Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 160/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 293/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00293/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101668
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ALIMENTOS PROVISIONALES 0000221 /2010
Apelante: Fulgencio
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: JUAN PABLO ANTÚNEZ GONZÁLEZ
Apelado: Fátima
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: BLANCA HERREROS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 293/2011
Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Veintinueve de Julio del año 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Fulgencio , representada por el Procuradora Sra. Del Prado Sanabria, asistido del Letrado Sr. Antúnez González, siendo parte apelada DOÑA Fátima , representada por la Procuradora Sra. Alunda Espinosa, asitida de la Letrada Sra. Herreros Rodríguez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, Ponente para este trámite la Ilma. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimando como estimo la demanda parcialmente interpuesta porla procuradora D. Marta Alunda Espinosa, en representación de D. Fátima , con asistencia letrada de D. Blanca Herreras Rodríguez, contra D. Fulgencio , con intervención del Letrado D. Juan Pablo Antúnez González, con intervención del Ministerio Fiscal, se aprueban las medidas siguientes:
La patria potestad de los menores será compartida por ambos progenitores.
La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre.
Respecto del régimen de visitas, el padre tendrá derecho a fines de semana alternos, los niños se recogerán en el domicilio de los niños en Gijón, recogiéndoles a las seis de la tarde, los viernes y domingos, se entregaran a las veintiuna horas.
Mitad de las vacaciones escolares, que se dividen en dos períodos de iguales días, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.
Se establece una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de sus hijos por importe de 600 euros, mensuales, a razón de 300 euros por cada hijo, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora que se revalorizará anualmente con arreglo al I.P.C.
Los gastos extraordinarios de los menores, se abonarán por mitad por ambos progenitores, abonando el padre la mitad correspondiente de igual forma que la pensión.
Todo ello sin imposición de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1 de Diciembre de 2.010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se persona dentro del término del emplazamiento y en legal forma, la parte apelante y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Abril de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida .
SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León ha sido recurrida por la parte demandada, expresando en su escrito de recurso los motivos concretos de impugnación que serán los analizados en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art . 465.5 de la L.E.C . que otorga la competencia funcional a este órgano de apelación. Se refieren los mismos a la cuantía de pensión de alimentos para los hijos de ambos litigantes, no estando de acuerdo con la fijada en la recurrida que considera excesiva en razón de su actual situación económica, solicitando se reduzca a 150 euros mensuales por cada hijo. Argumenta que está en la actualidad cobrando el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros mensuales y que aunque figura en dos sociedades de su hermano no tienen beneficios, contrastando su situación económica con la que afirma tiene la demandante que es de total desenvoltura económica a la vista de los signos externos que presenta: propiedades inmobiliarias, vehículos de alta gama y los beneficios que le otorga la sociedad de explotación de perros de raza de la que es propietaria. Se solicita por todo ello en el recurso que se reduzca la cuantía de la pensión de la pensión de alimentos fijada en la resolución recurrida, debiendo tenerse en cuenta que la madre deber contribuir también en razón de sus ingresos a los alimentos de los hijos menores de la pareja.
Como señaló la Sentencia del T.S. de 12 de abril de 1994 , la obligación de prestar alimentos, cuando sean varios los obligados a prestarlos, está configurada en nuestro C.C. como una obligación mancomunada y divisible, pues el art . 145 determina que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales sino en relación a sus caudales respectivos, no es una deuda de carácter solidario al no tener reconocida expresamente esta naturaleza.
Entrando en el análisis de la prueba a la hora de fijar los alimentos, en los supuestos de abono por uno de los progenitores así como en los de modificación, suspensión o alteración, se echa de menos en los procesos una verdadera actividad probatoria dirigida a acreditar la real situación patrimonial que permita con seguridad y certeza emitir pronunciamientos al efecto, optando normalmente las partes por acudir a una cuantificación global de las necesidades y gastos que justifican la pensión de alimentos; y, por otro lado, la ocultación de la verdadera situación económica, olvidándose que el fin o "ratio esendi" del derecho a la pensión de alimentos es subvenir a las necesidades del alimentista y que se concretan en los términos que se recogen en el art . 142 del C.C . y que son: el sustento, habitación, vestido, asistencia médica.
Ciñéndonos al análisis concreto de la prueba practicada en autos en relación con los ingresos del alimentante y teniendo en cuenta las necesidades normales y ordinarias de los alimentistas, dada su edad (6 y 3 años) en la fecha de la presentación de la demanda, son realmente escasos los datos que obran en autos tendentes a demostrar los ingresos, siquiera sea aproximados, que obtiene el apelante. Consta que ingresa la cantidad antes referida como preceptor del subsidio por desempleo, si bien figura en sociedades y otros datos que se extraen en cuanto a su ritmo de vida y capacidad de generar ingresos como ya se razona en la sentencia (vehículos que utiliza habitualmente y las propias sumas que abonada anteriormente) hacen presumir que sus ingresos van mas allá de la cantidad que percibe como desempleado. Conforme todo ello y aun asumiendo como se ha dicho cierta orfandad de datos, se estima por el Tribunal que el demandante mantiene una notable actividad profesional, sin desdeñar que pueden haberse reducido algo sus ingresos respecto al pasado, con base a la deducción de otros datos obrante en autos se estima proporcionada y ecuánime en estos momentos fijar la pensión de alimentos con cargo al apelante en la suma de 600 euros al mes establecida en la sentencia apelada, desestimando en tal sentido el recurso y confirmando la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
Vistos.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Fulgencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 7 de León de fecha 1 de Diciembre de 2010 , en los autos de Alimentos Provisionales núm. 221/2010, CONFIRMANDO la indicada resolución, sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

