo , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 36 de los de la citada ciudad, a quien correspondió por reparto, con el nº 480/07; a la vista de la oposición formulada por los referidos demandados, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 1.191/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La reclamación que se formula tiene su base en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, en fecha 28 de abril de 2.004, para la financiación del vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula ....-GFZ , por virtud del cual los demandados se obligaron a pagar 72 plazos mensuales en las fechas y por los importes fijados en las condiciones particulares de la póliza, de los cuales los demandados dejaron de abonar determinadas mensualidades, como consecuencia de ello la reclamante dio por vencido el préstamo, liquidando la cuenta deudora, quedando fijado el saldo en la cantidad de 16.659,24 euros, importe del que deduce la cantidad de 7.000 euros que ha conseguido con la venta del vehículo, que le fue entregado por los ahora demandados para con su producto reducir la deuda, e incrementado con los intereses pactados desde la fecha de cierre de la cuenta hasta la fecha de la presentación del procedimiento monitorio; los demandados se opusieron a la pretensión contra ellos formulada, mostrando su disconformidad con el resultado de la liquidación practicada por la entidad prestamista, entendían que la venta del vehículo no había quedado probada y consideraban excesivo el importe que se decía destinado para la reparación del vehículo.

Con fecha 26 de diciembre de 2.008 se dictó sentencia estimando la demanda formulada, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad antes citada en concepto de principal, así como los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados, quienes en su escrito de interposición del recurso no invocan motivo concreto en el que fundar el mismo, limitándose a esgrimir parte de los argumentos expuestos en la instancia al oponerse a la pretensión contra ellos formulada.

El recurso no puede prosperar; desconoce la Sala que quieren decir los recurrente con la manifestación vertida en el escrito de recurso relativa a "Esta parte no está de acuerdo con los desperfectos señalados en el documento nº 8 de la demanda presentada de contrario...", ya que examinado el citado documento se constata que el mismo es un documento suscrito por el propio codemandado D. Estanislao , denominado "Ficha peritación recogida de vehículo", debe entenderse que suscrito el mismo día que entregó a Renault Financiaciones el vehículo -el 25 de agosto de 2.006- para que gestionase la venta del vehículo, a fin de aplicar el resultado obtenido a aminorar el importe de la deuda contraída (documento nº 7 de la demanda); pues bien, en el citado documento nº 8, en el apartado "observaciones", se hacen constar los desperfectos observados en el vehículo entregado, por lo que ahora la parte que lo firmó no puede impugnar su validez.

Discrepan también los recurrentes de la valoración de los daños que consta realizada por la entidad Servi-Peritaciones, S. L. y que ha sido aportada por la reclamante con el nº 10 de los documentos; pero como ya ha quedado dicho discrepan de la misma pero no alegan cual es la infracción cometida en la instancia al valorar el citado documento; no pueden hacerlo porque la Juzgadora de instancia, sin entrar a valorar el importe de los daños, considera y esta Sala entiende acertado tal pronunciamiento, que la cantidad que ha de descontarse del importe adeudado y a que asciende la liquidación de la deuda, es la recibida por la entidad Renault Financiaciones en concepto de venta del vehículo. Esta no es otra que 7.000 euros que la entidad que adquirió el vehículo Autocasión Santa Aurelia, S. L. certifica que abonó en fecha 5 de octubre de 2.006, según contestación dada por la misma al oficio que le fue remitido (folio 109).

Ninguna prueba han desplegado los demandados-recurrentes acerca del valor del turismo que fue entregado para su venta a la reclamante ni sobre el importe necesario para reparar los daños que tenía el vehículo; de cualquier forma, el importe de reparación de los daños poco importa, ya que el vehículo fue vendido sin reparar. Las alegaciones formuladas por los recurrentes en relación con el escaso precio obtenido por la venta y en relación con la posibilidad de que fuera la demandante o persona autorizada por ella la que causara mayores daños al vehículo, que pudieran disminuir el precio del mismo, no son sino meras afirmaciones que no han quedado adveradas.

Rechazable es, igualmente, la manifestación que formulan los recurrentes en cuanto a que la deuda ha quedado saldada con la entrega del bien; de la lectura del documento nº 7 de los aportados con la demanda, se desprende que no es así; lo que pactaron es que "el importe de la venta se aplicará, una vez realizado el mismo, hasta donde alcance a la mayor deuda que mantengo con ustedes....", el tenor del acuerdo es claro, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.175 del Código Civil , debe entenderse que la deuda mantenida por los demandados para con la entidad reclamante, no se extinguió con la entrega del vehículo sino que se ha visto aminorada en el importe obtenido por la venta del bien; en definitiva, procede, como queda dicho, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a los demandados-apelantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Estanislao y Dª Amparo contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.008 dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.191/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, dimanante del procedimiento monitorio nº 480/07 , interpuesto en nombre de RENAULT FINANCIACIONES, S. A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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