Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 404/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100307


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00293/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2009 0007185

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2009

Apelante: CAJA DE AHORROS DE GALICIA, MEDICALSMOOTH SL

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: CARLOS RIVERA BLANCO,

Apelado: Cecilia

Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO

Abogado: MARÍA CRISTINA SOMOZA GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 293-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a trece de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1012/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 404/2011, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS DE GALICIA, (Nova Caixa Galicia) representada por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y asistida por el Letrado D. Carlos Rivera Blanco y la también apelante MEDICALSMOOTH SL, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el Letrado D. Miguel Angel López de Arce Argüello, y como parte apelada Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dña. Ana Belén Novoa Mato y asistida por la Letrada Dña. María Cristina Somoza González, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de febreros de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Cecilia contra la entidad MEDICASMOOTH S.L. y contra la entidad CAIXA GALICIA: A) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado por la entidad Caixa Galicia y la entidad MedicalSmooth, debiendo Caixa Galicia por medición de la demandante devolver a MedicalSmooth el equipo de radiofrecuencia y vacumterapia Modelo Radar 10 con numero de referencia RS 028 adquirido y la entidad MedicalSmooth devolver el precio de la compraventa a Caixa Galicia. B) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero concertado por la demandante y la entidad Caixa Galicia, debiendo esta última restituir a la actora en las cantidades abonadas por razón del contrato de arrendamiento financiero suscrito hasta la fecha de esta resolución. C) Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, imponiendo a las mismas las costas causadas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por las demandadas recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de Octubre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Cecilia , promovió demanda ejercitando acción de resolución del contrato de compraventa de un Equipo Radar 10, celebrado entre la entidad "Caixa Galicia", como comprador y la entidad "Medicalsmooth, S.L", como vendedora; así mismo solicita la resolución del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la actora y la entidad "Caixa Galicia", sobre el Equipo Radar 10 referido, así como se condene a la vendedora a devolver el precio de la compraventa a Caixa Galicia y a esta última a devolver la totalidad de las cantidades abonadas por la actora en concepto de cuotas mensuales por el contrato de arrendamiento financiero, así como las abonadas en concepto de comisión de apertura o cualquier otra cantidad relativa a la constitución del arrendamiento financiero.

La sentencia ahora impugnada estima la demanda. Contra dicha sentencia interponen las partes demandadas recurso de apelación. Por la parte actora se interesa la desestimación de los recursos y la integra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Por la representación de la mercantil "Medicalsmooth, S.L" se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y la desestimación integra de la demanda ya que a su entender se habría producido un error de valoración de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora de instancia e inaplicado los art. 1256 y 1278 del CC que regulan la validez plena de los contratos de compraventa y de leasing declarados resueltos.

La sentencia impugnada acuerda la resolución del contrato de compraventa respecto del Equipo Radar 10 por inhabilidad absoluta del objeto vendido para el fin que le era propio y que las partes habían concertado al respecto, conclusión que la recurrente "Medicalsmooth, S.L" trata ahora de combatir.

Según resulta de las actuaciones, la actora Dª Cecilia , titular de un negocio de belleza y estética, suscribió contrato de arrendamiento financiero en fecha 22 de febrero de 2008 con la entidad Caixa Galicia que tenía por objeto el "equipo de radiofrecuencia y vacumterapia, Radar 10". El canon del arrendamiento era de 31.527,00 Euros, conviniéndose un plazo de 60 meses con vencimientos del 22 de febrero de 2008 al 22 de enero de 2013. El equipo en cuestión había sido adquirido por Caixa Galicia a la mercantil "Medicalsmooth, S.L", por importe de 27.840,00 euros. Alegaba la demandante que el equipo referido nunca funcionó bien, presentando desde el principio graves problemas, por lo que ejercitaba en la demanda la acción de resolución del contrato de compraventa por mor de la subrogación que al efecto venía convenida en el clausulado del contrato de arrendamiento financiero (leasing). En este contrato (folio 28 y siguientes), la cláusula primera determina que: "constituye el objeto del presente contrato el arrendamiento financiero (leasing), en las condiciones que en el mismo se determinan, de los materiales descritos en el recuadro 10, los cuales han sido elegidos por el Usuario y adquiridos por Caja de Ahorros de Galicia, en adelante Caja, al proveedor citado en el recuadro 8 y designado por aquel. De acuerdo con lo anterior, la Caja no responde en ningún caso de la idoneidad del material, su adecuación a las necesidades del Usuario, ni su correcto funcionamiento o rendimiento. El usuario exime a la caja para ejercitar las acciones que corresponderían a este frente al fabricante o proveedor del material, las cuales deberán de ser ejercitadas directamente por el Usuario frente al proveedor o fabricante del material".

En el caso que nos ocupa por la actora se ejercita en la demanda la específica de resolución contractual de la compraventa del artículo 1124 del mismo texto legal por aplicación de la figura jurídica "aliud pro alio", que se produce no sólo cuando se entrega una cosa distinta a la pactada sino también cuando existe incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, resultando inservible la entrega al punto de frustrar el objeto del contrato.

La Jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982 , 10 de junio de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 20 de octubre de 1984 , 28 de enero de 1992 , 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1995 ). Apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.982 que "sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de entrega de cosa distinta o " aliud pro alio " cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 1 de julio de 1.947 , 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y a "contrario sensu" la de 12 de marzo de 1.982 , supuesto que no debe ser confundido con el de la prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería, sometida la regulación específica del saneamiento conforme al Código de Comercio, según se desprende de la doctrina mantenida por las Sentencias de 13 de marzo de 1.929 , 31 de octubre de 1.961 , 6 de abril de 1.967 , 22 de diciembre de 1.971 y 4 de abril de 1.978 (R. 1265)"; en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998 al señalar que "es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador". Por su parte la de 1 de diciembre de 1997 reitera que "sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil , como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida pero las aludidas inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485 y 1486 del mentado Texto Legal", doctrina esta que reiteran, entre otras, las sentencias de 22 abril de 2004 y de 14 febrero de 2007 .

Sentado lo anterior, y en relación con el motivo alegado por error de valoración de las pruebas practicadas por parte de la juzgadora de instancia e inaplicación de los arts. 1256 y 1278 del CC que regulan la validez plena de los contratos de compraventa y de leasing declarados resueltos ya que a entender de la parte recurrente la juzgadora de instancia habría aplicado erróneamente el art. 1124 del CC toda vez que no habría existido incumplimiento de parte de la recurrente ha de indicarse que no existen razones para variar las conclusiones probatorias a las que llegó la juzgadora de instancia respecto a la inhabilidad del "equipo de radiofrecuencia y vacumterapia, Radar 10" adquirido y, en consecuencia, ha de rechazarse que la juzgadora haya incurrido en el error valorativo pretendido sobre tal particular, pues simplemente del Informe Pericial realizado por D. Luis Carlos , Ingeniero Técnico Industrial, (folios 39 Y siguientes), que compareció en el acto del juicio donde, previa ratificación de su informe, pudo ser interrogado por las partes, dando cumplidas y puntuales explicaciones sobre los puntos que le fueron solicitados, se desprendería que el Equipo no realiza las funciones por él esperadas, al funcionar de manera aleatoria, para nada estable y sin control, pudiendo llegar a producir cierros riesgos para la salud de las personas que están participando en alguna sesión, conclusión clara y demostrativa de la inhabilidad de la máquina para el uso y destino normal pretendido sin riesgo para los usuarios. En el referido informe deja constancia dicho perito que como al realizar una aplicación del equipo sobre la palma de la mano durante unos segundos y con el equipo a máxima potencia, tuvo una percepción de una temperatura desagradable que, incluso podría llegar a quemar en caso de permanecer en contracto con la mano durante mas tiempo y como al levantar el aplacador de la mano, sufrió una pequeña descarga eléctrica, muy similar a la producida por una derivación a tierra; percepción similar a la que tuvieron Dª Marina y Dª Marí Luz , clientas del establecimiento de belleza y estética de la actora, según manifestaron las mismas en el acto del juicio. Finalmente es de resaltar que el equipo al poco de su adquisición, con fecha 17 de abril de 2008, sufrió ya una avería que hizo necesario un cambio de la placa de radiofrecuencia (foilio 36).

Respecto a la prueba pericial es de recordar que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean ilógicas contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano, lo que aquí no ocurre por cuanto basta remitirnos al contenido de dicho informe, completado por las explicaciones dada por el perito en el acto del juicio, para concluir que el mismo aparece suficientemente explícito y amplio y técnicamente fundado. Por otra parte es de destacar que por la recurrente no se ha practicado prueba alguna demostrativa de aptitud del equipo vendido y es obvio que podría haberse propuesto sin dificultad prueba pericial al efecto simplemente solicitando la designación de perito judicial.

Existió, pues, un verdadero y propio incumplimiento por inhabilidad del objeto adquirido, produciéndose así la frustración del contrato, lo que da lugar, obviamente, a la resolución que recoge la Juzgadora de instancia y frente a la cual se limita la parte a sustituir el criterio imparcial de aquella, por el suyo propio, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia que acuerda la resolución del contrato de compraventa pues plenamente se ajusta a derecho y sin que, por lo expuesto, la juzgadora de instancia a quo incurriese, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba que se alega como motivo de recurso.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por Caixa Galicia, viene a discrepar la recurrente de las consecuencias derivadas de la resolución del contrato de compraventa producida, con la consiguiente restitución de las contraprestaciones, invocando la condición primera del contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual la Caja no responde en ningún caso de la idoneidad del material, su adecuación a las necesidades del Usuario, ni su correcto funcionamiento o rendimiento y, en compensación de ello, la aludida arrendadora, en su condición de compradora del "equipo de radiofrecuencia y vacumterapia, Radar 10", subrogó a la arrendataria en cuantos derechos y acciones le corresponden frente al proveedor, entendiendo por ello que no resulta legitimada pasivamente; también se apela respecto de la apreciación sobre al inhabilidad del objeto de la compraventa en cuestión esta ya resuelta al resolver el recurso formulada por la otra parte .

Como dice la Sentencia del TS de 26 de febrero de 1996 "el llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.

Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos, y como así se pacto, en el presente caso, en el contrato de arrendamiento concertado ente la actora y la Caixa Galicia.

En este mismo sentido la Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1999 señala que "Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial, en los contratos de "leasing" es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de "leasing" no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero".

Por otra parte, y como dice la citada STS de 24 de mayo de 1999 "ejercitada conjuntamente con la precedente la acción resolutoria del contrato de "leasing", no cabe duda de la relevancia que tiene el éxito de la primera sobre la segunda, según destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 , al señalar que "dada la mutua conexión e interdependencia funcional que, existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o "leasing", entre este y el de compraventa que, con anterioridad, o simultaneidad han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo, la resolución ya acordada del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del arrendamiento financiero, por lo que igualmente procede acordarlo así", por lo que es claro, e aplicación de dicha doctrina, que la arrendataria financiera debe devolver los bienes litigiosos objeto de arrendamiento a la arrendadora financiera, para que ésta, a su vez, pueda devolverlos a la proveedora, y la arrendadora financiera deberá restituir a la arrendataria las rentas mensuales que ya le había cobrado por dicho arrendamiento.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Procede imponer a las partes apelantes las costas de esta alzada devengadas por sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Medicalsmooth, S.L", como el interpuesto por la representación procesal de Caixa Galicia contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 1012/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada devengadas por sus respectivos recursos.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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