Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 311/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 293/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00293/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005016 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 311 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2153 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
De: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A.
Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Contra:
Procurador:
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a nueve de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2153/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA, representada por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramirez y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAU condeno a la parte demandada, la mercantil TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 541.621,77 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.U., se promovió juicio ordinario frente a la también mercantil TELEVISION AUTONOMÍA MADRID, S.A., instando su condena al pago de 548.595,81 euros, más los intereses de dicha cantidad al tipo procedente según la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. La parte accionada se opuso a la demanda, dictándose sentencia estimando parcialmente la demanda, frente a la que se han alzado en apelación ambas partes procesales en procura de una sentencia acorde con los pedimentos deducidos en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se contiene la base impugnativa que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Ha de principiarse por el examen del recurso de apelación de la parte demandada por razones sistemáticas, dada su mayor amplitud, al circunscribirse el recurso de la parte actora al tratamiento dispensado en la sentencia a los intereses postulados en el escrito originador de la litis, de suerte que, caso de que tuviese acogida favorable el recurso de la parte demandada, se haría innecesario adentrarnos en el formulado por la actora, el que habría de perecer ineluctablemente.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve que la discrepancia con la respuesta proporcionada en la decisión judicial emitida se centra por la parte demandada en la idea central de que el incumplimiento contractual en que incurrió la entidad interpelante legitimaba a la demandada a no pagar cantidad alguna de las facturas de junio a diciembre de 2009 (documentos 5 a 11 y 18 a 24 de la demanda), como tampoco las facturas de 3 de junio y 13 de octubre de 2009 (documentos 25 y 26 de los acompañados al escrito inicial del pleito) reclamadas por servicios de venta de imágenes que, aunque no deriven del contrato de 20-5-2005, se enmarcan en la relación jurídica global que mantenían las partes contendientes. Dicho incumplimiento contractual se reconduce a la inobservancia de la estipulación 14ª del contrato suscrito el 20-5-2005, al no haber informado la actora de los acuerdos más ventajosos firmados con otras entidades de televisión autonómica pertenecientes a la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómica, ni aplicó los mismos al contrato perfeccionado con TELEMADRID. Se sustenta, en síntesis que se ha efectuado una exégesis errónea de dicha cláusula, al desprenderse de su interpretación gramatical que la misma se está refiriendo no sólo a los contratos posteriores, sino también a los que con anterioridad al 20-V-2005 se hubiesen suscrito entre la actora y las televisiones autonómicas pertenecientes a FORTA. En pro de la línea argumental que se preconiza se aduce: 1º) que el término verbal utilizado en la estipulación 14ª "suscribiese", es el pretérito imperfecto de subjuntivo, habiendo quedado acreditado en el procedimiento originador que el mismo puede referirse no sólo a una acción presente o futuro, sino también pasada, lo que erróneamente se ignora por la iudex a quo. 2º) que una interpretación finalista o teleológica determina que el sentido de la referida estipulación no es otra que la de reconocer a TELEMADRID su derecho a que le fuesen aplicadas las mejores condiciones económicas que la entidad demandante mantuviese con otras televisiones autonómicas de FORTA, que asimismo distribuía sus canales a través de la plataforma Digital+, con independencia del momento temporal en que fueron aprobadas las mismas, siempre que estuviesen vigentes al tiempo de la relación jurídica mantenida con TELEMADRID y 3º) que la clausula preindicada debe entenderse en el sentido más adecuado para producir su efecto.
Ninguno de los alegatos que conforman la discrepancia con la interpretación efectuada por la Juzgadora a quo de la tan manida estipulación 14ª del contrato de 20-5-2005, por la potísima razón de que en manera alguna ensombrecen la línea hermenéutica reflejada en la sentencia recurrida, donde se realiza una interpretación global de la cláusula en liza, a diferencia de la sostenida por la parte apelante, quién pone un énfasis desmesurado en la dicción del término suscribiese en detrimento del conjunto de la estipulación. No puede alzaprimarse que el subjuntivo puede referirse tanto a un hecho presente, pasado o futuro, cuando, por una parte, el verbo no puede desvincularse del resto de la cláusula, sino engarzarse con lo que a continuación se plasma en la misma, id est, "en condiciones económicas globales más ventajosas que las que aquí estipuladas", lo que ya abona de forma apodíctica que con el término suscribiese se está aludiendo a un momento temporal ulterior a la suscripción del contrato base y, por otra, si hubiese sido la intención de las partes que la estipulación se extendiese también a los contratos que tuviese a la sazón firmados por la demandante con las entidades de televisión autonómica pertenecientes a la Federación de Organismos de Radio y Televisión autonómica pertenecientes a la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómica se habría expresado claramente, pero con una redacción distinta o simplemente adicionando "o hubiese suscrito", por lo que la tesis sustentada en el recurso está desprovista de toda consistencia y rigor, lo que apareja su fenecimiento, sin que pueda redargüirse la interpretación finalista, en cuanto que, sobre ser incuestionable que el "telos" de la cláusula es la reconocer a la demandada el derecho a que le fuesen aplicadas las mejores condiciones económicas que las concertadas con otras televisiones autonómicas, ello se predica respecto a los contratos que se suscribiesen con posterioridad a la firma del contrato que se adjuntó a la demanda como documento nº 4, siendo obvio que no se trata, en otro orden de cosas, de que una cláusula debe entenderse en el sentido más adecuado para la producción de efectos, sino que las partes acordaron que la estipulación en cuestión los surtiese a partir de un momento determinado; razonamientos que, dicho está, comportan que no se haya desvirtuado la interpretación plasmada en la sentencia y que, por ende, la hermenéusis referida haya de permanecer incólume, sin necesidad de motivación adicional por la claridad meridiana del thema decidendi en este extremo.
La misma suerte claudicante ha de alcanzar a los ataques vertidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC en orden a las facturas de 3 de junio y 13 de octubre de 2009 reclamadas en la demanda por servicios de venta de imágenes, dado que toda la argumentación que sirve de asidero al reproche se reduce a aseverar que, si bien dichas facturas no derivan del contrato de 20-5-2005, se enmarcan en la relación jurídica global que mantenían las partes litigantes. Dicha objeción, caso de que se pudiese adjetivar como tal, está condenada al fracaso por su absoluta sinrazón, pues que, por una parte, no se pusieron en tela de juicio que las mismas se adeuden, como tampoco se impugnaron los documentos 25 y 26 de la demanda, sino que se pretende englobar los efectos de diversas relaciones jurídicas en un auténtico totum revolutum. Los servicios de ventas de imágenes han de disociarse del contrato de 20-5-2005, al no traer causa del mismo, ni se ven afectados por dicho contrato, por lo que es irrefutable que aquéllos han de ser abonados.
Cuestión distinta es si la factura de 23-2-2010 por importe de 480,24 euros (documento nº 27 de la demanda) ha de ser excluida. El documento antedicho fue impugnado expresamente en el acto de la audiencia previa, habiendo afirmado esta parte apelante en el escrito de contestación a la demanda que no le constaba su existencia, sin que la contraparte haya articulado otra prueba que el testimonio de D. Jaime para adverar su contenido, sin que el testigo haya podido precisar si la entidad demandada hubiese hecho un pedido de la película "La Leyenda del Hunley", por lo que, no habiéndose acreditado en modo alguno el pedido referido, es evidente que el recurso ha de ser estimado en ese extremo, lo que cristaliza en la reducción del importe de la demanda en 480,24 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se encamina a combatir el tratamiento recibido en la decisión judicial recurrida en orden a los intereses impetrados en la demanda instauradora del pleito, esto es, los intereses del principal al tipo procedente según la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, al haberse condenado al interés legal desde la interposición de la demanda, con vulneración tanto de los artículos 218 de la LEC y 63 del C de Co. como de los artículos 3 y 5 de la Ley 3/2004 . Asiste razón a esta parte recurrente cuando se muestra quejosa de que, sin razonamiento judicial alguno, se concediese el interés legal del principal reclamado desde la interposición de la demanda con asidero jurídico en los artículos 1101 y 1108 del CC , siendo paladino que estamos en presencia de un contrato mercantil entre empresas y, consiguientemente, no son aplicables los artículos citados en la resolución recurrida, sino, antes al contrario, los mencionados por esta parte apelante. Que nos hallamos ante un contrato mercantil no se cuestiona por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso deducido de adverso, como tampoco la aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley 3/2004 , por lo que han de tomarse como punto de arranque dichas premisas. In noce, siendo indiscutible que el tipo de interés ha de regirse por lo preceptuado imperativamente en el preindicado cuerpo legal, el punctus saliens que se plantea en este estadio procesal es elucidar si los intereses postulados han de devengarse desde la interpelación judicial o, por el contrario, desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas, cual se mantiene en el recurso con acomodo en los artículos 63-1 del CC y 5 de la Ley 3/2004 . Para dar contestación a dichos interrogantes ha de tenerse presente que, por una parte, aun cuando la demanda no fue estimada íntegramente, la cantidad reducida en la primera instancia lo fué en un montante inferior a los siete mil euros, diferencia exigüa en atención al importe total postulado en la demanda y, por otra, que la oposición en lo atinente a la exégesis de la estipulación 14ª del contrato base ha de reputarse irrazonable, cual se ha dejado explicitado en el Fundamento Jurídico anterior. Además, en la estipulación segunda del contrato de 20-5-2005 se estableció un plazo de pago de sesenta días desde la factura, siendo inane que en la práctica se aceptase por la actora que se superase dicho plazo, ya que en manera alguna dicha estipulación ha sido modificada y, por ende, ha de surtir efectos. Una consolidada línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que "en el supuesto de reclamaciones dinerarias el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor, por lo que el acreedor que de esta manera adquiere la condición de perjudicado debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho, al tiempo de su reclamación judicial y aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida, pues que la reducción de la deuda no basta para impedir que ésta devengue intereses moratorios, habiendo sido matizado el brocardo in illiquidis non fit mora en su aplicación por la jurisprudencia, destacando la más reciente su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses; oposición que en el supuesto controvertido ha de entenderse irrelevante, cual queda dicho; razonamientos que cristalizan en el éxito del recurso interpuesto por la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)Que con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en representación de TELEVISIÓN AUTONOMICA MADRID S.A., frente a la sentencia dictada el día doce de diciembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, en el único sentido de reducir en 480,24 euros la cantidad otorgada en la misma, inestimándose el recurso en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia por la tramitación de dicho recurso.
2)Que, con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Bueno Fernández, en representación de la entidad mercantil DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., frente a la sentencia precitada, la revocamos en el sentido de condenar a la parte accionada al pago de los intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas reclamadas en la demanda, sin otra salvedad que la de 23-2-2010, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 311/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

