Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2012

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2293/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-08/000189

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2293/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 48/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: José

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU

Recurrido/a / Errekurritua: Onesimo

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO Mª FELIPE MUGICA IRAOLA

S E N T E N C I A Nº 293/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 48/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa a instancia de D. Onesimo (demandante - apelado), representado por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia y defendido por el Letrado D. Antxón Múgica Iraola, contra D. José (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dña. Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido por el Letrado D. Eduardo Santamaría Trecur; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de marzo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMARla demanda interpuesta por Onesimo contra José y CONDENARa éste a abonar al demandante la suma de 11.966,50 euros, más el interés legal del dinero desde 12 de abril de 2.007, hasta su completo pago, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de octubre de 2012.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por el actor, D. Onesimo , una acción personal derivada de un contrato de obra que le ligaba con D. José en reclamación del importe de los trabajos de reparación de una serie de averías que presentaba el vehículo marca Toyota, matrícula .... FPS .

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

El demandado Sr. José interpone recurso de apelación contra la misma e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, se rebaje en 1.577,65 euros el importe a abonar.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba, porque la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta determinados extremos: a) No existe hoja de encargo, ni renuncia a presupuesto; b) El actor conocía que su reparación había sido defectuosa; c) Los informes periciales realizados por el Sr. Pedro Enrique acreditan los defectos existentes en el vehículo reparado; d) La dirección letrada del actor hizo una petición subsidiaria solicitando que se descontara la valoración hecha de la reparación del turbo.

2.- Infracción legal por inaplicación del art. 14 del RD 1457/1986 : la actuación del demandante resulta contraria a derecho, puesto que procedió a efectuar una reparación no interesada, pues él simplemente solicitó que se le cambiara la culata.

3.- Resulta de aplicación la exceptio non adimpleti contractusporque el actor no entregó el vehículo en condiciones.

La representación del Sr. Onesimo se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar en primer lugar la infracción del art. 14 del RD 1457/1986, de 10 de enero .

El incumplimiento por parte del taller de la obligación de confeccionar un presupuesto contenida en el art. 14 del RD 1457/1986, de 10 enero , no afecta necesariamente a la existencia y validez de la relación contractual, puesto que la prestación del consentimiento para que el vehículo sea reparado puede darse de forma tácita, mediante actos concluyentes como puede ser el hecho de conocer que se está llevando a cabo la reparación y no efectuar manifestación alguna en contrario, retirando el vehículo una vez finalizada la misma sin cuestionar que se han realizado trabajos no encomendados. En este sentido, como señala la SAP de León de 2 de julio de 2007 : 'Finalmente, y por lo que respecta al contrato de obra estudiado, cierto es que se halla sujeto a una cierta regulación de carácter administrativo en beneficio del consumidor o usuario, y así el art. 14.1 del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero , establece un derecho a favor del usuario de los talleres de reparación de automóviles, cual es la confección previa de un presupuesto escrito, precisamente para evitar arbitrariedades y abusos por parte del establecimiento comercial y para que una vez conocida las operaciones encomendadas y su precio el cliente pueda decidir si acepta o no la efectividad de la reparación, pero no lo es menos que dicho derecho es renunciable, como igualmente establece el punto 5º de dicho artículo, y que, en todo caso, no por ello ha perdido dicho contrato su carácter aformal propio de nuestra legislación ( art. 1261 y 1278 del CC ) de modo que desde un punto de vista estrictamente civil, que es como debe ser analizado, no es necesario que el consentimiento se preste por escrito sino que basta que la obra se realice por haberse así encargado la reparación en forma verbal'. Y en los mismos términos se pronuncian otras Audiencias Provinciales (así, por ejemplo SAP de Jaen de 1 de junio de 2006 , SAP de Alava de 19 de febrero de 2008 y SAP de Huelva de 20 de mayo de 2011 ).

TERCERO.-Establecida la relación contractual entre las partes de carácter sinalagmático (el derecho del contratista de obtener el cobro del precio lo es a título de contraprestación, esto es, a cambio de realizar su prestación de reparación del vehículo), el nexo o interdependencia de las prestaciones de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático del nacimiento de la relación, sino también en el posterior desenvolvimiento de la misma, en el cual la reciprocidad se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones.

Tanto la exceptio non adimpleti contractuscomo la exceptio non rite adimpleti conctractusresponden a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Ambas excepciones tienen el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento y, en ambos casos, no estamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora del deudor de las obligaciones sinalagmáticas, diferenciándose en que la primera faculta para suspender la propia prestación y la segunda no alcanza este efecto (así, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 ).

Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Dicha excepción, que enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, requiere que el incumplimiento imputable a la otra parte se corresponda con una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Y la exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de cumplimiento defectuoso, se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado. Se trataría de supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in naturao por reducción del precio.

En el caso de autos el demandado-apelante alega la exceptio non adimpleti contractuspor entender que el actor-apelado no entregó el vehículo en condiciones, lo que nos lleva a examinar la valoración de la misma efectuada por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2 , 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La Juzgadora de instancia, una vez valorada la prueba practicada en los autos, llega a las siguientes conclusiones:

1.- A pesar de no existir presupuesto, ni orden de reparación, el Sr. José se aquietó con la reparación efectuada por el actor que tuvo por objeto las actuaciones relacionadas en la factura (acompañada como documento nº 5 de la demanda).

2.- No resulta acreditado que los defectos que presenta el vehículo sean imputables a una defectuosa reparación por parte del demandante.

En relación al primer extremo, la Juzgadora de instancia no elude el hecho de la inexistencia de presupuesto y orden de reparación, sino que no le da la significación que pretende la parte apelante, lo que esta Sala comparte totalmente por las razones que se han expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Además, no se cuestionan en esta alzada las afirmaciones del testigo Sr. Claudio de que el Sr. José acudía con habitualidad al taller mientras se realizaba la reparación, encontrándose con el motor en la mesa y pudiendo observarlo (DVD minuto 38), habiendo reconocido éste que trabaja como empleado de la empresa Tracción 4, por lo que no es una persona ajena al mundo del motor. Y tampoco consta que al retirar el Sr. José el vehículo del taller pusiera objeción a los trabajos efectuados. Por todo ello, resulta lógico y razonable concluir que se aquietó con el objeto de la reparación (no se cuestiona en al alzada que los trabajos facturados se realizaron), con independencia de que se muestre disconforme con la calidad del trabajo desarrollado, lo que nos lleva a la segunda cuestión.

A este respecto, la Juzgadora de instancia alcanza su conclusión con base en el informe pericial obrante en las actuaciones, constituyendo doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez, según su prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, no cabe impugnar la misma, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (así, entre otras, STS 9 de octubre de 2003 y 10 de noviembre de 2006 ). Y si bien es cierto que la normativa establece un período de garantía de las reparaciones efectuadas ( art. 16.2 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero ), así como que la doctrina jurisprudencial, con base en la normativa reguladora de la defensa de consumidores y usuarios aplicable a la fecha de reparación del vehículo, sienta la conclusión que el usuario no tiene la carga de probar la culpa del agente que presta el servicio, sigue aquél teniendo la obligación de acreditar que el daño existió y que el mismo fue a consecuencia del servicio defectuoso prestado (así, STS de 22 de noviembre de 1996 ).

Pues bien, en el presente caso no se observa ningún error de juicio o valorativo por parte de la Juzgadora de instancia que lleva a cabo una valoración razonada objetiva e imparcial de la prueba practicada en los autos. Esta da razón en la sentencia (fundamento jurídico cuarto) de por qué no puede llegarse a la conclusión de que los defectos que presenta el vehículo del demandado traen causa de una irregular reparación por parte del Sr. Onesimo . Lo determinante no es que el perito constate la existencia de determinados defectos, sino que se constate la existencia de una relación causa-efecto entre la reparación y aquéllos, y en el caso de autos el perito de designación judicial Don. Pedro Enrique , después de elaborar tres informes periciales el 29/9/2008, 21/1/2009 y 18/11/2011, llega en el último de ellos a la conclusión de que las afecciones al rendimiento del motor que podrían ser imputables a la reparación consistirían en: a) Fuga de gases en la salida de la válvula EGR produciendo silbidos similares al turbo; b) Sensación de que el vehículo va frenado; y c) Fallos en la válvula wastegate o de alivio de presión el turbo, habiendo detectado que el turbo no funciona correctamente, pero sin poder asegurar que este mal funcionamiento sea debido a la reparación efectuada, tal y como reiteró en el acto de juicio a preguntas del Letrado de la parte demandante, sin que exista otra prueba que desvirtúe las conclusiones del citado perito ratificadas en el acto de juicio (sin que quepa tomar en consideración las conclusiones apuntadas por éste en los dos primeros informes con base en una información más escasa y que no fueron ratificadas en dicho acto). Por último, que la dirección letrada del actor-apelado hiciera una petición subsidiaria solicitando que se descontara la valoración hecha de la reparación del turbo en modo alguno supone que aceptase su responsabilidad por dicho defecto.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO.-Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas derivadas de dicho recurso.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa en autos número 48/2008, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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