Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 454/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 293/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN 454/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
JUICIO VERBAL 1.650/10
S E N T E N C I A 2 9 3
En Barcelona, a once de junio de dos mil doce.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.650/10 sobre reclamación de indemnización de daños derivados de la circulación de vehículos a motor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona por demanda de DON Bruno , representado por el Procurador sr. Gutiérrez y asistido por el Letrado sr. García, contra DON Constantino y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador sr. Testor y asistidos por el Letrado sr. Fortuny, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio verbal 1.650/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 21 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de DON Bruno y condeno a DON Constantino , LIBERTY SEGUROS SA al pago del importe de 145,16€ mas intereses y cada parte sus costas."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución parcialmente estimatoria el actor preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación; conferido legal traslado, los interpelados se opusieron al mismo. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Bruno .
I.- Admisibilidad del recurso.
La parte recurrida, en el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil , tal como ordenaba el art. 457.5º LECivil , puso de manifiesto la concurrencia de un impedimento procesal para la admisión del recurso formulado por el actor. Éste, en su escrito de preparación al folio 79 de las actuaciones, habría vulnerado lo establecido en el art. 457.2 LECivil , aplicable por razones temporales, al no haber expresado de manera detallada " los pronunciamientos que impugna" de la sentencia limitándose a una referencia genérica a "TODOS los pronunciamientos contenidos en la misma" .
La Sala, en línea con la mayoría de Secciones de esta Audiencia Provincial, no comparte la rigorista tesis de los recurridos que cercena, sin justificación, el derecho reconocido a la contraparte en el art. 24.1º C.E . en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos:
1º El escrito de preparación presentado por el sr. Bruno identifica la resolución judicial que considera gravosa para sus intereses, la Sentencia dictada en el juicio verbal 1.650/10 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de los de Barcelona.
2º En él se manifiesta con claridad la voluntad de recurrir dicha resolución para evitar su firmeza.
3º Aunque es cierto que no detalla los pronunciamientos que impugna, no debemos perder de vista que al recurrir contra "todos" (principal, intereses y costas) resulta inútil especificar cada uno de ellos: el alcance de la apelación es conocido por la contraparte quien, a la vista del escrito de interposición, ya podrá combatir los razonamientos justificativos de la revocación pretendida por lo que ninguna indefensión se le genera por la parquedad del escrito preparatorio.
Procederá en consecuencia rechazar el alegato formulado por LIBERTY SEGUROS y don Constantino y entrar seguidamente a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II.- Examen del recurso.
Ejercitadas por DON Bruno las acciones aquiliana y directa a que se refieren los arts. 1.1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con los arts. 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , respectivamente, tras el seguimiento de la primera instancia no hay controversia ya sobre la concurrencia de los siguientes elementos configuradores de las mismas:
1º La responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo matrícula U-....-NJB , don Constantino , en el accidente circulatorio ocurrido el día 8 de marzo de 2.010 en Barcelona, confluencia de la Avenida Josep Pla con calle Pujades.
2º El aseguramiento por LIBERTY SEGUROS de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación del referido vehículo el día de los hechos.
3º La paralización del vehículo propiedad del actor, taxista de profesión en el Área Metropolitana de Barcelona, durante cuatro días laborables para proceder a su reparación.
El objeto de la segunda instancia consiste en fijar la cuantía precisa para dejar indemne a DON Bruno por la ganancia dejada de obtener por cuatro días de inactividad como taxista: - la Sentencia de primer grado la establece en 145,16€ prorrateando el rendimiento neto declarado fiscalmente por el actor (documento 12 de la demanda) y - éste, por medio de su recurso a los folios 88 a 96, pretende que esa suma se amplíe hasta los 696,64€ inicialmente reclamados en base a la recaudación media diaria calculada por el Institut Metropolità del Taxi (documento 11 de la demanda).
El motivo de apelación se estima en parte por las razones que seguidamente se exponen:
1º Ante todo debemos afirmar que la privación forzosa de la herramienta básica de trabajo para un taxista como es su vehículo provoca, en abstracto, un perjuicio en forma de lucro cesante que merece ser indemnizado por el causante del siniestro y por su aseguradora de responsabilidad civil (art. 1.106 CCivil).
2º Dicho lo anterior, si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el sr. Bruno no podemos atender a su declaración fiscal obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones tal como hace la Sentencia recurrida siguiendo la tesis de los interpelados: al estar acogido el perjudicado al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir en base a unos módulos preestablecidos por la Administración tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que refleja su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11 ) y sin que el actuar precedente del sr. Bruno en el ámbito tributario resulte vinculante para él en el civil en el que nos hallamos. Dejando al margen que los destinatarios de la declaración tributaria no fueron los hoy recurridos, por lo que ninguna expectativa se les creó, los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal, ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador una cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa.
3º Llegados a este punto, la prueba del lucro cesante padecido por el actor debemos buscarla en el Anuncio del Institut Metropolità del Taxi publicado en el DOGC de 27/1/10 y acompañado como documento 11 de la demanda. Ahora bien, la cifra que facilita esa entidad debe ser moderada por referirse a una recaudación bruta de un taxista del Àrea Metropolitana de Barcelona sin detracción de una serie de gastos de producción en los que no incurrió el perjudicado durante los días de paralización del vehículo (desgaste y combustible).
La Sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2.011 en un caso similar al que nos ocupa recuerda en su fundamento jurídico 2º que "la doctrina de esta Audiencia Provincial de Barcelona (...), en mayoría, viene ponderando el importe medio de beneficios en un mínimo de 90 euros diarios o cantidades superiores, dependiendo del resultado probatorio de la deducción de los gastos, así como el año del evento dañoso, y que pueden oscilar a más de 100 euros diarios" ( Ss. AP Barcelona, Sección 1ª de 5 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2009 , Sección 14ª de 2 de abril de 2009 , Sección 13ª de 10 de octubre de 2010 y Sección 17ª de 26 de marzo de 2009 , entre otras muchas)."
Siguiendo esta pauta, la suma precisa para paliar la ganancia dejada de obtener por don Bruno durante los cuatro días de forzosa paralización laboral se cifra en 480€ a razón de 120€ por día lo que conduce a la estimación parcial del recurso manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia relativos a intereses y costas.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DON Bruno , aunque sea en forma parcial, y la aplicación del artículo 398.2º LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al recurrente.
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Bruno contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.011 en los autos de juicio verbal 1.650/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCO parcialmente dicha resolución ampliando hasta CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480€) la condena solidaria impuesta a DON Constantino y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en concepto de indemnización por lucro cesante a percibir por el actor, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos relativos a intereses y costas.
2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito en su día constituido para recurrir será restituido en su integridad al apelante.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
