Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 541/2009 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100589

Resumen:
DISOLUCION SOCIEDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00293/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

AUR000

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 37 1 2010 0100344

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2011

Proc.Origen: ORDINARIO 276/08

Organo Procedencia: de JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE LOGROÑO

De: Roberto

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado: CARMEN MERINO MERINO

Contra: Luis Andrés

Procurador: MONICA FERICHE

Letrado: ENRIQUE FERICHE

SENTENCIA Nº 293 DE 2011

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño, a veintiséis de septiembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 276 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 541/2009, en los que aparece como parte apelante, D. Roberto , representado por el procurador D. JOSE TOLEDO, y asistido por la letrado Dª CARMEN MERINO MERINO y como apelado, D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE, y asistido por el letrado D. ENRIQUE FERICHE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 18 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de don Roberto contra don Luis Andrés , y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Roberto , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con fecha 18 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D. Roberto frente a D. Luis Andrés , con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal del demandante se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando la estimación íntegra de la demanda. En primer lugar alega vulneración de derechos fundamentales: concretamente vulneración del art. 24.1 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva; vulneración del art. 120 CE por falta de motivación; y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE ) en relación con la práctica de prueba documental consistente en el oficio remitido a Cajarioja pidiendo información sobre todas las cuentas existentes en esa entidad de las que fueran titulares el demandante y el demandado conjunta o individualmente. En segundo lugar, viene a alegar error de la Juez "a quo" en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, error en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, entendiendo que se ha acreditado totalmente la propiedad del actor del taller de Badarán, la disposición injustificada por el demandado de dinero en efectivo de la cuenta común del Banco Santander que debe ser restituido, el pago de gastos privativos con cargo a la cuenta de la sociedad, la apropiación por el demandado del producto de la venta de 60.000 kg de chatarra a "Inversiones Essuyco S.L." y la existencia de un crédito de la sociedad frente a "Lizarde" por 11.005,43 euros pese a la compensación económica que esta mercantil motu proprio ha realizado con una deuda que con ella tenía el demandado.

SEGUNDO .- Atendiendo en primer lugar a las alegaciones sobre vulneración de los derechos fundamentales, deben desestimarse las relativas a la falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la intimidad del actor. En cuanto a la primera, porque la Juez "a quo" motiva oportuna y suficientemente las conclusiones a que llega tras la valoración de la prueba y la decisión que adopta, pese a que las mismas no sean compartidas por el apelante. Y en cuanto a la segunda porque la admisión de la prueba no iba dirigida a la intromisión en la intimidad de personas ajenas al procedimiento sino que se fundamentaba en la necesidad de conocer los movimientos existentes en la cuenta de Cajarioja relativa al negocio común del taller de Nájera y en la posible existencia de traspasos del saldo de esa cuenta a cuentas individuales del actor, que reconoce éste que abrió en la misma entidad para la continuación del negocio él sólo a partir de enero de 2006; se solicitó información sobre las cuentas existentes en Cajarioja con el fin de poder conocer exactamente la situación de los saldos comunes de la sociedad y se pudiera liquidar la sociedad como pretende el actor, si bien teniendo en cuenta no sólo la cuenta del taller de Badarán sino todas las cuentas de la sociedad. Se estima pertinente la admisión de la prueba y que su práctica no vulneró de ningún modo el derecho a la intimidad del actor y concretamente de sus hijos menores cotitulares de las cuentas, estando fundamentado única y exclusivamente el conocimiento de los movimientos de las cuentas a los fines de resolver oportunamente el litigio entre las partes, resultando necesaria tal prueba.

Respecto de la incongruencia omisiva, concretada en la falta de pronunciamiento sobre la petición de declaración de extinción de la sociedad (debiendo entenderse que más que la declaración de extinción lo que pide la parte actora es la declaración de disolución de la sociedad o de extinción sin liquidación, habida cuenta de que interesa también que se proceda a la liquidación de la sociedad, advirtiéndose que la actora en ocasiones a lo largo de sus escritos utiliza confusa y erróneamente estas expresiones de extinción y disolución de la sociedad), esta alegación debe estimarse por cuanto ciertamente no consta tal declaración en la sentencia recurrida y la misma debe hacerse habida cuenta de que la propia Juez "a quo" en la sentencia pone de manifiesto lo que ambas partes admiten: que la sociedad se disolvió en diciembre de 2005, realizando la actividad cada uno independiente del otro a partir de enero de 2006. Ante la admisibilidad de este hecho por ambas partes procede declarar formalmente disuelta la sociedad civil existente entre los hermanos Roberto y Luis Andrés a fecha 31 de diciembre de 2005 por voluntad de ambos, advirtiendo de que se encuentra pendiente de liquidación.

Esto último, la falta de liquidación de la sociedad, también es un hecho que debe estimarse probado por cuanto ambas partes en el acto del juicio y en sus informes finales presentados a través de sus respectivas representaciones procesales vienen a reconocer que realmente no se ha liquidado ni repartido nada, si bien, como señala la parte demandada, la liquidación deberá ser hecha por ambas partes y no sólo por ella. Efectivamente como se señala en la sentencia tras la disolución (o extinción sin liquidación) de la sociedad en diciembre de 2005 los socios decidieron que cada uno continuaría su actividad en cada taller: Luis Andrés en el de Badarán y Roberto en el de Nájera; así lo reconocen ambas partes; pero esto debe entenderse, a la vista del resto de pruebas practicadas, no como una liquidación de la sociedad como en algún momento decía el demandado, sino como una mera solución transitoria a la situación de ambos hermanos permitiendo continuar su actividad laboral y empresarial en tanto se liquidase la sociedad; consta acreditado suficientemente que no era voluntad del demandante el que ese "pacto" tuviera naturaleza de liquidación definitiva, pues reiteradamente ha intentado extrajudicialmente llegar a un acuerdo con su hermano para la liquidación de la sociedad, y de hecho la falta de ese acuerdo es lo que ha motivado este procedimiento; y, por su parte, el demandado reconoció en el acto del juicio que no se había liquidado las cuentas ni repartido beneficios y ganancias; y en su informe de conclusiones tras el acto del juicio se reconoció por el demandado que la liquidación debía hacerse, si bien teniendo en cuenta todas las cuentas del negocio y no sólo las del Banco Santander. Por otro lado, resulta poco lógico un pacto de liquidación de la sociedad definitiva consistente en la distribución sin más de talleres con lo que en ellos hay entre los hermanos cuando uno de esos talleres (el de Nájera) estaba en arrendamiento con fecha de finalización en 2008.

TERCERO .- El actor en su demanda señalaba expresamente que ejercitaba una "acción sobre extinción y liquidación de la sociedad civil" y en sus fundamentos jurídicos, concretamente en el tercero, expresamente se habla de que se insta la disolución formal y liquidación de la sociedad, detallando el fundamento jurídico de la liquidación en el fundamento undécimo; además, en el hecho tercero se detallan el activo y el pasivo de la sociedad; en sus distintos escritos, incluido el del recurso de apelación, se pone de manifiesto la necesidad de liquidar y se advierte de que la Juez "a quo" debía haber concretado qué sucedía con la sociedad y con las cuentas, concretamente con la cuenta bloqueada del Banco Santander (folio 6 del recurso de apelación); en su informe de conclusiones en el acto del juicio solicita "que se declare disuelta la sociedad y que se proceda a establecer el activo y el pasivo de la sociedad y a repartirla conforme está establecido (el 50 % a cada uno)". El demandado también en sus conclusiones finales en el acto del juicio señala que "se debe proceder a la liquidación". Y para ello ambas partes han propuesto y aportado la prueba que han estimado pertinente, teniendo oportunidad de concretar el activo y el pasivo de la sociedad y, en definitiva, lo que debe liquidarse y repartirse entre ambos por partes iguales. A esto es a lo que debe atenderse una vez que esta Sala ha determinado que la sociedad no está realmente liquidada y que procede llevar a cabo tal liquidación. Y procede hacerla atendiendo todas las cuentas de la sociedad, y no sólo la del Banco Santander, y atendiendo a la gestión de ambos y no sólo la del demandado; y no procede dejar esa liquidación para ejecución de sentencia como en algunos momentos el actor interesa (generando así confusión y contradicción en sus propias pretensiones) pues durante este proceso ambas partes, y especialmente el actor, han hecho distintas alegaciones sobre qué sería elemento del activo y qué del pasivo de la sociedad, ambas partes han tenido oportunidad de rendir cuentas y pedir la prueba oportuna acerca de la gestión de cada uno de ellos en el negocio común y acerca de la titularidad de determinados bienes, y, en consecuencia, se ha actuado de forma que pueden y deben sentarse las bases de esa liquidación de la sociedad, concretando cuál es el activo y cuál el pasivo de la sociedad, quedando para ejecución de sentencia únicamente aquellos aspectos imprescindibles de la liquidación y partición entre los socios atendiendo a lo señalado en esta sentencia.

CUARTO .- En cuanto al activo de la sociedad, debe entenderse incluidos en él los siguientes elementos:

A) La maquinaria y herramientas existentes en cada uno de los talleres al tiempo de la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005). Estos bienes no han sido objeto de valoración indicándose por el actor que son de difícil valoración por la antigüedad de las mismas, las nuevas tecnologías existentes y que por ello están obsoletos. Pero algún valor sí que tienen, aunque sea mínimo, de modo que a efectos de liquidación ese valor será el determinado por el valor de tasación según el estado en que se encontraban al tiempo de disolución o el valor como chatarra o desguace si se encontraban en estado para ello.

B) El importe abonado al demandado por "Inversiones Essuyco S.L." por los 60.000 kg de chatarra. El propio demandado en el acto del juicio reconoció que la chatarra era de ambos, procedente del negocio común, debiendo entenderse que la misma, por tanto, pertenecía a la sociedad y que el precio obtenido por su venta pertenece también a la sociedad. Reconocido por el demandado que el dinero se lo quedó él, resulta ser un activo de la sociedad el crédito contra el demandado por el importe de la chatarra vendida y que, al no haberse acreditado cuál fue el precio, ni por documental (folio 423, donde se reconoce la compra por "Inversiones Essuyco S.L.", y su pago mediante talón del Banco Santander, pero sin aportar copia del talón ni señalar cuál fue el importe) ni por las declaraciones del demandado (que no lo recordaba) ni del representante legal de la compradora (que ni siquiera recordaba la compra), procede fijar el valor de la chatarra vendida en el precio que a fecha de la venta (febrero de 2008) tuviera en el mercado 60.000 kg de chatarra.

C) También es un activo de la sociedad el crédito que ésta tiene frente a la mercantil "Lizarde. Empresa Constructora" por 11.005,43 euros, tal y como ésta reconoció y aceptó tanto en el documento obrante al folio 51 de las actuaciones como en el acto del juicio por declaración de su representante legal, D. Mario . No cabe aceptar la compensación que esta mercantil ha hecho unilateralmente de esa deuda que tiene, y reconoce que no ha pagado, con la sociedad y el crédito que tiene con D. Luis Andrés : no son créditos compensables pues las partes deudoras y acreedoras en cada obligación no son las mismas, sin que a estos efectos pueda asimilarse el socio (D. Luis Andrés ) con la sociedad civil formada con su hermano, pues son personas distintas, con personalidad jurídica distinta (persona física D. Luis Andrés , persona jurídica autónoma e independiente la sociedad civil).

D) La cantidad invertida en acciones existente en la cuenta del Banco Santander y que se bloqueó por el actor. Por las partes y, concretamente por el demandante, se reconoce que esas cantidades proceden de beneficios invertidos del negocio común, por lo que procede incluirlo como activo de la sociedad. El importe de esas acciones según señala el actor es de 75.559,09 euros, sin que el mismo haya quedado contradicho por el demandado ni por ninguna otra prueba.

E) Los saldos de las cuentas de CajaRioja, Banco Santander y Banco Popular relativas a la sociedad a fecha de la disolución de ésta (31 de diciembre de 2005). Esos saldos a dicha fecha según consta en la documental aportada a las actuaciones son: i) cuenta de CajaRioja (sucursal de Nájera) núm. 2037-0040-55-0104130331, saldo de -7,28 euros; ii) cuenta de Banco Santander (sucursal de Nájera) núm. 0049-0206-53-2110502283, saldo de 9.344,45 euros; y iii) cuenta de Banco Popular (sucursal de Nájera) núm. 0075-0609-060-00785, saldo de 2.538,54 euros.

F) En relación con las cuentas de la sociedad y los movimientos efectuados en ellas, esta Sala ha examinado la extensa documentación bancaria aportada a autos y la ha valorado oportunamente entendiendo que la fijación de posibles créditos de cada socio con la sociedad por disposiciones o retiradas de dinero en efectivo de las cuentas comunes sin justificar o para posibles usos privativos debe partir de las siguientes consideraciones:

a) Los movimientos de las cuentas que deben tenerse en cuenta a estos efectos serán únicamente los realizados con anterioridad a la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005) y el saldo de cada cuenta existente a esa fecha, como se ha indicado, constituirá activo de la sociedad.

b) De las cuentas de CajaRioja y de Banco Santander eran titulares indistintos ambos hermanos, pudiendo disponer de las mismas ambos indistintamente. Ambos talleres y su actividad no eran independientes, separadamente para cada hermano, sino que se integraba en el marco de una sociedad civil formada por ambos, en la que las pérdidas y ganancias derivadas de la actividad en ambos talleres se repartían por mitad.

c) Ambos hermanos han estado trabajando al menos desde 1983, constituyendo en 1993 la sociedad civil y trabajando en el marco de tal sociedad, percibiendo por ello un sueldo y unos beneficios. Como consecuencia de ello resulta lógico que cada hermano tenga un determinado patrimonio privativo, el cual es independiente de la sociedad y resulta irrelevante para este procedimiento, salvo en lo que se pueda señalar en consideraciones posteriores.

d) Las transferencias que consta que se hicieron de la cuenta del Banco Santander a la cuenta de CajaRioja, tal y como alega el demandado, debe entenderse que se hicieron con dinero común pues es el que constaba en esa cuenta de la sociedad y el dinero en ella existente debe entenderse, salvo prueba en contrario, que no se ha aportado, como dinero de la sociedad y no privativo de uno de los hermanos. Esto se señala al hilo de las alegaciones del demandado de que pese a haber retirado cantidades en efectivo de la cuenta del Banco Santander, también se hicieron transferencias a la cuenta de CajaRioja y entregas en efectivo; respecto de las transferencias de una cuenta a otra, como se ha indicado, no puede decirse que con ello haya una suerte de compensación por las cantidades retiradas en efectivo por el demandado como parece pretender éste, pues las transferencias se hicieron con dinero común sin que se acredite que previamente esas cantidades transferidas se hubieran ingresado por el demandado en la cuenta del Banco Santander procedente de cuentas propias y dinero privativo; de igual modo, las entregas en efectivo en la cuenta del Banco Santander no se ha acreditado por quién han sido hechas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos pretendidos por el demandado.

e) En ambas cuentas de CajaRioja y Banco Santander constan varios ingresos relativos al negocio común según el concepto señalado en el extracto bancario y lógicamente consecuencia de cobros de los trabajos de reparación hechos, y también constan ingresos sin que conste nada sobre los mismos, ni quién los realiza ni porqué, si bien dado que es una operación que implica un aumento del saldo de la cuenta y por tanto beneficia a la sociedad y a ambos socios, quedando a la postre imbuido en el saldo final de la cuenta a fecha de disolución de la sociedad, estos ingresos no resultan relevantes a los efectos de concreción del activo y pasivo de la sociedad y valoración de la gestión realizada por cada hermano.

f) Asimismo, también constan en esas cuentas movimientos de pago de impuestos y seguros, pagos a la Seguridad Social, pagos de gasoil o gasolina, pagos de facturas y recibos de proveedores, otros pagos que se estima derivan de la actividad del taller por el concepto indicado en el correspondiente extracto de movimientos bancarios y pagos que por referencia a otra documental aportada a autos deben estimarse como gastos comunes aceptados por ambos. Con estos últimos nos referimos a los gastos por piensos para los animales, gasóleo y otros conceptos que se acreditan por medio de los documentos aportados por el actor con su demanda y obrantes a los folios 75 a 94, 110 a 132, 152 a 162 y 199 a 141, hechos efectivos tanto con cargo a la cuenta del Banco Santander (la mayoría) como con cargo a la cuenta de CajaRioja; respecto de estos gastos entiende esta Sala que no procede estimar las pretensiones del actor de que se entiendan que son gastos estrictamente privativos del demandado y que, por ello, deben ser restituidos a la sociedad; y no puede estimarse porque no se ha acreditado por el actor que se trate de gastos privativos exclusivos del demandado y no de gastos vinculados al taller, habida cuenta de que el demandante reconoce que había perros en el taller de Badarán, a los cuales lógicamente había que alimentar, y que había calefacción en el taller de Badarán, y porque el propio actor afirma en su declaración en el juicio que los sueldos que tenían eran bajos pero que ello lo compensaban con el reparto de los beneficios y que siempre había extras porque se pagaba con dinero común ciertas cosas personales; los gastos a que hacen referencia los documentos señalados están justificados en cuanto a su concepto, se entiende que en su mayoría son relativos al negocio común de talleres y que, en cualquier caso, vendrían amparados por ese acuerdo entre los hermanos de cubrir cosas personales.

g) Respecto a las disposiciones en efectivo (con retiradas de ventanilla) o reintegros que consta se hicieron en ambas cuentas, tal y como se comprueba del examen de los extractos bancarios de movimientos de cada cuenta aportados al procedimiento y del resto de prueba documental practicada, y que no aparecen acompañadas de una causa o motivo o concepto que justifique tal disposición, partiendo de que tales cuentas son de titularidad y uso indistinto por ambos hermanos, sólo podrán tener relevancia de cara a determinar un posible crédito de la sociedad frente a uno de los socios aquellas disposiciones sin justificar respecto de las que se haya acreditado quién las ha realizado, si el actor o el demandado; el resto, en cuanto se desconoce quién las realizó no pueden ser imputadas a ninguno de los dos en concreto, de modo que no pueden justificar la existencia de un crédito de la sociedad frente a ninguno de ellos. Y a estos efectos, debe entenderse que formará parte del activo de la sociedad un crédito frente al demandado D. Luis Andrés por las cantidades que se señalarán a continuación que se ha acreditado dispuso de la cuenta común del Banco Santander en efectivo y sin que conste justificación alguna sobre el concepto, causa o motivo de esa disposición en efectivo, habiendo tenido oportunidad el demandado de justificar esos movimientos, sin que a tales efectos sea suficiente su mera manifestación de que se hicieron para gestiones del negocio común y pagos de proveedores y suministros. De la extensa documentación bancaria aportada a autos se deriva que a los proveedores se les pagaba en general y por ambas cuentas (la de CajaRioja y la del Banco Santander) mediante facturas o recibos cargados a cuenta; era carga del demandado acreditar que en algunos supuestos esta mecánica de pago se alteró y por ello tuvo que pagarles en efectivo; sin embargo, no lo ha probado, como tampoco ha justificado de ningún modo ninguna de las disposiciones de efectivo que hizo, por lo que esas cantidades retiradas sin justificación deben ser consideradas como un crédito de la sociedad frente a él. Concretamente, tras la valoración de la distinta prueba documental obrante en autos, esta Sala estima acreditada la existencia de un crédito de la sociedad frente a D. Luis Andrés por un total de 43.592,48 euros, que se desglosan en los siguientes conceptos e importes:

- 7.644,48 euros por las disposiciones en efectivo realizadas por el demandado durante el año 2002 sin que conste justificación alguna y acreditadas por los documentos obrantes a los folios 54, 55, 57, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 69, 71, 73 y 74 de las actuaciones, cuya veracidad no ha sido impugnada por el demandado.

- 9.778 euros por las disposiciones en efectivo realizadas por el demandado en el año 2003 sin que conste justificación alguna y acreditadas por los documentos obrantes a los folios 97, 98 y 100 a 109 de las actuaciones, cuya veracidad no ha sido impugnada por el demandado.

- 11.550 euros por las disposiciones en efectivo realizadas por el demandado en el año 2004 sin que conste justificación alguna y acreditadas por los documentos obrantes a los folios 133 a 151 de las actuaciones, cuya veracidad no ha sido impugnada por el demandado.

- 14.620 euros por las disposiciones en efectivo realizadas por el demandado en el año 2005 sin que conste justificación alguna y acreditadas por los documentos obrantes a los folios 166 a 177 y 180 a 197 de las actuaciones, cuya veracidad no ha sido impugnada por el demandado.

h) Acerca de las alegaciones que la parte demandada hace en su escrito a los folios 923 y siguientes de las actuaciones en relación con la prueba practicada como diligencia final y que ya en la audiencia previa del procedimiento había interesado, concretamente las cuentas de CajaRioja de las que son titulares el demandado y el demandante, ya sea conjunta o individualmente, cabe señalar lo siguiente:

- Las facturas a que se refiere en la página 5 de su escrito al folio 925 de las actuaciones, no consta acreditado que fueran emitidas por la sociedad en 2005.

- Respecto de las transferencias a que se refiere en la página 6 de su escrito, nos remitimos a lo que se ha señalado en el apartado F)-d) de este fundamento jurídico; y respecto a las alegaciones sobre la titularidad del actor de otras cuentas, debe partirse de lo señalado en el apartado F)-c) de este fundamento jurídico.

- Sobre las suscripciones de dos fondos a que se refiere en la página 7 de su escrito, debe ponerse en relación esas suscripciones con los documentos aportados por CajaRioja como anexos 9 y 13: son suscripciones de dos fondos por igual importe mensual cada uno de titularidad de un hermano y su respectiva esposa. No se aprecia ningún tipo de apropiación como parece alegar el demandado, y no es creíble la sorpresa y desconocimiento del demandado de la existencia de esos fondos y suscripciones cuando él es titular de uno de ellos.

- Los pagos con la tarjeta Visa a que se refiere se desconoce por quién fueron hechos; no se sabe a quién pertenece esa tarjeta. También constan en las cuentas del Banco Santander cargos por tarjeta, pero igualmente se desconoce quién es el titular de esa tarjeta. Dado que ambos hermanos y socios podían disponer indistintamente de cada cuenta, resulta creíble y lógica la afirmación del actor de que ambos tenían tarjetas de esas cuentas para uso indistinto. Por lo tanto, tanto respecto de una cuenta como de otra, por falta de acreditación de quién ha hecho esos cargos y por qué concepto, se desestiman esas alegaciones y no se atiende a las mismas.

- Las retiradas de fondos a que se refiere el demandado en el primer párrafo de la página 10 de su escrito se refieren a cuentas privativas del actor (tres) y del propio demandado (una: a la que se refiere el anexo 3 de CajaRioja) y no consta acreditado que fueran retiradas de fondos de una cuenta común hechas por el actor, aparte de tener en cuenta lo indicado anteriormente sobre la suscripción de fondos a que se refieren los anexos 9 y 13 de CajaRioja, por iguales importes y para titularidad de cada uno de los hermanos y su respectiva esposa.

- Y las transferencias a que se refiere en relación con el anexo 12 en la página 10 de su escrito, el demandado yerra al afirmar que se trata de transferencias hechas de la cuenta conjunta a una cuenta particular del actor, cuando realmente es al revés: son transferencias de la cuenta particular del actor a la cuenta común de CajaRioja, constando en los extractos de movimientos bancarios de esta cuenta común de CajaRioja (anexo 2 de la documentación remitida por esta entidad) esos ingresos por transferencia esos mismos días en esa cuenta común y por un determinado concepto, que se estima es relativo al negocio común.

QUINTO .- Este activo indicado de la sociedad deberá ser repartido entre los dos socios a partes iguales tal y como admiten ambos y como se deduce del documento de constitución de la sociedad (folio 40 de las actuaciones), donde se indica la participación de ambos en las ganancias y las pérdidas del negocio a partes iguales y la aportación de ambos a la sociedad en la misma cantidad.

SEXTO .- Respecto del pasivo de la sociedad, que también debiera repartirse por mitad entre ambos socios, no consta acreditada deuda alguna de la sociedad pendiente a fecha de la disolución, por lo que no cabe incluir nada en este pasivo.

SÉPTIMO .- No se incluye dentro del activo de la sociedad el taller de Badarán, por cuanto no se ha acreditado que fuera aportado a la sociedad en su momento de constitución ni que posteriormente se incorporara como activo de la misma. Tal y como consta en el documento de constitución de la sociedad (folio 40) las únicas aportaciones que se hicieron fueron dinerarias; no se aportó bien inmueble alguno, ni, más concretamente, el taller de Badarán.

Por otro lado, y atendiendo a la pretensión del actor de que la posesión de dicho taller se le restituya por el demandado habida cuenta de que el demandante, según entiende, es su legítimo propietario, dicha pretensión debe ser desestimada por cuanto no se ha acreditado que el actor sea el propietario de dicho taller; ni como su único propietario ni como copropietario. Ciertamente las licencias y permisos de explotación y desarrollo de la actividad del taller están a su nombre, también al parecer fue él y su esposa quienes pidieron el préstamo para la ejecución de las obras de construcción del taller, y fue él quien interesó la ejecución de esas obras; materialmente puede ser así, pero de ello no puede derivarse sin más que él sea el propietario del taller, ni mucho menos que sea el único. El pabellón se construyó en terreno de los padres de ambos, al lado de otro pabellón agrícola en el que ambos hermanos con anterioridad estaban haciendo ya algunos trabajos de reparación; de la prueba testifical practicada se deriva que el demandado, aun de aprendiz o ayudante ya en 1983 estaba trabajando con su hermano en el pabellón agrícola de sus padres; seguían trabajando juntos cuando se empezó a construir el nuevo pabellón que serviría exclusivamente para taller; es el actor quien tiene el título oficial para el ejercicio de la actividad de taller, por lo que no es extraño que fuera él quien solicitara a su nombre todas las licencias y permisos para la actividad, lo que no implica la propiedad del inmueble; el préstamo para su construcción no consta ni cuándo fue pagado ni con qué dinero, si únicamente era dinero del actor y su esposa, o si con dinero derivado del trabajo que también desarrollaba el demandado o, en general, de dónde procedía ese dinero; como tampoco consta de dónde procedía el dinero que se pagó al constructor que hizo el taller, quien, aunque declaró que se lo dio la esposa del actor, reconoció que no sabía de donde procedía ese dinero; por otro lado, este mismo constructor manifestó en el acto del juicio que ambos hermanos ayudaron en la construcción del taller. En definitiva, en este proceso no se ha acreditado suficientemente que el taller fuera propiedad del demandante, y esa prueba era carga del actor (art. 217 LEC ), por lo que no procede estimar la pretensión del demandante en orden a la restitución del taller, ni, en consecuencia, sobre el pago por ningún tipo de usufructo, cuya existencia ni siquiera se ha acreditado.

OCTAVO .- En relación con la petición de intereses, debe imponerse únicamente los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución. No procede la imposición de los intereses del art. 1.108 CC por cuanto la determinación de los importes y la existencia efectiva de obligaciones por los socios y, concretamente, por el demandado, no ha tenido lugar hasta esta resolución.

NO VENO .- Con base en todo lo antedicho, procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada y declarar disuelta a fecha 31 de diciembre de 2005 la sociedad civil formada por ambas partes, y acordar su liquidación conforme al siguiente activo y pasivo de dicha sociedad, que se repartirá entre los socios por mitad:

A) Activo de la sociedad:

- La maquinaria y herramientas existente en cada uno de los talleres al tiempo de la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005), por el importe que se determine en ejecución de sentencia atendiendo al valor de tasación según el estado en que se encontraban al tiempo de disolución o al valor como chatarra o desguace si se encontraban en estado para ello.

- El importe abonado al demandado por "Inversiones Essuyco S.L." por los 60.000 kg de chatarra, en el importe que a fecha de la venta (febrero de 2008) tuviera en el mercado 60.000 kg de chatarra.

- Un crédito frente a la mercantil "Lizarde. Empresa Constructora" por 11.005,43 euros.

- La cantidad invertida en acciones existente en la cuenta del Banco Santander y que se bloqueó por el actor, por un importe de 75.559,09 euros.

- Los saldos de las cuentas de CajaRioja, Banco Santander y Banco Popular relativas a la sociedad a fecha de la disolución de ésta (31 de diciembre de 2005), que son: i) cuenta de CajaRioja (sucursal de Nájera) núm. 2037-0040-55-0104130331, saldo de - 7,28 euros; ii) cuenta de Banco Santander (sucursal de Nájera) núm. 0049-0206-53-2110502283, saldo de 9.344,45 euros; y iii) cuenta de Banco Popular (sucursal de Nájera) núm. 0075-0609-060-00785, saldo de 2.538,54 euros.

- Un crédito frente a D. Luis Andrés por 43.592,48 euros.

B) Pasivo: no constan deudas de la sociedad.

Se condena al demandado a los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución respecto de las cantidades que adeuda a la sociedad.

Se desestiman el resto de pretensiones del demandante D. Roberto .

Sin imposición de las costas de primer instancia a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda (art. 394.2 LEC ).

DÉCIMO .- Respecto de las costas de esta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se imponen las costas a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 276/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 541/2009, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Roberto frente a D. Luis Andrés y declarar disuelta a fecha 31 de diciembre de 2005 la sociedad civil formada por ambas partes, y acordar su liquidación conforme al siguiente activo y pasivo de dicha sociedad, que se repartirá entre los socios por mitad:

A) Activo de la sociedad:

- La maquinaria y herramientas existente en cada uno de los talleres al tiempo de la disolución de la sociedad (31 de diciembre de 2005), por el importe que se determine en ejecución de sentencia atendiendo al valor de tasación según el estado en que se encontraban al tiempo de disolución o al valor como chatarra o desguace si se encontraban en estado para ello.

- El importe abonado al demandado por "Inversiones Essuyco S.L." por los 60.000 kg de chatarra, en el importe que a fecha de la venta (febrero de 2008) tuviera en el mercado 60.000 kg de chatarra.

- Un crédito frente a la mercantil "Lizarde. Empresa Constructora" por 11.005,43 euros.

- La cantidad invertida en acciones existente en la cuenta del Banco Santander y que se bloqueó por el actor, por un importe de 75.559,09 euros.

- Los saldos de las cuentas de CajaRioja, Banco Santander y Banco Popular relativas a la sociedad a fecha de la disolución de ésta (31 de diciembre de 2005), que son: i) cuenta de CajaRioja (sucursal de Nájera) núm. 2037-0040-55-0104130331, saldo de - 7,28 euros; ii) cuenta de Banco Santander (sucursal de Nájera) núm. 0049-0206-53-2110502283, saldo de 9.344,45 euros; y iii) cuenta de Banco Popular (sucursal de Nájera) núm. 0075-0609-060-00785, saldo de 2.538,54 euros.

- Un crédito frente a D. Luis Andrés por 43.592,48 euros.

B) Pasivo: no constan deudas de la sociedad.

Asimismo, se condena al demandado a los intereses del art. 576 LEC desde la presente resolución respecto de las cantidades que adeuda a la sociedad, desestimándose el resto de pretensiones del demandante D. Roberto .

Sin imposición de las costas de primer instancia a ninguna de las partes.

No se hace expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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