Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 281/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 293/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/014925

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 281/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1802/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:CIA. DE SEGUROS BALUMBA (ADMIRAL INSURANCES COMPANY LIMITED)

Procurador/a / Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:FAUSTINO GINER HERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: María Rosario , Enrique , Gregorio y Cecilia

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua:FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrados, ha dictado el día once de julio de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 293/13

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 281/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1802/2011 promovido por CIA.DE SEGUROS BOLUMBAdirigido por el letrado D. Faustino Giner Hernández y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 03.04.13 siendo parte apelada Dª. Cecilia , D. Enrique , Dª. María Rosario y D. Gregorio dirigidos por el letrado D. Fernando Salazar Rodríguez Mendarozqueta y representados por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel ; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por don Gregorio y otros, representados por el Procurador señor De las Heras Miguel, debo condenar, y condeno, a la aseguradora SEGUROS BALUMBA, a don María Rosario y a don Torcuato a indemnizar, solidariamente, a:

Don Gregorio en la cantidad de 2.112,25 euros.

Don Enrique en la cantidad de 2.112,25 euros.

Doña María Rosario en la cantidad de 4.525,08 euros.

Doña Cecilia en la cantidad de 4.664,02 euros.

Cantidades que devengarán los intereses indicados en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Y condeno a los codemandados al pago de las costas procesales de esta primera instancia'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CIA.DE SEGUROS BOLUMBA(ADMIRAL INSURANCES COMPANY LIMITED) recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 14.05.13, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª. Cecilia , D. Enrique , Dª. María Rosario y D. Gregorio escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13.06.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 17.06.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20.06.13.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-ADMIRAL INSURANCES COMPANY impugna la sentencia de instancia por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, centra su recurso en las indemnizaciones concedidas por el juez a quo que considera excesivas, y solicita se tenga en cuenta el informe del médico forense que el juez rechazo de forma infundada.

No se discute el siniestro ni la forma de producirse el mismo, el vehículo matrícula ....-QXX conducido por Gregorio y en el que viajaban como ocupantes los otros actores circulaba por una rotonda existente en la calle Malizhaeza cuando, sin respetar la preferencia de paso, entró en dicha rotonda el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-NBX propiedad de Florencio y conducido por Torcuato que colisionó al anterior, resultado sus ocupantes con lesiones y secuelas. La cuestión discutida en el presente recurso es la indemnización que corresponde a los ocupantes del vehículo, presentando los actores informes médicos emitidos a su instancia por la clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y por otra parte, el informe del médico forense emitido en Lérida que presenta la compañía de seguros y que fue ratificado por escrito desde la misma clínica forense.

Conviene puntualizar al respecto que para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, es precisa la concurrencia de tres requisitos básicos: a) Un elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso. b) Un resultado dañoso para algo o alguien. c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. Sobre dichas premisas y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir a quien ejercita la acción, a quien le incumbe la carga de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, que junto con la teoría del riesgo se han consolidado en la jurisprudencia como medios para corregir el excesivo subjetivismo de la responsabilidad aquiliana hacia posturas cuasiobjetivas, por la necesidad de adaptarse a la realidad social siempre cambiante, a través de la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, aunque manteniendo siempre un fondo de reproche culpabilístico, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.001 declara que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.

En estas circunstancias, en supuestos de daños materiales y también personales en virtud de lo expuesto en el art. 1 LRCSCVM , y por aplicación de la inversión de la carga de la prueba, el actor lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y se presume que la conducta es negligente, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente, se trata de una presunción iuris tantum, y será la parte demandada la que tiene que destruirla y acreditar que su conducta fue diligente.

En el presente caso ya hemos dicho, no se discute la forma de producirse los hechos, la parte demandada reconoce que fue el conductor del vehículo Peugeot 307 el causante del siniestro. Los daños se reflejan en los informes médicos anexos al procedimiento, los actores presentan informe de las lesiones y secuelas cuya indemnización reclaman, debiendo acreditar que son consecuencia del siniestro y que concurre el tercero de los requisitos, relación de causalidad entre la acción y el daño causado, cuestión que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.-En relación a la prueba pericial esta Sala viene diciendo que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. El art. 348 LEC establece que los Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, reglas que no están codificadas, y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que a través de su parecer ilustran a quien resuelve, que no obstante puede basarse en el dictamen que considere más idóneo e incluso puede llegar a conclusiones diferentes de las reflejadas en los dictámenes, explicando las razones por las que no acepta los argumentos de los especialistas.

En este caso los informes de la clínica Perpetuo Socorro no resultan suficientes para estimar la demanda, tampoco los emitidos por el Médico Forense de Lérida, no queda probada la relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro. Veamos. Los actores afirman en su demanda que acudieron al Hospital de Txagorritxu el mismo día que sucedió el siniestro, pero no aportan el parte de urgencias del Hospital que indique el diagnóstico provisional, o las lesiones que referían los actores. Según los informes de la clínica de Lérida, se les vio por primera vez el día 2 de marzo de 2.011, un mes más tarde de producirse el siniestro (1 de febrero de 2.011), y casualmente acudieron el mismo día todos los actores, independientemente de las lesiones sufridas. Resulta al menos curioso que en el expediente de MAPFRE unido a la demanda se hacen constar distintas lesiones para cada uno de los actores, cervicales y contusiones múltiples en el caso del conductor Gregorio ; Enrique lesiones en brazo; Cecilia en espalda y cervicales; María Rosario cervicales y contusiones. Sin embargo, el informe de la clínica Perpetuo Socorro refiere que todos los lesionados sufren de síndrome de latigazo cervical, no se individualizan las lesiones de cada uno de ellos ni los antecedentes del siniestro, la clínica no hace referencia al informe de urgencias de Txagorritxu. Desconocemos que ocurrió desde el día 1 de febrero que ocurre el siniestro hasta el 2 de marzo de 2.011 que acuden a la clínica Perpetuo Socorro para iniciar seguimiento y rehabilitación, si sufrían lesiones importantes como pretenden demostrar ahora, lo lógico hubiese sido que acudiesen a un centro sanitario el mismo día del siniestro, o al menos, en la primera semana después del accidente, que es cuando la lesión es más aguda. Nos parece excesivo el transcurso de un mes para acudir al hospital. De existir lesiones consideramos que debían ser de escasa importancia, de lo contrario habrían acudido a un centro médico antes.

El Médico Forense de Lérida emite su informe el 30 de junio de 2.011, no puede observar las lesiones sufridas, según sus conclusiones los afectados permanecieron veintiún días incapacitados, siete de ellos impeditivos, lo que significa que cuando realiza la exploración y emite el informe los actores ya habían curado. Para emitir su informe el Médico Forense no tiene en cuenta el alcance de las lesiones en cada uno de los afectados, realiza sus conclusiones teniendo en cuenta las manifestaciones de las víctimas y partiendo del hecho cierto de que el golpe no fue importante.

Atendiendo a estos precedentes la Sala considera que el recurso debe ser estimado, los actores no presentan prueba que acredite que como consecuencia del siniestro resultaron lesionados, no aportan los informes de urgencias del Hospital de Txagorritxu donde dicen que acudieron tras el sinestro. El primer informe del Hospital Perpetuo Socorro refleja que acudieron a esta clínica en Lérida el 2 de marzo de 2.011, transcurrido un mes desde el siniestro. En estos informes se recomienda rehabilitación, sin embargo, los actores no realizan ejercicios para la misma ni acuden a un centro especializado. El médico Forense emite su informe el 30 de junio del mismo año, cuando habían alcanzado su curación, no realiza exploración de las lesiones ni hace un seguimiento. En definitiva, aun cuando considerásemos que los actores sufrieron lesiones, porque existe un informe médico, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre éstas y el siniestro ocurrido el día 1 de febrero de 2.011 cuando circulaban por una calle de Vitoria.

TERCERO.-Que las costas de la instancia se abonarán por los actores, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por ADMIRAL INSURANCES COMPANY LIMITED representada por la procuradora Ana Rosa Frade contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1.802/11, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gregorio , Cecilia , Enrique , María Rosario representados por el procurador Jesús María de las Heras debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florencio , Torcuato y cía de seguros BALUMBA de las pretensiones de la demanda; con expresa imposición de las costas de la instancia a los actores, y sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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