Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 244/2012 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100456


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00293/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/12

P.O. 1476/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 293

En la ciudad de Cartagena, a 4 de Septiembre de dos mil doce.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por un unico Magistrado Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 1476/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado Sr. Blázquez Ros y como apelada Carlos Jesús representado por el Procurador Maria de la Soledad Para Conesa, asistido de la letrado Sr. Pedro A. Martinez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1476/10, se dictó sentencia con fecha 11/11/11 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Para Conesa en nombre y representación de Carlos Jesús , debo condenar y condeno a Cirilo y a Compañía Aseguradora AXA a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 4.950 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando la demanda sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación condenó solidariamente al demandado Compañía de Seguros al pago de la cantidad reclamada, intereses legales y costas. Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba, ya que el Juzgador de Instancia ha dictado sentencia estimando la demanda sin tener en cuenta que de la levedad de la colisión sufrida por los vehículos, que se desprende del ínfimo importe de la reparación del vehículo del demandante, no puede provocar en el actor lesiones que precisen para la curación 75 días impeditivos, siendo que el supuesto lesionado acudió a urgencias 8 horas después de ocurrir el accidente, poniendo en duda incluso que el demandante viajara en el vehículo accidentado.

Alegación que debe de ser desestimada por cuanto que el contenido del recurso es una mera especulación, sin que se base en prueba alguna, estableciendo una serie de conjeturas de parte sin tener en cuenta que la sentencia apelada basa el que el demandante viajaba en el vehículo siniestrado, no solamente la propia declaración del mismo, sino también en la documental aportada en la demanda relativa al juicio de faltas donde se establecía los hechos en el que aparece como ocupante citado, así como la documental médica relativa a la atención de que fue objeto el mismo día del siniestro y la del médico forense, así como la declaración testifical de la madre del actor. Como resulta también la especulación el querer establecer en base a los daños del vehículo cuántos días necesita para curar, cuando el médico forense, técnico cualificado en valoración en daño corporal así lo establece, no habiéndose presentado informe pericial contradictorio, que pueda evidenciar el posible error y puestos a especular, no resulta en modo alguno inusual que de un leve golpe se produzcan importantes lesiones sobre todo en la zona cervical, según máxima de la experiencia.

TERCERO.- Se alega también en el recurso que no procede el abono del pago de intereses sino desde la fecha de la presentación de la demanda, ya que el retraso no es imputable a la entidad aseguradora. No obstante la sentencia de instancia aplica los intereses establecidos en el art. 20.4 de la Ley del Contrato del Seguro , por cuanto resulta preceptivo su imposición y en la forma señalada por la Ley de Responsabilidad Civil y seguros de Circulación de Vehículos a Motor y por la jurisprudencia que lo interpreta, especialmente desde la sentencia del Tribunal Supremo de 01/03/2007 que señala que se aplicará tal y como señala la sentencia apelada un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 50 % a partir de la fecha del siniestro durante los dos años primeros y a partir de esta fecha de la misma forma siempre que supere el 20% con tipo mínimo del 20% si no lo supera sin que se aprecie causa de justificación para el retraso en el pago.

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006024412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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