Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 183/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 293/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2011
SENTENCIA Nº 293
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001991 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad IMPE RENTAL SL, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU, y asistida por el Letrado D. VALERIA NO MARQUÉS MAROTO, y como parte demandante apelada, Dª. María Antonieta y D. Íñigo , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. BARTOLOMÉ BOVER GELABERT.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010, cuyo fallo dice: "Se estima la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta y D. Íñigo , contra la entidad Impe Rental, S.L.
2. Se declara la nulidad del préstamo suscrito endecha 28 de enero de 208, mediante escritura público otorgada por el Notario D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, protocolo nº 185.
3. Se declara la nulidad de la hipoteca constituida mediante escritura publica otorgada por el Notario D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, protocolo nº 185.
4. Se declara que Dª. María Antonieta y D. Íñigo vienen obligados a devolver únicamente el principal del préstamo efectivamente recibido.
5. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario por parte de Dª. María Antonieta y D. Íñigo , contra la entidad "Impe Rental, SL", en suplico de que se dicte sentencia en la que:
A. Se declare la nulidad del préstamo suscrito en fecha 28 de enero de 2008, mediante escritura pública otorgada por el Notario D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, protocolo nº 185.
B. Se declare la nulidad de la hipoteca constituida mediante escritura pública otorgada por el Notario D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, protocolo nº 185.
C. Se declare que Dª. María Antonieta y D. Íñigo vienen obligados a devolver únicamente el principal del préstamo efectivamente recibido.
D. Se condene a Impe Rental, S.L. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas del procedimiento; fue
contestada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó sentencia a 13-octubre-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta y D. Íñigo , contra la entidad Impe Rental, S.L.
2. Se declara la nulidad del préstamo suscrito endecha 28 de enero de 208, mediante escritura público otorgada por el Notario D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, protocolo nº 185.
3. Se declara la nulidad de la hipoteca constituida mediante escritura publica otorgada por el Notario D. Pedro L. Gutiérrez Moreno, protocolo nº 185.
4. Se declara que Dª. María Antonieta y D. Íñigo vienen obligados a devolver únicamente el principal del préstamo efectivamente recibido.
5. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar las costas causadas en esta instancia.".
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad "Impe Rental, SL", alegando que la Ley Azcárate de 1908 no pudo tener en cuenta el amplísimo desarrollo posterior del mercado bancario y financiero, y así tampoco las financiaciones "puente", previstas con carácter temporal para poder hacer viable una refinanciación bancaria con un plazo de amortización más amplio, y a la que los actores ya habían acudido con anterioridad, por lo que sus condiciones no pueden tildarse de desproporcionadas ni leoninas, sin habituales en el sector; que procede estar al principio de autonomía de la voluntad en sede de un préstamo libremente pactado y consentido, lo que se cuestiona sólo tras la interpretación de la ejecución hipotecaria; que el interés remuneratorio era muy inferior al moratorio, y razonable el plazo para poder conseguir financiación; y que no concurren en los actores una falta de capacidad, una experiencia o una situación angustiosa; por todo lo cual interesa que se proceda finalmente a desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la contraparte.
La representación procesal de los Sres. María Antonieta y Íñigo dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso o impugnar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede reseñar, con carácter previo, las circunstancias concurrentes y coadyuvantes a la deducción estimatoria final respecto de la calificación del préstamo de fecha 28-enero-2008 como usurario, que éste es consecuencia del requerimiento de pago de otro anterior 9-12-06, formalizado con la Sra. Bibiana , que certificado en el presente una deuda de 34.441,47.- Euros se formaliza por 53.375.- Euros de principal, lo que ofrece serias dudas sobre la cantidad realmente prestada y la entregada a los actores, sobre la finalidad última del préstamo "puente" y cancelaciones efectivas, si bien ello no integra el objeto del presente recurso; como tampoco las operaciones que permitan llegar al sobrante d 2.000,25.- euros, a partir de 53.375.- Euros, y solamente probada la procedencia de la indicada cantidad (f. 217), pero no las deudas, otras obligaciones, recibos bancarios, gastos de contribución, notariales, registrales, honorarios varios (gestoría) y judiciales (véase testifical del Sr. Herminio ), en forma documental justificativa.
En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fecha 28-octubre y 11-octubre-2010 ; y de la Secc. 3ª de 25 - noviembre-04 ; y del Tribunal Supremo de fecha 14-julio-09 , 20-noviembre-08 , 7-mayo-02 , 7-mayo-86 , 29-noviembre-84 y 21- diciembre-73 ; y de la A. P. Barcelona de 2-julio-04 ; y de la AP de Asturias de 29-junio-02 ; entre otras.
TERCERO.- Con todo, previo análisis detenido de los contratos de refinanciación y de préstamo, este Tribunal concuerda las consideraciones y conclusiones a que llega el Juzgador a "quo" en la resolución impugnada, y las hace propias por acertadas, dándolas por reproducidas a fines de evitar inútiles repeticiones, junto a la exhaustiva documental acompañada, y además de lo expuesto en el considerando anterior, se desglosan las circunstancias siguientes:
a) el plazo de devolución es muy corto (3 meses, y otro de prórroga) a sabiendas del impago del préstamo anterior, y no posibilitaba en tres meses la obtención de un préstamo bancario.
b) El tipo de interés de demora excede del triple del señalado como remuneratorio.
c) Ambos tipos remuneratorios son superiores a los del préstamo anterior.
d) Podría haberse modificado o refinanciado el préstamo "puente temporal" antes de constituir un préstamo hipotecario más gravoso, que sólo ofrecía ventajas al acreedor-prestamista.
e) Don. Herminio actuaba en su nombre y con poder especial de la entidad demandada, por lo que ésta no puede invocar desconocimiento de los actores ni de las financiaciones anteriores, e intervino en el préstamo anterior.
f) La situación económica angustiosa de los actores es evidente: afrontaban una hipoteca y un préstamo precedentes (f. 115 a 149), y la devolución del principal y el pago de intereses devenían de imposible cumplimiento (véanse los saldos arrastrados hasta 34.441,47. Euros), como se deduce de las mínimas cantidades abonadas a cuenta (f. 99 a 106) y los embargos sobre su vivienda, muy inferiores aquéllas a los intereses que simultáneamente se venían devengando (f. 69 a 78).
g) Resulta significativo que al mismo día de la última certificación de la deuda se constituya el préstamo hipotecario (28-1-08) y (f. 35 y 78); y que la suma reclamada sea de 70.704,94.- euros, muy superior a la prestada.
h) Resulta chocante que en la escritura con garantía de hipoteca inmobiliaria, el Sr. Herminio acuda como prestamista y apoderado de la entidad demandada con poder especial desde 4-1-2005 (f.241 a 244), se cancele el préstamo "puente" anterior, se aumenten los tipos de interés, el plazo de devolución sea de tres meses y en un solo pago , con un elevadísimo interés de demora, que ya se concreten y se aseguren con la garantía los intereses de demora ; y asimismo que el impago de ambos préstamos "puente" desembocaren en sendas ejecuciones hipotecarias.
i) el testigo Don. Herminio confirma la situación económica angustiosa de los actores al declarar que accedieron a él por problemas de varios pagos; cuando no tenían otra opción financiera.
j) El indicado testigo no consiguió financiación bancaria a los actores dentro del plazo de tres meses ni otro de prórroga, tras el préstamo "puente", ni calendario-plazos de amortización, y los intereses progresivos de la deuda fueron aceptados por los demandantes a la vista de su situación angustiosa y desesperada; lo que conlleva a declarar la nulidad del préstamo usurario y de la hipoteca que lo garantizaba.
k) No consta que los demandantes fueren asistidos por Letrado, en las operaciones financieras sucesivas.
Y l) Que trata de una operación, la de autos, costosa y
prácticamente impuesta a los actores.
En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fechas 11-junio-08 y 12-junio-02 ; y de la Secc. 3ª de 17 - octubre- 07 ; y del Tribunal Supremo de fechas 23-Noviembre y 14-julio-09 , 20-noviembre-08 , 21-noviembre-06 , 28-octubre-04 , 20-junio-01 , 29-septiembre-92 , 8-noviembre-91 , 7-febrero-89 y 17-abril-72 ; y de las Audiencias Provinciales
de Zaragoza de 29-diciembre-10, de 14-4-09
de Girona de 5-octubre-10
de Madrid de 15-julio, 15-junio, de 14-diciembre-07, 14-octubre-07 y de 20-enero-06, 28-junio-04, 9-octubre-02
de Barcelona de 17-marzo-10,
de Vizcaya de 29-enero-10,
de León de 11-mayo-02,
de Asturias de 29-mayo-02, y de Málaga de 16-julio-01; y más concretamente la SAP de Madrid de 18-septiembre-07 sobre póliza de crédito puente y su nulidad por desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, enlazado (aquí, consecuente) del préstamo hipotecario, y las consecuencias de tal nulidad; entre otras.
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante-demandada las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La estimación de la demanda fue íntegra, y no parcial, en la instancia, al apreciarse dos causas de nulidad del préstamo, se declare su nulidad, al igual que la hipoteca constituida, y a devolver únicamente el principal (que en este caso sería encuadrable como estimación sustancial), y se condena éstas y pasar por los anteriores declaraciones y al pago de las costas. Se desestima, pues, el primer motivo del recurso de apelación.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales. D. José Luis Sastre Santandreu, en representación de la entidad "Impe Rental, SL", contra la Sentencia de fecha 13-octubre-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.991/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar la totalidad de pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
