Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 239/2011 de 29 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 239/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 827/2010

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 293/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de junio de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Hipolito , representado por la Procuradora Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y defendido por el Letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA.

Ha sido parte apelada Dña. Angelina , representada por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendida por el Letrado D. NARCÍS PALAHI GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Angelina contra D. Hipolito .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Angelina , debo declarar y declaro la existencia, validez y eficacia del contrato de Cesión Temporal de Usufructo suscrito por ambas partes en fecha 9 de octubre de 1998, condenando, en consecuencia, al demandado D. Hipolito a abonar a la actora la cantidad de 7.036,14 euros, en concepto de diferenciales de los pagos de rentas efectuados que no habían estado debidamente regularizados con las variaciones experimentadas por el IPC, correspondientes a los tres últimos años hasta la fecha en la que el demandado decidió unilateralmente la resolución anticipada del contrato (anualidades de marzo de 2007 a marzo de 2009), así como a la cantidad de 28.036,86 euros, en concepto de pagos mensuales no realizados por el demandado desde la fecha en la que decidió unilateralmente dar por resuelto el contrato suscrito hasta la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2009 a abril de 2010); declarando asimismo que el demandado D. Hipolito se encuentra igualmente obligado a abonar a la actora las mensualidades que se devenguen hasta el cumplimiento del plazo de duración que se pactó en el referido contrato o, alternativamente, la capitalización de la suma pendiente con el consiguiente pago en su totalidad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de junio de dos mil once.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- De lo obrante en autos se desprende que entre los litigantes se formalizó en escritura pública un contrato de cesión temporal en usufructo de las participaciones sociales numeradas de 1 a 90, que la Sra. Angelina ostentaba en la sociedad MAEXGAR, S.L., a favor de Dn. Hipolito , con efectos del 1 de octubre de 1998 y en vigor hasta el 24 de abril de 2005, fecha en que finalizaba el contrato de arrendamiento que une a la mercantil MAEXGAR, S.L., con el propietario del local -Sr. Victorio -,donde la sociedad desarrolla su actividad en el Bar Restaurante Can Cadeball (en Fontcuberta). De esta manera se vincula la cesión en usufructo de las participaciones sociales con el arrendamiento del local en que la sociedad administrada por el cesionario ejerce su actividad social, disponiendo como periodo de duración del contrato de cesión temporal de usufructo, el de duración del contrato de arrendamiento de la sede social, hasta el punto de extender la duración del usufructo a cualquier prórroga o nuevo plazo del referido contrato de arrendamiento mientras este subsista.

No sólo la duración del contrato viene determinada por la voluntad de las partes, sino que es también decisión de éstas establecer una contraprestación o precio del contrato, imponiendo carácter oneroso a la relación convenida, circunscrito al pago de 300.000 pesetas mensuales con actualización automática anual conforme variación del IPC, por el cesionario a la cedente, mientras permanezca en vigor el contrato de arrendamiento y por ende el de cesión de usufructo al cual se vincula.

De aquí se desprende que la voluntad de los contratantes fue la de ceder el derecho de disfrute de las participaciones sociales por un tiempo determinado y a cambio de un precio mensual, sin que se contemple entre los términos del contrato la renuncia unilateral del mismo como causa de resolución, por lo que si el cesionario decide incumplir unilateralmente sus obligaciones podrá hacerlo ateniéndose a las condiciones estipuladas, lo cual conllevaría la capitalización del rendimiento libremente pactado, pero no dar por extinguido unilateralmente el contrato sin contraprestación alguna, amparándose en que la renuncia del usufructuario es uno de los modos previstos legalmente, art. 513.4º CC , de extinción del usufructo, pues ello ha de entenderse salvo pacto en otro sentido, pues su régimen jurídico establece una preferencia de la regulación voluntaria sobre la legal, art. 467 CC , hasta el punto de que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; y sólo en su defecto o por insuficiencia de éste, lo que disponga el C.C., tal y como se disciplina en el art. 470 de dicho Código .

Luego si en el presente caso el título constituido por la cesión temporal de usufructo establece un plazo de duración y un precio como contraprestación, la simple comunicación del cesionario de que no desea mantener la vigencia del contrato de cesión temporal del usufructo dando por resuelto unilateralmente y sin efecto alguno dicho contrato, contraviene lo dispuesto en el art. 1256 y 1258 del CC , pues la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

SEGUNDO.- Lo hasta aquí expuesto ha de conducir al automático rechazo de los argumentos del recurso, independientemente de cuestiones semánticas, porque siendo un hecho que lo convenido por las partes es la suscripción de un contrato de cesión temporal de partipaciones sociales, vehiculando mediante la institución del usufructo el disfrute de los derechos que éstas confieren, es evidente que en el usufructo constituido por acto inter vivos y a título oneroso, la autonomía de la voluntad de las partes se convirtió en la fuente reguladora de las relaciones estipuladas, tanto en lo que se refiere a su duración como a la contraprestación económica, al haberse convenido voluntariamente, quedando pues sometido a la autonomía de la voluntad del constituyente y no haciendo abstracción de las condiciones del contrato en orden a su duración y derechos derivados del mismo, so pretexto de que el art. 513-4º del C.C . contempla la renuncia del usufructuario como una de las causas de extinción del usufructo, pues ello operará siempre y cuando no se oponga a las previsiones del título constitutivo en el cual se establece un tiempo de vigencia del derecho al vincularlo con la duración del arrendamiento del local.

Se constituyó voluntariamente y por acuerdo de las partes un derecho real de usufructo de duración determinada y carácter oneroso y en su consecuencia habrá de estarse a lo pactado libremente por las partes en cuanto a su duración y condiciones de cumplimiento, resultando a todas luces inadmisible la disociación del origen contractual del título de constitución, del carácter real de la relación convenida, para así poder renunciar unilateralmente al compromiso adquirido en aplicación del art. 513.4º del C.C ., pues esa renuncia del usufructuario ha de relacionarse con la duración y características del contrato y si se ha fijado de forma expresa un periodo de duración, durante el cual operan unos determinados efectos económicos estipulados contractualmente, no puede admitirse una renuncia unilateral del usufructuario obligado a respetar una duración temporal estipulada (cesión temporal..., según escritura pública) y una cantidad mensual como contraprestación de la misma, pues cuando se constituye por un término el cumplimiento del mismo es la causa de extinción, art. 513.2º C.C .

TERCERO.- Por lo tanto, si bien es cierto que el usufructo se extingue por la renuncia del usufructuario entre otras cosas, nada impide que al tratarse de un derecho positivo (derecho-poder), se pacte válidamente su duración por concierto unívoco de los interesados, al amparo de la libertad contractual que ha presidido su relación, art. 1.255 C.C .

Ello significa que el cesionario usufructuario habrá de mantener su compromiso de duración del usufructo proporcionando la correspondiente contraprestación económica a la cedente, según lo estipulado y de acuerdo con la interpretación del contrato, art. 1281 y ss. del C.C ., que no presenta ninguna dificultad hermeneútica, quedando obligado al cumplimiento de los compromisos reciprocamente asumidos.

De lo expuesto se desprende que, nos hallamos ante un vínculo contractual que ha de ser respetado, de manera que el plazo estipulado de cesión temporal del usufructo de las acciones no es un privilegio del usufructuario, como erróneamente entiende quien recurre, sino una condición del contrato en el cual se ha plasmado la voluntad de las partes a la cual se han sometido; pues si bien el término o plazo pactado de duración del usufructo podría considerarse un privilegio del usufructuario en caso de que tuviese carácter gratuito, sin obligación de contraprestación en interés de la contraparte, no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de una relación onerosa con prestaciones recíprocas, en que cada uno de los obligados ha de cumplir las que le incumben y la renuncia unilateral perjudica los derechos de la cedente.

De ahí que la ineficacia de la renuncia unilateral sin efecto alguno del usufructuario en los términos que se hizo en la comunicación obrante al fol. 109, conlleve como consecuencia la declaración de existencia, validez y eficacia del contrato y la condena a su estricto cumplimiento con los efectos económicos que refleja la sentencia apelada, incluso en el extremo relativo a los diferenciales por las actualizaciones del IPC y el plazo de prescripción aplicado a las mismas, ya que al margen de los sofismas desgranados en el recurso, no puede soslayarse la voluntad contractual, que de manera incuestionable quedó plasmada en la escritura pública en que se formalizó el contrato, constituyendo la renuncia del usufructuario un claro perjuicio para la otra parte contratante que no la acepta e impugna en defensa de sus derechos derivados de la voluntad libremente expresada.

Ello sin perjuicio del eventual incumplimiento por el usufructuario de las obligaciones contractuales y de los efectos que se anudan al mismo en el pacto NOVENO del contrato y en el art. 1.124 de C.C . al que se remite que en suma produciría el efecto propugnado en la demanda de exigir el cumplimiento del contrato (o su resolución) con resarcimiento de daños y abono de intereses.

Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada que con independencia de cuestiones semánticas viene a aplicar correctamente el Derecho al acoger la impugnación e ineficacia de la renuncia unilateral del usufructuario en un usufructo voluntario, de duración determinada y constituido contractualmente como oneroso con obligaciones reciprocas que se han de respetar so pena de infringir los arts. 1.256 y 1.258 del C.C . como ya se ha argumentado.

CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GIRONA (ANT.CI-1) dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 827/2010, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo de conformidad con el art. 477.2.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los arts. 468 y siguientes de la misma norma, si concurren alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.