Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 225/2010 de 21 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00293/2010
Rollo 225/2010
S E N T E N C I A Nº 293
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid a, veintiuno de octubre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000691/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2010, en los que aparece como parte apelante demandante, D. Victoriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS CONDE RODRIGUEZ, y como parte apelada demandada, Paloma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE, sobre División de Herencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "1.- Que debo declarar y declaro, respecto a los saldos en metálico a incluir en el activo, habrá de inventariarse el dinero metálico existente al fallecimiento del causante, a saber:_ saldos existentes en las fechas de fallecimiento de ambos causantes en la cuenta del Banco Santander nú. NUM000 . Teniendo en cuenta la información remitida por dicha entidad bancaria los saldos serán: 2.820,15 euros el día 28 de abril de 2004, siendo la mitad ganancial (1.410,07 euros) y 3.375,87 euros el día 8 de junio de 2007.
2.- Que debo declarar y declaro en lo que se refiere a las partidas nú. 1 y 2 del pasivo de la herencia de Doña Apolonia han de incluirse en el inventario."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día trece de octubre de 2010.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de D. Victoriano recurre en apelación la sentencia recaída en incidente surgido en la formalización del inventario en el procedimiento de división de la herencia de sus padres, Doña Apolonia y D. Victoriano y cuyo fallo declara por un aparte y respecto a los saldos en metálico a incluir en el activo, que estos deberán ser los existentes al fallecimiento del causante, es decir, 2.820.15 euros (50% ganancial-1410,07 Euros)el día 28 de abril de 2004 y 3.375 euros el día 8 de junio de 2007; y por otra que deben incluirse las partidas numero 1 y 2 del pasivo de la herencia de Doña Apolonia . Alega como motivos, en síntesis, error judicial en la valoración de la prueba practicada y vulneración de lo dispuesto, sobre la colación, en los artículos 1035 y ss del C. Civil y 793 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde traer a colación a la herencia de D. Victoriano el efectivo dispuesto por Doña Paloma ascendente a la cantidad de 52.496 Euros y se incluya en el inventario de ambas las partidas del pasivo que relaciona en su escrito.
Se opone al recurso la representación de Doña Paloma solicitando la integra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Alega el recurrente en el primero de sus motivos, que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba practicada ya que en el fundamento segundo de su sentencia considera que no se ha acreditado que las disposiciones de efectivo realizadas por Doña Paloma de la cuenta de su padre fueron destinadas a su atención y cuidado y luego, en el fallo declara que solamente ha de inventariarse el saldo existente en dicha cuenta al fallecimiento del causante.
No comparte en absoluto la Sala este reproche del recurrente, pues basta un nuevo y desapasionado examen del resultado probatorio obrante en autos para advertir que la Juzgadora de Instancia, lejos de incurrir en el error denunciado, ha valorado correctamente las pruebas practicadas y extraído de ellas una conclusión razonable y ajustada a derecho que esta Sala comparte. Es verdad que el referido fundamento ofrece una defectuosa redacción que en principio pudiera inducir a confusión, pero si se lee la totalidad del mismo en relación con el fallo dictado, se ve con meridiana claridad que se trata de un simple error mecanográfico por haber introducido una preposición negativa ( "no" se ha acreditado... ) donde no debía ir ninguna o en todo caso debiera ir en sentido positivo ( "si" se ha acreditado ), ya que el convencimiento al que sin duda llega la Juzgadora de Instancia es de que ha quedado acreditado que las disposiciones de efectivo realizadas por Doña Paloma de la cuenta de su padre fueron destinadas a su subvenir necesidades vitales y atenciones personales que este precisó hasta su fallecimiento y que le fueron dispensadas tanto por ella misma como una tercera persona a la que contrató para que la ayudara, ( testimonio de Dª Sofía ) Desestima por ello lo pretendido por el actor respecto a dichas disposiciones y en su lugar acuerda que solamente han de incluirse en el activo del inventario el dinero existente al fallecimiento de cada uno de los causantes en la forma y cuantía que señala.
Y como hemos adelantado esta Sala refrenda plenamente esta conclusión de la Juzgadora de Instancia. Primero por una razón de orden procesal, ya que, como denuncia la parte recurrida, el recurrente incurre en una extemporánea e indebida alteración del objeto litigioso al introducir en su recurso una cuestión nueva que en la instancia no había sido planteada o lo había sido en términos distintos. Nos referimos a que ahora en su recurso pide que se declare la existencia de donaciones o atribuciones patrimoniales lucrativas que deben traerse a colación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1035 del Civil, cuanto resulta que en el escrito presentado para la diligencia de formación de inventario nada mencionó ni alegó respecto a la existencia de dichas donaciones o actos lucrativos que debieran traerse a colación, sino que se limitó a discrepar con el importe de los saldos de dinero que, como partida del activo, fueron propuestos por Doña Paloma y a interesar que esta rindiera cuentas de las disposiciones efectuadas desde que se hizo cargo de su padre y a que el Juzgado la requiriera para que justificara documentalmente todas y cada una de tales disposiciones.
Y segundo y en todo caso, porque tras la prueba practicada no ha podido demostrarse que esas discutidas extinciones dineraria constituyeran actos de atribución lucrativa colacionables ex artículo 1035 del C. Civil . Muy al contrario, ha venido a avalar la tesis mantenida por Doña Paloma y acogida por la Sentencia apelada. Ha quedado así acreditado: a)que todas las disposiciones efectuadas por la Doña Paloma lo fueron con el consentimiento y anuencia de su padre, quien mantuvo un buen estado mental hasta su fallecimiento ( así lo reconoce el propio recurrente en su escrito propuesta de inventario y lo corrobora la testigo Sra Sofía ; b)que Doña Paloma y no el recurrente, ha sido quien desde que falleciera su madre, abril de 2004, ha prestado asistencia y cuidando a su padre hasta el día de su muerte, junio de 2007, habiendo contratado durante aproximadamente un año a una persona para que le ayudara en esa tarea con un coste del orden de 400 a 600 Euros mensuales ( mismo testigo); c)Que tales disposiciones de dinero estaban destinadas a cubrir las necesidades vitales y ordinarias de D. Victoriano así como otras propias de su ancianidad y delicado estado de salud (p.e. ropa, alimentación, limpieza, cuidados de la casa, medicamentos y productos de farmacia no cubiertos por la Social, dinero de bolsillo); d)que en lógica concordancia con lo anterior la inmensa mayoría de las disposiciones se producían con periodicidad mensual y por un importe módico según resulta del extracto bancario aportado ( entre 400- 900 Euros) ;e) y que las disposiciones mas cuantiosas coinciden casualmente con las que no han sido discutidas excepto una de 6.000 Euros, que la propia Dña Paloma reconoce haber recibido como ayuda de su padre en un momento en que tenia problemas económicos, pero que difícilmente podría considerarse como donación colacionable, atendido su no elevado importe y los cuidados y atenciones que en ese momento le estaba prestando la hija.
TERCERO. Impugna por último el recurrente el pronunciamiento judicial que declara que han de incluirse en el pasivo de la herencia de Doña Apolonia las partidas 1 y 2 que fueron aducidas por la representación de Doña Paloma ( factura de Mármoles Lara por importe de 963 euros por el panteón de granito, y 150 euros a que ascendió la licencia municipal de la obra de dicho panteón) sin embargo, nada alega y argumenta en su escrito de recurso en orden a combatir o desvirtuar esta decisión judicial por lo que sin mas, debemos confirmar y mantener la misma y máxime cuando lo único que ha quedado acreditado, a tenor del contenido de los documentos aportados por Doña Paloma a tal efecto(factura y justificante de ingreso emitidos a su nombre, folios 53 a 55) es que fue ella la que directamente abonó dichos gastos no existiendo prueba alguna de que lo hiciera con dinero procedente de la cuenta bancaria de sus padres, como sin embargo ha reconocido en otros casos.
CUARTO Procede, en mérito a todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de marzo de 2010 recaída en procedimiento de División de Herencia 691/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Medina del Campo -Valladolid- CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
