Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 358/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100284


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000358/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:293/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecinueve de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000358/2012, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000447/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a CONSTRUCCIONES BENAVENT S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE ESPI LOPEZ, y asistida de la Letrado doña MARIA PILAR GARCIA LOPEZ y de otra, como apelada a OBRESBEN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES BENAVENT S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT en fecha 28-12-2011 , contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por el procurador Sr. Francés Silvestre, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES BENAVENT SL contra la mercantil OBRESBEN SL, acordando la continuación del procedimiento cambiario y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante de oposición. "

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES BENAVENT S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO .- Por la representación de CONSTRUCCIONES BENAVENT SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de diciembre de dos mil doce, dictada en procedimiento cambiario nº 447/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ontinyent (Valencia), por la que se desestima la oposición deducida frente a la demanda instada por OBRESBEN SL contra la entidad primeramente citada.

Argumenta la indicada parte - folio 96 y siguientes de las actuaciones - que la sentencia recaída en la instancia incurre en defecto de falta de motivación, e igualmente en error en la valoración de la prueba (al no proceder al análisis y repercusión de la prueba documental aportada en relación con la prueba testifical practicada en el acto de juicio) e infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque por inaplicación de la excepción de crédito compensable, interesando - con cita de las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación en sustento de su tesis - la extinción de ambas y recíprocas deudas en la cantidad concurrente y termina por suplicar la revocación de la sentencia, la estimación de la compensación opuesta y la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos ochenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos de euro.

La representación de OBRESBEN SL se opone al recurso de apelación - folio 121 y siguientes - razonando que la sentencia apelada no adolece de motivación ni en error de valoración probatorio, sino que lo que acontece es que tal valoración no ha sido favorable a la adversa, sin que sea posible acoger la excepción de crédito compensable ya que para ello es necesario acreditar que los pagarés cuya compensación se pretende tengan causa y motivo, siendo como son pagarés de favor, sin perjuicio de que la factura que se aporta de adverso para cuadrar números corresponda a la demandante, por lo que previo análisis de la prueba practicada y cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso, solicita la desestimación del recurso con los efectos legales pertinente.

SEGUNDO.- Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Este Tribunal, en uso de la función revisoría que resulta del precepto indicado, ha procedido a revisar las alegaciones respectivamente efectuadas por las partes, la prueba practicada en la instancia y el contenido de la sentencia objeto de apelación y como consecuencia de tal examen revisor se fija cuanto seguidamente pasamos a exponer:

2.1.- En lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca que "... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla... ". De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener "... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión " porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

En el supuesto que se somete a la decisión de la Sala, lo cierto es que se contienen en la Sentencia apelada los criterios en que se funda la desestimación de la oposición a la demanda de procedimiento cambiario, pues en el fundamento jurídico segundo se indica que la "la mercantil demandante de oposición no ha acreditado lo por ella manifestado en su escrito de oposición [...] no consta probada la excepción en que la citada mercantil basa su oposición, y conforme a lo previsto en el artículo 67, párrafo 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil , es decir, la compensación de crédito compensable" A lo que añade: " No consta acreditado que, y como establece el artículo 1195 del Código Civil , por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de otra, así como que tampoco ha quedado probado que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 1196, del mismo cuerpo legal , no procediendo por lo tanto el efecto extintivo en la cantidad concurrente..."

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primero de los motivos de apelación articulados por CONSTRUCCIONES BENAVENT SL.

2.2.- Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de enero de 2002 en la que se declara que: "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ."

Siendo así, este Tribunal, y conforme a lo indicado anteriormente, hemos procedido a examinar de nuevo la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor resulta:

Que la demanda de procedimiento cambiario se sustenta en la suma del importe de los pagarés que se adjuntaron al escrito de demanda por un total de 41.232,39 euros, a la que se adiciona el importe de 2.253,76 euros correspondientes a los gastos generados como consecuencia del impago (folios 20 a 22 de las actuaciones).

La demandante de oposición - folio 2 y siguientes - alega la existencia de relaciones comerciales entre las partes origen de emisión recíprocas de pagarés y opone la excepción de crédito compensable, aportando al efecto dos pagarés librados por la demandante inicial a favor de la oponente por importe cada uno de ellos de 19.907,54 euros que fueron presentados al cobro y resultaron incorrientes (folio 7 y 7 vuelto). Y además aporta una factura por trabajos de pintura y reparación por importe de 3.473,92 euros que - argumenta - debe soportar la actora por los desperfectos detectados como consecuencia del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, que aporta como documentos a los folios 8 a 15).

En la vista del juicio verbal la representación de CONSTRUCCIÓN BENAVET SL afirmó la concurrencia de los presupuestos legales para que opere la compensación y la actora inicial se opuso indicando que la adversa debe acreditar el negocio causal subyacente y aporta las facturas que acreditan los pagarés que ella reclama mientras que la parte oponente no lo hace, tratándose de meros pagarés de favor que no pueden ser objeto de compensación que no pueden perjudicar al favorecedor. Rechazó igualmente la factura de pintura que se le pretende repercutir pues en ningún momento ha sido requerida de subsanación y sólo se plantea con ocasión del procedimiento judicial. Y en cuanto a la prueba practica en la vista, resulta:

La declaración del testigo Sr. Secundino , administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio construido por OBRESBEN SL reconoció la comunicación a la oponente de la existencia de defectos en el inmueble (ratificando el documento número 5 al folio 14 de las actuaciones) procediéndose a su subsanación, surgiendo con posterioridad nuevas deficiencias. Y reconoció al legal representante de la entidad que procedió a la reparación.

El legal representante de DONET SL (26:17) reconoció el documento número 6 de los aportados con la oposición (folio 15 vuelto) y la realización de los trabajos a que la misma se corresponde, tras la visita con el administrador de la comunidad de propietarios.

Aún cuando en la actualidad las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 han sentado como doctrina que " en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario", ello no significa que en el supuesto enjuiciado pueda prosperar la compensación alegada por la demandante de oposición.

OBRESBEN SL instó demanda de procedimiento cambiario y la representación de CONSTRUCCIONES BENAVENT alega excepción de crédito compensable invocando ser tenedor legítimo de dos pagarés por importe respectivo de 19.907,53 euros y la realización de trabajos - que imputa a cargo de la demandante inicial - respecto de los que aporta factura que es adverada en la fase de juicio en la forma que ha quedado precedentemente expuesta.

Sin embargo entendemos que no concurren al caso los requisitos necesarios para que puede prosperar la excepción deducida con fundamento en los artículos 67 de la ley Cambiaria y 1195 y siguientes del Código Civil , pues para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , a saber: que ambas partes sean recíprocamente acreedores y deudores principales respecto del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, estén vencidas, sean líquidas y exigibles y no pese sobre ellas retención o contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor. Sólo cuando concurren los presupuestos indicados puede operar "ipso iure" la compensación, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Y resulta al caso que la parte demandada, insta por medio de demanda de oposición lo que debió instar por medio de la oportuna demanda de procedimiento cambiario, pues al hacerlo de este modo propiamente se priva a la parte actora de la posibilidad de deducir contra ellos las excepciones que a su vez le pudieran incumbir contra tales títulos, ya que únicamente le cabe contestar a la demanda de oposición, lo que verifica alegando la falta de provisión de fondos y cuestionando la propia existencia de la deuda cuya compensación se invoca de contrario. A tal respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de octubre de 2003 que "sólo cuando se sabe y queda precisado de forma cierta lo que se debe es cuando puede operar la compensación como extinción de las deudas en la cantidad concurrente" y tal circunstancia no se ha producido en el presente caso, en el que la propia existencia del crédito se combate. Y en lo que al importe de la factura por importe de 3.473,92 euros relativa a la realización de trabajos de pintura y reparación de patios de luces y terrazas, consta la realidad de la misma pero no propiamente la existencia de nexo causal con los trabajos realizados en su día por la demandante principal, a tenor del contenido de los documentos a los folios 11 a 13 vuelto y 14, en relación con las facturas origen de los pagarés objeto de la demanda inicial (folios 65, 69 y 72).

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su imposición a la parte recurrente, siendo igualmente procedente declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES BENAVENT SL contra la sentencia de 28 de diciembre de dos mil doce, dictada en procedimiento cambiario nº 447/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ontinyent (Valencia), que se confirma con imposición de las costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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