Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 60/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00293/2010
SENTENCIA NÚMERO 293/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a siete de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE OPOSICION A CAMBIARIO Nº 610/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 60/10; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante GRUPO ANTONIO MENDEZ, S.L. representada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Jiménez Sierra y como demandada-apelada FERMAREY, S.L.L. representada por la Procuradora Dª Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Melgar Blanco, habiendo versado sobre Oposición a Juicio Cambiario Nº 370/09.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Septiembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la oposición mantenida por Grupo Antonio Méndez, S.L. representada por el Sr. Sánchez de la Parra y Septién frente a Fermarey, S.L.L., debiendo mandar seguir adelante la ejecución por la cuantía fijada por principal, intereses y costas, 116.630,00 € más 30.370,00 € hasta hacer trance y remate en bienes de la entidad demandada, con imposición a la misma de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la Sentencia impugnada, y se estime íntegramente la oposición formulada por esta parte, absolviendo a Grupo Antonio Méndez, S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda de juicio cambio de la que traen causa los presentes autos, con imposición al demandado en oposición de las costas causadas en la Instancia y en la Alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme la resolución recurrida, con costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Julio de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte de apelante fundamentó su recurso en la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, así como en el error de derecho por no haber tenido en cuenta la existencia de un pacto de transacción extrajudicial entre las partes, en cuya virtud la parte actora se obligaba a desistir del presente procedimiento cambiario.
La parte demandada de oposición en el presente juicio cambiario se opuso a referido recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar que ciertamente en la sentencia impugnada no se hace ninguna referencia a los motivos de oposición contenidos en la demanda de oposición al juicio cambiario, siendo así que, como consta en la grabación de la vista del juicio oral celebrado, el demandante de oposición al inicio del mismo se ratificó expresamente en su escrito de oposición, por lo que la sentencia debió referirse a dicho escrito y a los motivos en él contenidos, para estimarlos o desestimarlos.
Del mismo modo, en cuanto a la alegación de un nuevo motivo de oposición en el acto del juicio oral, al referirse el demandante de oposición a la escritura pública de reconocimiento de deuda celebrada entre las partes de este juicio, hemos de indicar que lo que debe hacerse en estos casos es encajar dicho supuesto dentro de la regulación del artículo 286 LEC. Y ello puesto que se trataba de la alegación de un hecho nuevo, ya que la escritura pública de reconocimiento de deuda es de fecha posterior al escrito de oposición al juicio cambiario, y el momento más inmediato en el que podía hacerse la alegación correspondiente respecto a la misma era el acto del juicio oral. En cuyo caso, como prevé el citado artículo 286.1 , de esa alegación del hecho nuevo debe darse traslado a la otra parte, como así se hizo de hecho en el acto del juicio oral. Realizado ese traslado, la parte demandada de oposición manifestó que el hecho nuevo alegado era cierto, pero que no podía tener las consecuencias que se pretendían por la parte contraria, porque en el reconocimiento de deuda, además de comprometerse ella a retirar el juicio cambiario, la otra parte se comprometía a realizar unos pagos que, sin embargo, no ha hecho, por lo que sí no cumplió ella su prestación, no puede exigir que la otra parte cumpla la suya.
En consecuencia, por la parte demandante de oposición, ya precluidos los actos de alegación previstos en la ley, se hizo valer un hecho nuevo de relevancia para la decisión del pleito, alegándolo en el momento más inmediato que tuvo para ello, que no fue sino el acto del juicio oral. Y de esa alegación de un hecho nuevo se dio traslado en el acto del juicio oral a la otra parte, que manifestó lo que se ha dicho anteriormente. De manera que al haberse seguido la tramitación establecida en el artículo 286 LEC , no puede hablarse de que la alegación de ese hecho nuevo haya producido ninguna indefensión, ni de que no pueda entrarse a resolver sobre el mismo.
En la sentencia impugnada debió entrarse, por tanto, a conocer tanto de los motivos del escrito de oposición en el que se ratificó el demandante de oposición cambiaria, como del nuevo motivo alegado al amparo del artículo 286 en el acto del juicio oral, lo que no se hizo, incumpliendo el mandato del artículo 218 LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias. En cumplimiento del cual esta Sala manifiesta, en cuanto a los motivos alegados en la demanda de oposición al cambiario, que ninguna prueba ha acreditado en autos que los pagarés emitidos fuesen de favor, ni que no se había constituido previamente provisión de fondos. Es más, la escritura pública de reconocimiento de deuda hace referencia a dicho reconocimiento y al compromiso de retirar el cambiario, pero en ningún momento se menciona que los pagarés objeto del mismo sean de favor. Por tanto, por aplicación del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, debe desestimarse dicha demanda de oposición.
Por lo demás, en cuanto al hecho nuevo relativo a la escritura pública de reconocimiento de deuda, hemos de indicar que si bien en dicha escritura pública, por un lado se reconoce tal deuda por parte de urbanización Villamagna Grupo AM SL, y en garantía del cumplimiento o pago de la misma el aquí demandado constituyó una hipoteca sobre una finca de su propiedad, comprometiéndose la mercantil Fermarey a desistir del procedimiento judicial seguido en el juzgado de primera instancia 1, es decir a desistir del procedimiento que ahora nos ocupa; sin embargo, es también cierto, por otro lado, que dicho pacto de desistimiento se acordó "como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura", es decir como consecuencia del reconocimiento de deuda y de los pagos que la otra parte se comprometió a realizar. De manera que, como se desprende del artículo 1124 CC , si el demandante de oposición no consta que haya cumplido con los pagos comprometidos, que fueron su prestación, tampoco puede exigir que la otra parte lleve a cabo el cumplimiento de la prestación a la que él se comprometió, prestación que aparece pactada como consecuencia o derivación de la anterior. Sin que obste a lo dicho la garantía hipotecaria también pactada, por cuanto actúa como obligación subsidiaria de la principal, cuyo incumplimiento concede al acreedor la opción de exigir el cumplimiento de dicha obligación principal, o de la subsidiaria, la garantía hipotecaria, que además es más gravosa que la continuación del juicio cambiario, posibilidad que, como se ha dicho, recuperó la parte acreedora una vez que el deudor no cumplió con los pagos a que se comprometió, pagos que actuaron como causa o razón del desistimiento del presente juicio.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de GRUPO ANTONIO MENDEZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 30 de Septiembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

