Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 27/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027/2011

SENTENCIA Nº 293/11

En Santiago, a veinte de Julio de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , constituida como Tribunal Unipersonal, por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LEO NO R CASTRO CALVO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000733 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2011, en los que aparece como parte apelante, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL LOPEZ, y como parte apelada, MAPFRE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-10-2010 , cuya parte dispositiva dice: " Estimar la demanda interpuesta por Mapfre Familiar y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Unión FENOSA S.A. a pagar a la actora la suma de 1476 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por UNION FENOSA DISTRIBUCION SA., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales de juicio a este Tribunal, entregándose al Magistrado Ponente el 19 DE MAYO DE 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en su integridad la reclamación de cantidad por culpa contractual dirigida por la entidad demandada "UNION FENOSA, S.A.", mediante la cual la aseguradora "MAPFRE" y Dª Sagrario (la primera en virtud del derecho de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) solicitaban ser indemnizadas por los daños que se siguieron en la vivienda de la segunda como consecuencia del defectuoso suministro de energía eléctrica, siendo el fundamento de la pretensión los art. 1.101 y concordantes del Código Civil , el art. 1.902 del mismo cuerpo legal y la legislación de Defensa de Consumidores y Usuarios.

En la sentencia se analiza pormenorizadamente tanto la prueba practicada como la legislación y doctrina aplicable, concluyendo que efectivamente se produjeron los daños y perjuicios, que estos fueron consecuencia defectuoso suministro de energía eléctrica y que no ha quedado probado que concurriese una situación de fuerza mayor.

Apela la resolución "Union FENOSA" insistiendo en sus iniciales planteamientos. Discrepa en la valoración de la prueba y concretamente razona que entre los días 23 y 25 de enero de 2.009 Galicia se vio afectada por un fenómeno meteorológico extremo que fue conocido como ciclogénesis explosiva denominada "Klaus", lo que afirma que constituyó un supuesto de fuerza mayor exonerante de responsabilidad; cuestión que alega ha quedado acreditada mediante la prueba desarrollada en juicio. Se cuestiona también la valoración de la prueba con relación a los restantes presupuestos de la acción, especialmente la relación de causalidad entre los cortes de suministro y las averías, y sobre la preexistencia y titularidad de los objetos averíados.

SEGUNDO.- Este Tribunal, tras analizar el conjunto de lo actuado comparte el criterio establecido en la sentencia, dando por reproducidos todos los razonamientos.

Por la entidad demandada no se cuestionan los cortes de suministro, que constituyen un hecho no controvertido; partiendo de lo cual e incorporando a la presente resolución la cita jurisprudencial que se verifica en la sentencia de instancia, se procede a analizar los concretos motivos del recurso.

Así, con relación a la concurrencia de fuerza mayor, no procede sino confirmar que la entidad demandada no ha logrado acreditar tal y como le correspondía por aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los cortes de suministro de energía eléctrica que se produjeron en la casa asegurada por la demandante, fuesen debidos a esa causa.

Doctrinalmente, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable. Generalmente se atribuye esta cualidad a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar. La doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media ( STS de 28 marzo 1994 , entre otras).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de comportar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, puesto que de la lectura de los informes periciales y fundamentalmente tras la audición de la grabación del juicio (en la que como únicos medios de prueba se llamó a declarar a ambos peritos) se concluye que las referencias que en el informe emitido a instancias de la entidad demandada por Dª Amalia con relación al fuerte viento con rachas de hasta 200 km/h, no son más que afirmaciones genéricas, siendo igualmente genérico el respaldo documental que aporta. Aseveración esta que se hace a partir del propio texto de su informe en el que no se concreta la velocidad del viento en la zona de Luou, y, de las mediciones efectuadas en la zona. Al respecto, los únicos datos concretos con los que se cuenta (relativos a la intensidad del viento en dicha zona) son los que resultan del oficio dirigido a Meteogalicia, a tenor del cual en la estación meteorológica de Padrón (a la que pertenece la zona de Luou) alcanzaron 114 km/h y en la de Santiago de Compostela (que se halla muy próxima) los 112 km/h. Cifras que no pueden ser consideradas como inusuales en la zona. A mayor abundamiento, ha de indicarse que los datos expuestos no alcanzan los que se prevén en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios; en cuyo art. 2 se llevan a cabo una serie de definiciones, calificando el viento como de extraordinario cuando supere los 135 km/h.

En consecuencia, siendo la velocidad del viento, el argumento en torno al que giraba la existencia de fuerza mayor, el motivo ha de ser rechazado por falta de prueba; al no exceder las cotas alcanzadas en la zona de los parámetros ordinarios en la zona.

TERCERO.- Tampoco suscita dudas a este tribunal la prueba de que la causa de los desperfectos y averías en los aparatos radicó en los cortes en el suministro de energía eléctrica y las oscilaciones de voltaje a las que fueron sometidos. El informe pericial emitido por D. Calixto así lo indica, confirmándolo el servicio técnico que los revisó. Sin que las conclusiones alcanzadas por tales personas hayan sido desvirtuadas de contrario, puesto que no se ha realizado prueba alguna en tal sentido. Por tanto el motivo se desestima.

CUARTO.- Lo mismo sucede respecto de la alegación de ausencia de prueba de la titularidad de los objetos dañados. El perito sr. Calixto indica en su informe y confirmó en juicio que los diferentes objetos se hallaban en la vivienda cuando acudió a la misma, manifestando que los valoró de acuerdo con los precios de mercado. Manifestación que en ausencia de prueba en contrario, ha de ser considerada como suficiente.

QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación condenando a la entidad demandada al pago de las costas del recurso, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "UNION FENOSA, S.A.", contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 733-10 del Juzgado de Primera instancia Nº 4 DE Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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