Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 579/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100272
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1323
Núm. Roj: SAP AL 1323/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 293/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la ciudad de Almería a 25 de octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 579/12 ,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el
nº 1089/09, entre partes, de una como demandada apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
, ZONA NUM000 , BLOQUE NUM001 , representada por la Procuradora Dª. Francisca José Barea
Fernández y dirigida por el Letrado D. Eugenio Antonio Peralta Toscano y, de otra, como actora apelada la
mercantil SCHINDLER, S.A ., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigida por el
Letrado D. Javier Cobos Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que con estimación pericial integra de la demanda formulada por la actora frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Zona NUM000 Bloque NUM001 , debo condenar y condeno a la demandada, a tan pronto la presente se firme haga cumplido pago a la actora de la cantidad de 4.850,30 así como a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de la reclamación efectuada de 1.273,13 reclamados en apdo. b) del suplico de la demanda y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 22 de octubre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva desestimatoria de la pretensión. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora Schindler SA, dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización pactada, por resolución unilateral anticipada del contrato, suscrito con la demandada en fecha 30 de julio de 2002 de mantenimiento y reparación de ascensores, además le reclama, vía acumulación de acciones, la cantidad de 1.274,13 euros por impago de una factura. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 4.850,30 euros, en concepto de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución unilateral, desestima la otra pretensión. Se interpone por esta recurso por dos motivos, el primero esta referido a la nulidad de la cláusula cuarta, no la novena (folio 34) que por error señalan las partes, que regula la duración del contrato y establece una indemnización en caso de resolución unilateral del contrato, siendo el periodo de duración del contrato de 10 años, prorrogables por periodos de igual duración, señalando el recurrente que dicha cláusula es nula por ser abusivas de conformidad con los dispuesto en la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; en segundo lugar se esgrime el previo incumplimiento de la empresa de mantenimiento de ascensores, de sus obligaciones de revisión y otras, en consecuencia el incumplimiento del mantenimiento del ascensor, que justificaría la rescisión del contrato. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación. Debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
Para continuar el orden sistemático recogido en la resolución recurrida, analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos expuestos en el recurso, el supuesto incumplimiento de la entidad Schindler que justificaría la resolución del contrato, se alega la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez ' a quo ' goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión acorde con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada. La sala en esta alzada no encuentra prueba alguna del alegado incumplimiento, la sentencia de instancia razona con acierto, que la demandada nada prueba en relación al mismo, no consta queja alguna durante la vigencia del contrato, y cuando comunica su decisión de rescindir nada refiere sobre posibles incumplimientos (folio 40) se limita a comunicar que a partir del día 1 de diciembre de 2008 el servicio de mantenimiento de los aparatos elevadores pasan a ser prestado por otra empresa, es decir durante cinco años nunca reclamo la demandada a la actora un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones. Por lo que la sala coincide con la valoración expuesta por el Juez de Instancia, que la carga de probar los incumplimientos aducidos corresponde a quien los alega, existiendo una orfandad probatoria en este sentido que solo puede perjudicar a la demandada.
TERCERO.- La segunda cuestión objeto de examen, es el primero de los motivos alegados por la demandada en su recurso para combatir la resolución apelada la pretendida nulidad de la duración del contrato -10 años- y de la cláusula cuarta del contrato que prevé en caso de resolución unilateral antes del término del mismo una indemnización, por ir contra los derechos de los consumidores y usuarios, por ser clausulas abusivas. El asunto planteado ha sido objeto de examen en esta Audiencia, que se ha pronunciado con reiteración sobre la validez de la cláusula cuestionada, entre otras, sección 1ª Sts. 11-7-2001 , 14-7.2001, 8- 6-2012 y 27-7-2012 ; sección 2ª Sts. 8-6-2009 , 17-6-2011 y sección 3ª Sts. 7-9-2005 , 26-1-2010 , 22-3-2010 y 14-2-2012 . La postura es clara y rotunda, no se infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores, en este punto habrá que matizar que la Ley 26/1984 de 19 de julio ha sido derogada por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La doctrina que las resoluciones mentadas recoge, viene a decir que, las objetadas cláusulas del contrato, están incluidas en un contrato tipo de los ofrecidos por la mercantil demandante a las Comunidades de Propietarios para regular el mantenimiento y conservación de los ascensores, y si bien es cierto que dicho contrato muestra todas las características para ser considerado como de adhesión, de ello, sin más, no puede deducirse la nulidad de las mencionadas cláusulas por ser atentatoria a la libertad de la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que liberalizado el servicio prestado, antes de vincularse con la actora, podía haber contratado con otra empresa que le ofreciese mejores condiciones, en previo y duración del servicio. A este respecto, la jurisprudencia en sentencia de 31 de enero de 1998 , ha manifestado que no es suficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, pues lo que se exige es que no haya podido eludir su aplicación. En definitiva, la cláusula que comentamos, no puede ser declarada abusiva por beneficiar sólo a una de las partes contratantes, como se sostiene por la recurrente, por cuanto la misma, ni es contraria a la Ley, a la moral ni al orden público, teniendo su razón de ser, en la propia naturaleza del servicio que se contrata que necesita de la aplicación de una compleja tecnología y personal especializado, lo que lleva consigo que se celebren contratos laborales de larga duración a fin de garantizar la estabilidad de la empresa, pues lo contrario podría ocasionar una deficiente programación de actuación futura con el consiguiente riesgo de tener que reducir costes materiales y humanos en perjuicio de quien contrato el servicio de mantenimiento. No se infringe por tanto el antiguo art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , en su redacción original ni la redacción del art. 12 de la misma ley dada por la Ley 44/2006 , ni por supuesto la nueva Ley 1/2007 que recoge en su articulado, art. 80 y ss , el concepto de cláusula abusiva y, por el contrario, debe entenderse que el cliente, al elegir libremente una empresa de servicios y aceptar de acuerdo con ella el plazo de vigencia del contrato, ha de estar a lo pactado y no puede pretender su extinción anticipada sin causa legal que lo justifique.
Con relación a la validez de la cláusula penal establecida en el contrato de mantenimiento por considerar que impone una indemnización desproporcionadamente alta en perjuicio del usuario del servicio de mantenimiento. Es evidente que atendiendo a los términos del contrato que une a las partes litigantes estamos, ante un caso de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución por incumplimiento de alguno de sus pactos, en razón de una expresa y clara cláusula penal, con finalidad coercitiva. Pues bien, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, a quienes el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado. En razón de ello queda al margen de toda duda que al resolverse el contrato por causa del incumplimiento, entra en juego la cláusula penal. Y, si bien es cierto que el art. 1152 CC declara que ' en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en el caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado ', se sanciona una función convencional y anticipada, liquidatoria de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación principal convencional, ello ha de ser condicionado al alcance y finalidad que se haya convenido por los contratantes a la cláusula penal libremente establecida. En el presente caso consta la realidad de la cláusula cuestionada y su alcance, y de su finalidad se deriva la de evitar un total incumplimiento que la demandada produjo al resolver unilateralmente el convenio suscrito.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Sr. del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

