Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 437/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 437/2011

Procedimiento ordinario núm. 771/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida

SENTENCIA nº 293/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. LBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de julio de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 771/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida , rollo de Sala número 437/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2011 . Es parte apelante GRUAS Y TRANSPORTES AYMO, SL , representada por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y defendida por el letrado Manuel Montañes Moral. Es parte apelada BALART Y BADIA, SL, representada por la procuradora Ana Maria Suils Arcon y defendida por el letrado José Maria Domingo Nadal . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 , es la siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA en nombre y representación de GRUAS Y TRANSPORTES AYMO, SL contra BALART Y BADIA, SL, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, GRUAS Y TRANSPORTES AYMO, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora reclama la suma de 3.317,83 euros que por error dice haber abonado a la demandada, sin que se corresponda con la prestación de ningún servicio por cuanto que el total de lo abonado por esta parte asciende a 24.502,08 euros, mientras que los trabajos facturados por la demandada y realmente prestados ascienden a 21.184,25 euros.

Esta pretensión se rechaza al considerar acreditado que los servicios prestados se corresponden con el importe facturado, sin que se haya acreditado el pretendido error en el pago efectuado mediante cheque emitido el 3-4-2007, descartando que pueda tratarse de un pago a cuenta de los servicios prestados mucho después, en el mes de noviembre del mismo año 2007.

Contra esta resolución se alza la parte actora invocando como motivo de recurso el error en que incurre la juzgadora de instancia, tanto al valorar la prueba practicada como en relación con la carga de la prueba que incumbe a ambas partes. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que incumbe a la demandada probar que le era debido lo que se supone recibió por error y que en este caso no ha acreditado haber prestado servicios por importe de 24.502,08 euros dado que esta parte impugnó el documento nº2 de la contestación a la demanda y, además, aunque de adverso se dice que se trata de un albarán lo cierto es que no está firmado y su numeración no guarda relación con la del resto de las facturas giradas por la demandada. Por lo demás, cuestiona la recurrente la versión relativa a la doble contabilidad de la demandada, destacando que ésta no ha aportado toda la documentación que le fue requerida y que no puede admitirse que el albarán-factura de 19-4-2007 no esté contabilizada en la ficha de mayor y sí en cambio en la relación de facturas emitidas. Y en cuanto a los testigos, resulta evidente la carga de parcialidad de los mismos, habiendo incurrido en contradiciones, y sin que en el documento nº2 de los aportados con la demanda conste la supuesta factura de 19-4-2007, concluyendo de todo ello que el pago de 3.317,83 euros ha sido realizado en exceso, sin que pueda darse por acreditado el servicio del mes de abril de 2007 por el hecho de que esta parte expidiera un cheque, tratándose de un pago a cuenta por un servicio que no se llegó a prestar, hasta que se giró la factura de 30-11-2007, liberándose nuevo pagaré debido al procedimiento mecanizado de la empresa.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que el recurso se funda en sus propias valoraciones y afirmaciones sobre los hechos que han quedado acreditados porque, en definitiva y en síntesis, todo gira en torno a los servicios prestados por la demandada de los que habría de derivarse, según la actora, la existencia de un pago efectuado en exceso.

No obstante, conviene dejar claro que, en realidad, en contra de lo que sugiere la mercantil apelante, no estamos ante un supuesto de inversión de las normas sobre carga de la prueba, y tampoco ante un caso de falta de prueba de un hecho fundamental para poder acoger la tesis de la parte demandada sino que más bien estamos ante una cuestión de valoración de prueba, habiendo conferido la juzgadora a quo plena verosimilitud al resultado que ofrecen las pruebas practicadas a instancia de la empresa demandada que, por otro lado, no han quedado debidamente desvirtuadas ni contradichas por los argumentos de la actora, no siendo admisible su tesis sobre el pago a cuenta -en abril de 2007- de los servicios después facturados en la factura de 30-11-2007.

El principal motivo en que se sustenta el recurso es el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia por lo que hemos de recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, seguida por esta Sala en múltiples resoluciones, según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de libre apreciación y valoración de la prueba, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se efectúe mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y es por ello que reiteradamente venimos señalando, cuando se invoca el motivo de recurso que ahora nos ocupa, que la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, sin que este motivo de recurso pueda servir para sustituir el imparcial y objetivo criterio valorativo del juzgador de instancia por el más parcial e interesado criterio del recurrente.

También es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras muchas) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

Con estas premisas y por lo que al presente caso se refiere no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias que permitirían modificar en esta alzada la conclusión sentada en primera instancia en relación con el principal y fundamental extremo sobre los que ha girado el debate, a saber, los servicios prestados por la demandada y el importe facturado por los mismos.

TERCERO.- En primer lugar, por lo que se refiere al documento nº2 de la contestación a la demanda, el hecho de que fuera impugnado por la demandante no le priva totalmente de valor pues, como hemos dicho en múltiples resoluciones refiriéndonos al valor probatorio de los albaranes y facturas, al igual que sucede con todos los documentos privados, su falta de reconocimiento por la parte adversa no les priva totalmente de valor ( a los efectos del art. 1.225 CC ., no derogado por la LEC 1/2000, y art. 326 de la LEC ) sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementado con otros medios de prueba ( SSTS de 27-6-81 , 16-7-82 , 28-11-86 , 29-5-87 i 1-2-89 ), de modo que como ya decía la STS de 25 de febrero de 1.991 "negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla", indicando la misma doctrina jurisprudencial que la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para el documento no reconocido ( SSTS 5-.-1987, 29-10-1991 y 17-12-1992 .

Más en concreto, respecto a los albaranes y facturas, siguiendo este mismo criterio hemos dicho reiteradamente que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, es normal en este tipo de relaciones que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago.

Por consiguiente, siguiendo un criterio racional, ha de entenderse que, en principio, el albarán contiene una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria.

Y este es precisamente el mismo criterio implícitamente seguido en la resolución recurrida en relación con el albarán-factura de fecha 19-4-2007 aportado como documento nº2 de la contestación a la demanda pues, en contra de lo que alega la apelante, no se trata de invertir las normas sobre carga de la prueba (trasladando a la demandante la carga de acreditar que no encargó ni recibió el servicio) sino de verificar si lo que resulta del propio albarán viene avalado por otros elementos periféricos, como en efecto sucede en el presente caso. Las declaraciones de los testigos Sra. Sara , Sr. Jesús Manuel y Sr. Andrés (contable la primera y trabajadores los otros dos, todos ellos de la empresa demandada) resultaron sumamente relevantes y esclarecedoras al explicar el funcionamiento interno de la demandada a efectos contables, y la forma de proceder con los nuevos clientes, todo ello en los términos que quedan extensamente reflejados en la resolución recurrida en la que se recoge pormenorizadamente lo declarado por cada uno de los testigos sobre las principales cuestiones debatidas, en especial, en cuanto a los documentos nº 4 y 5 (listado de albaranes, de clientes varios, y libro Mayor que recoge la subcuenta de la empresa actora) y también en cuanto a las dos actuaciones o servicios consistentes en suministro de ruedas -en abril y en noviembre de 2007-, la primera efectuando también el montaje y la segunda sin éste.

Es cierto que el referido albarán-factura aportado como documento nº2 de la contestación no está firmado pero también lo es que los referidos testigos explicaron claramente el motivo de esa falta de firma, que también se recoge detalladamente en la sentencia, por lo que no es admisible el alegato de la recurrente cuando opone esa falta de firma. Lo mismo sucede en cuanto a la diferente numeración comparándola con la del resto de facturas, al haber quedado perfectamente explicada la razón por la que se procede de forma distinta en el primer servicio que se presta al cliente, y en los sucesivos, en caso de que solicite cuenta de crédito y la misma sea admitida.

La falta de aportación de documentos que refiere la recurrente no reviste la transcendencia que se le quiere atribuir en el recurso por cuanto que los documentos aportados, junto con la prueba testifical, permiten conocer sobradamente la forma de proceder de la demandada y, en cualquier caso, no hay que olvidar que es la parte actora la que debe acreditar el pago y el error con que dice haberlo efectuado, y puestos a cuestionar la efectiva prestación del servicio a que se refiere el documento nº2 de continua referencia bien podría haber aportado la actora los mismos documentos contables que requiere de la contraria, a efectos de haber podido constatar a través de su documentación fiscal y contable si el pago de 3.317,83 euros a que se refiere el documento nº1 de la demanda (recordemos, cargado en cuenta el 26-04-2007) se corresponde o no con algún servicio pues lo cierto es que como reiteradamente viene indicando la demandada el Libro Mayor de la actora no recoge el pago de dicho importe en el mes de abril de 2007, y sí en cambio en el mes de septiembre de 2007 como "pago a cuenta", sin mayor especificación. Y en este punto cabe destacar que la Sala considera totalmente acertado el razonamiento seguido en la sentencia de instancia cuando rechaza la tesis mantenida por la parte actora sobre dicho pago a cuenta.

Por último, respecto de la prueba testifical, el hecho de que se trate de trabajadores de la empresa demandada no priva de valor a sus declaraciones, y ya se ha tenido en cuenta en la sentencia esa relación laboral -que es precisamente el motivo por el que los testigos conocen los hechos, en especial, en las cuestiones contables, y en la prestación de los servicios- sin que la Sala advierta la existencia de ninguna contradicción (que tampoco concreta la recurrente). Antes al contrario, en lo esencial las manifestaciones de los testigos fueron claras, precisas, coherentes y coincidentes, y resultan avaladas por los propios documentos obrantes en autos, sin que quepa apreciar error en la valoración de la prueba por el hecho de que la juzgadora a quo haya conferido verosimilitud a dichas declaraciones, por entrar dentro de las facultades que el confiere el art. 376 de la LEC , pudiendo valorar las pruebas con arreglo a las normas de la sana crítica.

Finalmente, las mismas declaraciones testificales explican el motivo por el que en el listado del Libro de Mayor de la demandada (documento nº2 de la demanda) no consta la factura-albarán de 19-4-2007.

En consecuencia, atendiendo a las pautas y criterios jurisprudenciales antes expuestos procede mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia que, ponderando las alegaciones vertidas por las partes y las pruebas practicadas en apoyo de las mismas, y valorando conjuntamente dichas probanzas a fin de obtener una conclusión cierta, acaba acogiendo la tesis de la parte demandada y descartando el pago indebido en que funda su pretensión la demandante.

CUARTO.- La imposición de las costas de primera instancia a la parte actora deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( art. 394-1 LEC ) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas su pretensiones. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico- jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.

Ninguna de estas situaciones se aprecia en el presente caso. No advierte la Sala que la controversia plantee especial dificultad o complejidad, tratándose más bien de una cuestión de prueba en relación con el supuesto error o duplicidad en el pago, sin que ello comporte serias dudas de hecho -y menos aun de derecho- de entidad suficiente para justificar un pronunciamiento distinto al que con carácter general e imperativo establece el art. 394-1 de la LEC . Las alegaciones de la recurrente se centran en las dudas de hecho que, según su tesis, se constatan por la negativa de la demandada a la aportación de la documentación requerida pero, en realidad, en la resolución recurrida no se evidencian esas dudas, antes al contrario, se considera perfectamente acreditada la tesis de la demandada, y se descarta la de la parte actora. Por tanto, tampoco este motivo de recurso puede tener favorable acogida.

QUINTO.- En materia de costas procesales derivadas de este recurso es de aplicación lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC por lo que han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUAS Y TRANSPORTES AYMOR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº2 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 771/2010 y CONFIRMAMOS la citada resolución. Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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