Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 974/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 293/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100285
Encabezamiento
ROLLO Nº 974/11
R 974/11
SENTENCIA Nº 000293/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, con el nº 000536/2009, por D. Norberto representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Fco. Alario Mont y dirigido por el Letrado D.José Luis Cebrián Rivera contra POTRIAL SL representado en esta alzada por el Procurador Dª.Angela Montoro Cerveró y dirigido por el Letrado Dª.Sonia Amat Hervás, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por POTRIAL SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, en fecha 6 de julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de D. Norberto , contra la mercantil POTRIAL, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil POTRIAL, S.L. a satisfacer a la parte actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 €), que efectivamente le son adeudados, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por POTRIAL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de junio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Norberto formuló el 5 de Junio de 2.009 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Potrial S.L y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a restituirle los 36.000 euros por él entregados a cuenta del precio de la vivienda y demás inmuebles anejos vendidos mediante los contratos formalizados el 4 de Febrero de 2.006, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas. Esta petición traía causa de los tres contratos suscritos entre partes el 4 de Febrero de 2.006 y que tenían por objeto la compra a la demandada de la vivienda nº A 5 y superficie de 81'07 m2, la plaza de garaje número 10 y el trastero número 10, todos de próxima construcción y pertenecientes a la promoción sita en la Calle Doctor Ferrán de L'Alcudia y por el precio de 138.351, 12.893'50 y 3.680'80 euros, respectivamente, I.V.A. incluído, de los que había satisfecho un total de 36.000 euros que ahora reclamaba y no la resolución de los contratos, al haberlo sido ya unilateralmente efectuada por él en fecha 23 de Octubre de 2.008 y por la demandada el 31 de Diciembre de 2.008. La mercantil Potrial S.L. se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación y la sentencia de instancia inicialmente así se pronunció, absolviéndola de las peticiones formuladas en su contra, siendo recurrida en apelación por el Sr. Norberto que interesó su nulidad, al no contener pronunciamiento alguno sobre la cantidad reclamada. Esta Sala en su sentencia número 5 7/ 2.011 de 7 de Febrero , así lo acordó, dictándose otra nueva por el órgano de instancia por la que estimando la demanda interpuesta por Don Norberto condenó a Potrial S.L. a satisfacerle la cantidad de 36.000 euros que le son adeudados, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago y ello con expresa imposición de costas, quien formuló recurso de apelación contra la misma.
SEGUNDO.- La mercantil Potrial S.L. alega en su escrito de apelación de que, a pesar de que la juez " a quo" en el fundamento de derecho tercero de la sentencia expresa que cuando el actor instó extrajudicialmente la resolución de los contratos en fecha 23 de Octubre de 2.008 por la no aportación de los avales, de un lado, no había cumplido su obligación de pago de los 8.000 euros y, de otro, las obras se encontraban finalizadas y en el fundamento cuarto, declara mal realizada la resolución del demandante, la consecuencia es que, no obstante su incumplimiento, se le devuelven las cantidades entregadas y a ella, que ha cumplido, se le condena a esa restitución. Es decir, que al ser el efecto resolutorio el mismo para ambas partes, con ello se está premiando el actuar de quien como el demandante, no ajustó su comportamiento a las previsiones contractuales. La Sala no comparte la postura de la hoy recurrente y ello por las razones que a continuación se exponen. En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). En el caso enjuiciado, ninguna de las partes interesa ese pronunciamiento ni en su aspecto positivo, esto es, que se tenga por bien hecha la efectuada extrajudicialmente, ni tampoco en su vertiente negativa, o lo que es igual, que se declare no ajustada a derecho. Por el contrario, ambas están de acuerdo en que los contrato suscritos el 4 de Febrero de 2.006 quedaron resueltos, y así lo dice claramente Potrial S.L. en la alegación séptima de su recurso al expresar que " en el presente caso, nadie cuestiona la existencia de un contrato válido y eficaz y nadie cuestiona la resolución contractual" ( f. 301). De modo que la discrepancia se suscita en lo atinente a las consecuencias económicas derivadas de dicha ineficacia sobrevenida, al pretender el demandante- comprador la devolución de los 36.000 euros que entregó a cuenta del precio, y a lo que se opone la demandada- vendedora por entender que el incumplimiento de aquél le autoriza a hacer suya dicha suma como indemnización de daños y perjuicios. Es criterio jurisprudencial que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya percibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe ( SS. del T.S. de 6-11-09 , por todas), de ahí que al acordar la sentencia apelada la devolución íntegra por parte de la demandada de los 36.000 euros entregados por el Sr. Norberto a cuenta del precio de los inmuebles objeto del contrato, este pronunciamiento sea consecuencia lógica de la resolución del negocio suscrito. Hecha esta precisión, se ha de señalar que en materia contractual rige el principio pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Consecuentemente con ello, siendo el contrato "lex inter partes", habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Pero como manifiesta el actor ninguno de los contratos suscritos ( documentos números uno al tres de la demanda a los f. 12 al 20) contiene previsión alguna al respecto, y siendo esto así, la retención que interesaba Potrial S.L. no pueda apoyarse en un contenido negocial inexistente. La ausencia expresa de indicación en las convenciones formalizadas el 4 de Febrero de 2.006, de que el incumplimiento de la parte compradora facultará a la vendedora para retener y hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta, es precísamente el obstáculo que se alza para justificar el desplazamiento patrimonial que pretende Potrial S.L. La doctrina del enriquecimiento injusto, de creación eminentemente jurisprudencial, exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 11-12-92 , 31-10-94 , 14-12-94 , 13-10-95 , 19-12-96 y 27-10-97 , a título de ejemplo) y si bien la jurisprudencia ha considerado, entre otras, como justa causa de enriquecimiento, y que, por tanto, obsta a la viabilidad de la acción, la existencia de relación contractual u obligación entre las partes ( SS. del T.S. de 19-10-91 , 31-12-92 , 20-5-93 y 14-12-93 , entre otras), aquí, como ya se ha dicho, ningún pacto medió al respecto que pueda amparar ese beneficio que reclama Potrial S.L. Finalmente destacar que el pronunciamiento recaído, independientemente de cual fuese la actitud de las partes en la dinámica de cumplimiento obligacional, no puede desligarse de lo que constituía el debate litigioso y las pretensiones oportunamente deducidas y en este caso, como dice el hoy apelado, Potrial S.L. no formuló reconvención interesando que las cantidades abonadas por el Sr. Norberto quedasen en su poder en concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, omisión ésta que no puede ser suplida por el órgano judicial, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Potrial S.L. contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 536/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
