Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 176/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100565

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00293/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 468/2010

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Tomelloso

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 293/2012

En Ciudad Real, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2012, en los que aparece como parte apelante, AGP CISTERNAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. MARTIN CASTELLA NOS NOVILLO, y como parte apelada, Roman , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS SANCHEZ SERRANO, asistido por el Letrado D. ANTONIO G. SANTOS MARTINEZ, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 18 de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Maria del Pilar Romero González Nicolás en nombre y representación de Don Roman contra AGP CISTERNAS S.A. y por tanto DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compra venta suscrito con Licoleasing S.A. (contrato por el cual Licoleasing S.A. adquiria de la demandada el equipo en fecha 22 de mayo de 2006) por inhabilidad del objeto entregado para el desempeño de la función a la que estaba destinado. CONDENANDO a AGP CISTERNAS S.A. a la devolución de las cantidades satisfechas por el actor en la cuantía de 30.600,80 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5 de diciembre de 2012.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, que había adquirido en régimen de lesasing (con la entidad LICO LEASING) una máquina consistente en 'equipo impulsor de presión 1000 Lt. Instalado sobre furgón' a la mercantil 'AGP CISTERNAS, S.A.', planteó demanda contra dicha vendedora a fin de que se declarase resuelto el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto adquirido así como la condena a dicha parte al pago de la indemnización de daños y perjuicios sufridos (lucro cesante y daño emergente).

La parte demandada se opuso a la demanda alegando tanto motivos procesales (falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario) como de fondo (ausencia de requisitos precisos para la viabilidad de la acción entablada).

La Sentencia de instancia acoge parcialmente la demanda, sin pronunciamiento sobre costas, rechazando las excepciones propuestas, estimando exclusivamente la acción resolutoria, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a indemnizar a la actora en el precio total financiado de la compraventa, desestimando la reclamación dineraria por lucro cesante y daño emergente.

Frente a dicha Sentencia se alza exclusivamente la parte demandada, viniendo a denunciar el error en que incurre tal resolución tanto a la hora de desestimar la excepción de falta de legitimación activa como en la estimación de la acción resolutoria, por los motivos que de forma más extensa se expondrá en el análisis de cada uno de los motivos, a los que se opone la parte actora, quien solicita la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Según se expone en el escrito del recurso, la Sentencia de instancia incurre en un doble error ante la falta de apreciación de la excepción de falta de legitimación activa: fáctico y jurídico, que en realidad no vienen sino a reproducir los argumentos que ya fueron expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

A este respecto deberá recordarse que en las condiciones generales del contrato de arrendamiento financiero suscrito por el actor con la entidad financiera expresamente se establece que el arrendador subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante. La común exoneración de responsabilidad de las sociedades de leasing por la eventual inidoneidad del material contratado, que la doctrina ha reputado justificada por la personal intervención del usuario en la selección del bien adquirido y el carácter meramente financiero del leasing, tiene como contrapartida necesaria la subrogación de aquél en la totalidad de los derechos y acciones que a la sociedad de leasing corresponderían como compradora, por tal eventualidad, incluidas las acciones resolutoria y redhibitoria de la compraventa, al punto de haberse considerado esta subrogación, por la generalidad de los autores y de las resoluciones judiciales -en particular de los tribunales alemanes e italianos- que han abordado frontalmente la cuestión, como un requisito o presupuesto esencial para la validez y eficacia de aquella cláusula exonerativa de responsabilidad; siendo de añadir a lo expuesto que el ejercicio de las acciones resolutoria o redhibitoria del contrato de compraventa por el usuario no se halla condicionado a la definitiva adquisición de la propiedad del material contratado mediante el ejercicio de la opción de compra por el valor residual pactado, pues la renuncia a las acciones redhibitoria y resolutoria que en su sola condición de arrendatario también le asistirían, conforme a los artículos 1553 y 1556 del Código Civil , frente a la arrendadora financiera, por inidoneidad del objeto arrendado, no tiene otra causa que su subrogación en las acciones de igual clase que frente al vendedor corresponden en ese ínterin a la compradora- concedente del leasing.

Tal es el sentido de la postura asumida por esta misma Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de 26 de Julio de 2007 (Pte. Velázquez de Castro Puerta) -citada por la actora en fase de conclusiones- cuando señala, en supuesto muy similar al actual, que '...una interpretación literal, gramatical y sistemática de la misma (cláusula) obliga a considerar que, a diferencia de lo que sostiene la entidad apelante, si existe una subrogación general de la sociedad de leasing a favor del arrendatario financiero que encuentra su amparo y fundamento en el apartado primero de dicha estipulación, si bien el ejercicio de la acción resolutoria aparece condicionado al cumplimiento de un requisito o presupuesto previo, cual es que se le notifique fehacientemente este extremo al arrendador financiero...pero no a una previa autorización o aprobación de la entidad financiera...'.

En igual sentido, en posición que puede denominarse mayoritaria, se han pronunciado las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de Julio de 2012 (Pte. Sánchez Ugena), de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de Octubre de 2011 (Pte. Pérez Villalta), de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de Diciembre de 2008 (Pte. Bodega del Val). Se muestra en contra la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de Septiembre de 2012 (Pte. Soria Fernández-Mayoralas).

La comunicación fue realizada por la hoy actora a la entidad financiera con la anterioridad a la interposición de la demanda (Documental obrante a los f 220-221), recibido por dicha entidad sin que haya objetado obstáculo alguno para su formulación y planteamiento.

El motivo debe fenecer.

TERCERO.-En cuanto a la acción resolutoria acogida en la demanda se vuelve a denunciar en el recurso presentado el error en que incurre la Sentencia de instancia desde una doble perspectiva: fáctica y jurídica, que igualmente plantean la queja del recurrente ante la estimación de dicha acción entendiendo su no procedencia por falta de concurrencia de los requisitos precisos para su éxito.

En este punto, la Fundamentación de la Sentencia de instancia es amplia y resulta razonada, alcanzado conclusiones que se derivan directamente el acervo probatorio obrante en los autos. Así, del visionado de la grabación digital del juicio, resulta esencial mencionar la prueba pericial (de carácter fundamental para resolver cuestiones técnicas y mecánicas que escapan al conocimiento de los tribunales) de Don Fabio que, ratificando el informe acompañado con la demanda, vino a señalar que la maquinaria suministrada tenía tales defectos de diseño y fabricación (mecánicos y eléctricos) que la hacían insegura, impidiendo su uso normal e incumpliendo la regulación sectorial, con defectos cuya subsanación obligarían a un cambio total de la máquina, al punto que el coste de subsanación o reparación es más alto que el de la propia máquina. Pericial especialmente cualificada por cuanto su emisor no sólo es Técnico en seguridad sino Ingeniero Industrial Superior, frente al emitido por Don Antonio (Documento 10 de la Demanda) que es, sin que ello cercene sus conocimientos y profesionalidad, que es Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. Por lo demás el informe pericial de referencia vendría avalado por el testimonio de Don Millán , encargado de la máquina y en su día empleado del actor, quien se negó a seguir utilizando la máquina por los problemas de seguridad que presentaba.

Tal escenario probatorio, y no habiéndose impugnado otros extremos de la Sentencia de instancia, conducen a su confirmación con desestima del recurso planteado.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

La Sala, por unanimidad,DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil 'AGP CISTERNAS, S.A.', frente a la Sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tomelloso , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el numeral 468/2010, confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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