Sentencia Civil Nº 293/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 251/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2010

Rollo Apelación Civil nº: 251/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 350/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante D. Augusto representado por la Procuradora Sra. Morga Guirao y dirigido por el Letrado Sr. Robles Reyes; y como demandado, actor reconvencional y ahora apelado, D. Damaso , representado por la Procuradora Sra. López Cambronero y dirigido por el Letrado Sr. Faura Molina. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de Octubre de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que se desestima íntegramente la demanda promovida en estos autos por Augusto representado por el Procurador Sra. Parra Gómez y la asistencia del letrado Sr. Jorge Robles contra Damaso , representado por el procurador Sr. Giménez Ruiz y la defensa letrada del Sr. Antonio F. Molina, con condena al pago de las costas procesales al demandante.

Que se estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por Damaso . Que debo declarar y declaro la plena eficacia del negocio jurídico contenido en el contrato de cesión de contrato de fecha 20 de mayo de 2007 firmado entre Damaso y Augusto . Que debo condenar y condeno al demandado reconvencional, Augusto a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al demandante reconvencional la cantidad de 22.000 € (veintidós mil euros) correspondiente al importe total de los dos plazos pendientes de abono de los meses de noviembre y diciembre de 2007, imponiendo las costas de la reconvención al demandado reconvencional".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cesión de contrato, solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, oponiéndose al recibimiento a prueba.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 251/10 . Por auto de 19 de Abril de 2010 se desestimó la solicitud probatoria. Formulado recurso de reposición por la parte proponente, se admitió a trámite con traslado a la otra parte que se opuso, dictándose auto de 21 de Mayo de 2010 , desestimando la reposición y señalando para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Augusto contra el demandado D. Damaso tendente a la resolución del acuerdo contractual de cesión de contrato suscrito entre ambos con fecha 30 de Mayo de 2007, por el que el Sr. Damaso le cedía sus derechos contractuales sobre 19 plazas de garaje previstas en la planta segundo sótano de la edificación promovida por "Negocios Intracomunitarios" S.L., derivados del contrato que con fecha 28 de Julio de 2006 había concertado con la mercantil promotora "Negocios Intracomunitarios" S.L. Se alega como causa de resolución contractual la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación.

A su vez la sentencia de instancia estima íntegramente la acción reconvencional planteada por D. Damaso contra el primitivo demandante, encaminada al pago de la cantidad de 22.000 € correspondiente al resto del precio convenido en el citado contrato de cesión.

Don Augusto muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y la estimación de la citada pretensión resolutoria contractual, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la indebida interpretación y aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la figura jurídica de la cesión de contrato.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las prestaciones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución de este recurso, hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la cuestionada figura jurídica de la cesión de contrato, con fijación y determinación de sus efectos jurídicos con respecto a las partes intervinientes en el mismo.

La doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en las Sentencias de 9 de Julio de 2003 y 29 de Junio de 2006 , viene proclamando que la cesión de contrato no está regulada en el Código Civil, admitiéndose no obstante en distintos ordenamientos extranjeros, así como en nuestro Derecho, en la Ley 513 de la Compilación de Navarra .

La jurisprudencia, en sintonía con la doctrina científica la ha reconocido, creando así un amplio y reiterado cuerpo doctrinal acerca de su naturaleza, características y obligaciones.

Se fundamenta en la libertad de pactos del artº. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil , (Sentencias de 26 de Noviembre de 1982; 14 de Junio de 1985; 19 de Mayo y 19 de Septiembre de 1998 y 5 de Diciembre de 2.000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de Octubre de 1984 , "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir - aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (Sentencia de 9 de Diciembre de 1997 ) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión (Sentencias de 26 de Noviembre de 1982, 14 de Junio de 1985, 9 de Diciembre de 1997 y 5 de Diciembre de 2000 )". La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (Sentencia de 21 de Diciembre de 2000 ), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones (Sentencias de 14 de Junio de 1985 y 5 de Diciembre de 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (Sentencia de 9 de Diciembre de 1999 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior (Sentencias de 19 de Septiembre de 1998 y 9 de Diciembre de 1999 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (Sentencia de 27 de Noviembre de 1998 ). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1997, 27 de Noviembre de 1998 y 21 de Diciembre de 2000 , entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente (Sentencias, entre otras, de 26 de Noviembre de 1982, 5 de Marzo de 1994 h 9 de Diciembre de 1997 ).

TERCERO.- En el caso objeto de revisión en esta alzada, el contrato de cesión objeto de controversia, responde a los presupuestos y criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados. No se discute su existencia, ni por tanto, tampoco los requisitos para la concurrencia de tal acuerdo trilateral.

El debate se circunscribe en la pretensión resolutoria de tal contrato, basada en la imposibilidad sobrevenida de realización y construcción de la edificación y por tanto, de la construcción de 19 plazas de garaje previstas en la planta segunda del sótano, objeto de la cuestionada cesión contractual.

Dicha imposibilidad de cumplimiento de la prestación se fundamenta en la insolvencia de la promotora "Negocios Intracomunitarios" S.L., que carece de liquidez para la continuación y terminación de las obras, previstas para el mes de Agosto de 2008. A su vez también en la existencia de determinadas medidas judiciales sobre indisponibilidad de las fincas, acordadas en el procedimiento penal instado por el Sr. Augusto y otros contra la citada mercantil y sus administradores sociales por delitos de estafa. Finalmente se alega también en esta apelación y por tanto por primera vez en la "litis", con infracción del principio "in apellatione nihil innovetur" la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecario instado por la entidad La Caixa que financiaba la construcción de la citada promoción inmobiliaria.

Se sostiene por la parte recurrente, que el Sr. Damaso , en su posición jurídica de cedente responde frente al cesionario Sr. Augusto , de dicha imposibilidad de cumplimiento de la prestación.

Se recurre para fundamentar dicha pretensión, de un lado, a la obligación para cedente de responder de la virtualidad del contrato, y de otro lado, porque conforme a la cláusula cuarta del mismo, la validez y eficacia de la cesión dependía del previo pago total del precio estipulado.

Entendemos que tal pretensión no resulta jurídicamente aceptable.

Téngase en cuenta, como antes decíamos, que a través de la cesión del contrato se produce la subrogación del cesionario en la posición contractual íntegra del cedente, asumiendo por tanto, todos sus derechos y obligaciones. De ahí que el Tribunal Supremo venga manifestando al respecto (Sentencias de 14 de Junio de 1985, 5 de Marzo de 1994 h 27 de Noviembre de 1998 ), que el cedente, en los casos de cesión onerosa, como aquí acontece, responderá al cesionario de la existencia, validez y legitimidad del contrato básico cedido, pero tal obligación y responsabilidad no alcanzaría en cambio a garantizar al cesionario el cumplimiento de los derechos y efectos del contrato por parte del contratante cedido, y tampoco a responder de la inhabilidad de la cosa objeto del mismo, a menos que exista pacto expreso al respecto.

La doctrina jurisprudencial añade, que en caso de resolución posterior del contrato cedido, el cedente respondería de los efectos de la misma, cuando haya sido derivada la nulidad por causa imputable al mismo con devolución de cuanto hubiere percibido por el cesionario con motivo de la cesión y especialmente cuando la cesión tuviera carácter oneroso (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1988 y 16 de Febrero de 1998 ).

De acuerdo con tal planteamiento jurisprudencial examinado a la luz del acuerdo de cesión convenido entre los litigantes, cabe afirmar que la obligación del cedente, al no existir pacto expreso en tal sentido, no puede extenderse a esa pretendida inhabilidad sobrevenida de la prestación, que en su caso, y por los motivos alegados no resultaría tampoco imputable al mismo.

Por otro lado, entendemos, contrariamente a lo alegado por el recurrente, que el impago por el cesionario de las dos últimas mensualidades pactadas, en base a esa pretendida imposibilidad de cumplimiento de la prestación, no determinaría, ni afectaría a la validez de la cesión, ni conllevaría por tanto la pervivencia de la responsabilidad del cedente con respecto al contrato cedido. En efecto la cláusula segunda del contrato de cesión hace depender la efectividad de la cesión del abono de la totalidad del precio convenido. Pero ello no implica, ni permitiría que la eficacia y validez del contrato pueda quedar al arbitrio del cesionario, dado que en su caso, podría constituir una cláusula abusiva, contraria a lo dispuesto en el artº. 1257 del Código Civil . Por el contrario una correcta interpretación de la misma, permite afirmar que la cesión resultaría efectiva una vez abonado todo el precio del contrato, pero con respeto y cumplimiento de los distintos plazos señalados. Y ello no ha sido cumplido por el cesionario Sr. Augusto , que pretende justificar el impago de los dos últimos plazos, en una imposibilidad sobrevenida de incumplimiento de la prestación no acreditada debidamente y además no imputable en su caso, al cesionario, abundando e insistiendo al respecto en los razonamientos de la sentencia apelada en relación con la viabilidad de la promoción inmobiliaria.

Procede la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al pretendido error en la valoración de la prueba con respecto a la declaración de los testigos D. Carlos José y D. Juan Ramón , representantes legales y administradores de la mercantil "Negocios Intracomunitarios" S.L. y tachados por la parte actora-cesionaria.

Téngase en cuenta que como consecuencia del procedimiento de tacha de testigos instado por la parte actora, éstos, los Sres. Carlos José y Juan Ramón , no quedan inhabilitados en orden a declarar como tales en el juicio. La prueba testifical es válida y las declaraciones de esos testigos resultan realizables, quedando en definitiva a la libre apreciación y valoración del Juzgador, que a través de la referida tacha, ha conocido y es consciente de la concurrencia de determinadas circunstancias de aquéllos, que en su caso podrían cuestionar la veracidad y credibilidad de sus manifestaciones.

Por tanto, la declaración en el juicio de esos testigos, que la Juzgadora de instancia califica como determinante en la "litis", no implica indefensión para la parte contraria, ni infracción procesal alguna. Únicamente cabría, en su caso, sostener un pretendido error en la apreciación de dicha prueba, que este Tribunal descarta, por cuanto tal valoración probatoria cabe conceptuarla correcta y acertada, sin que las conclusiones obtenidas al respecto, quepan conceptuarse como arbitrarias, ilógicas e irracionales.

Por todo ello procede la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, entendemos desestimable la pretensión actora tendente a la resolución del contrato de cesión convenido con el demandado Sr. Damaso de cuya validez, existencia y legitimidad, incuestionables en este caso, debe responder el cedente, cuya responsabilidad en cambio no alcanzaría en los términos antes expuestos a un hipotético incumplimiento sobrevenido de la prestación, a su inhabilidad o a una posterior resolución del contrato cedido, máxime cuando no consta pacto expreso alguno en tal sentido y cuando además no se ha acreditado que esa posible inhabilidad de la prestación, su incumplimiento o su resolución, responda a causa imputable al cedente.

A su vez y como resultado de todo lo argumentado, es evidente que la pretensión reconvencional ha de encontrar plena acogida y ratificación en esta alzada, al concurrir acreditado el incumplimiento del cesionario Sr. Augusto con respecto al pago de las dos últimas mensualidades del precio pactado, conforme a lo dispuesto en el artº. 1.124 del Código Civil .

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- La citada desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 de la misma.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Morga Guirao en representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 350/08 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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