Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 504/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Nº de sentencia: 293/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100270

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 504/12

Autos nº 1008/09

SENTENCIA NUM.293/13

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a nueve de julio de dos mil trece.

Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, bajo el nº 1.008/2009, Rollo de Sala nº 504/2012, entre partes, de una como demandada-apelante, 'Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ', representada por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, y de otra como parte actora-apelada, 'Top Clean Baleares, S. L.', representada por el Procurador Dª. Marta Font Jaume, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Andrés Buades de Armenteras y D. José Sabater Miquel.

ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Queestimola demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Font Jaume en nombre y representación de la sociedad 'TOP CLEAN BALEARES, SOCIEDAD LIMITADA' contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 , múmeros NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Palma y, por tanto, debo condenar yCONDENO, a la referida comunidad de propietarios interpelada, al pago de las sumas dinerarias de: SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (714'54.-€) por el concepto de las adeudadas facturas, y, TRES NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.929'97.-€) por los daños y perjuicios (lucro cesante), más los intereses ejecutorios o procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Todo ello, con expresa condena a la interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resuelve la sentencia de instancia una reclamación de cantidad dirigida por la entidad 'Top Clean Baleares, S. L.' contra la 'Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 ' de esta ciudad, por la cual se estima la demanda inicialmente planteada.

Las cantidades reclamadas se desglosan en dos conceptos: 1º) Facturas pendientes de pago por los servicios de limpieza prestados a la demandada, que ascienden a la cantidad de 714'54 € y, 2º) indemnización por lucro cesante, derivada de la decisión unilateral de la accionada de dar por finalizada la relación contractual, cuando la misma se encontraba vigente.

Contra la mencionada resolución, por disentida, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, todo lo cual motiva la presente alzada y decisión.

SEGUNDO.- Entrando, en primer lugar, en el estudio de la suma reclamada como indemnización por lucro cesante, la petición se sustenta, básicamente, en la estipulación quinta de los contratos celebrados con las comunidades de propietarios, números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 , todos ellos de idéntica factura y contenido y de la misma fecha, 1 de enero de 2003 (folios 6 y ss.) En dicha cláusula se expresaba lo siguiente: 'La duración del presente contrato será de un año prorrogable tácitamente por períodos iguales, salvo comunicación en contra, por carta certificada, con 45 días de anticipación al vencimiento del mismo. El servicio se iniciará el1 de enero de 2003'. Se sigue afirmando en la demanda que, a través de su nueva administradora 'Genius Asesores', la Comunidad de propietarios, en fecha 15 de diciembre de 2008, comunicó, mediante correo electrónico, la finalización de la relación contractual en los siguientes términos: 'También, informarles que a partir del 1 de febrero prescindiremos de sus servicios ya que Genius Asesores, SL ya tiene sus propias empresas para realizar los trabajos que puedan haber en la comunidad' (folio 16). Las posteriores aclaraciones acerca de si las nuevas empresas de limpieza eran propias de la administradora o no, carecen de relevancia sobre la cuestión que se analiza.

Frente a lo resuelto en la sentencia de instancia, se argumenta en el recurso que la demandada sí cumplió el plazo de preaviso de 45 días pactado, al dirigir comunicación resolutoria del contra el 15 de de diciembre de 2008 y con efectos a 1 de febrero de 2009. El razonamiento no puede ser compartido, pues de los propios términos contractuales de desprende que la vigencia del contrato se prorrogaba tácita y anualmente de 1 de enero a 31 de diciembre, salvo preaviso de resolución anterior a 45 días a la entrada de la prorroga, con lo cual la renovación era automática si no se producía el preaviso resolutorio antes de 15 de noviembre de cada año. Al no haber ocurrido así, según lo constatado en autos, se está en presencia de una resolución unilateral e injustificada que conlleva la obligada asunción de los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO.- En rigor, el mayor peso argumentativo de la apelación, lo destina la parte recurrente a combatir la cuantía de la indemnización que, en concepto de lucro cesante, se concede en la sentencia de primer grado jurisdiccional.

Es cierto que el lucro cesante o 'la ganancia dejada de obtener' está sujeta, según abundante jurisprudencia, a un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación..., ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos. No se trata, en efecto, de alimentar simples esperanzas o 'sueños de ganancia', sino que el lucro cesante reclamado debe derivar de supuestos realmente posibles y previsibles, debiendo guardar la oportuna relación de causa a efecto.

Pero es que, también jurisprudencialmente, se ha resuelto que no se puede exigir al actor una actividad probatoria exacerbada y que no está a su alcance, en función de otras expectativas futuras de ganancias que se habrían debido o podido activar para minorar las lesivas consecuencias económicas ya producidas. En esta materia especialmente debe estarse a las circunstancias del caso concreto y, a través de todo lo actuado, se concluye que evaluar el 'lucrum cessans' en las cantidades que hubiera percibido la actora de mantenerse la vigencia temporal del contrato de no haber sido abortado intempestivamente por la demandada, resulta razonable, atemperado y equilibrado a los datos barajados en autos, como así ya resolvió el juzgador de instancia en la sentencia combatida.

Por todas las anteriores consideraciones de desestimará el motivo de apelación estudiado.

CUARTO.- Tampoco merece acogimiento el motivo del recurso dirigido a negar la deuda de 714'54 € por servicios prestados por la actora e impagados. A lo largo del procedimiento la parte demandada se ha excusado de su pago, alegando que su actual administradora no ha obtenido de la anterior, por su negativa, la documentación e información necesaria para alcanzar una conclusión certera sobre la realidad de la deuda.

El argumento no puede sostenerse, por cuanto es la nueva administradora 'Genius Asesores' la que vino a reconocer la existencia de pagos pendientes (folios 15 y 16), de modo que la aportación de las facturas los documentan se considera, en valoración conjunta de la prueba, como acreditación bastante de la deuda, siendo así que la demandada ha gozado e tiempo suficiente para desvanecer la duda que acaso albergara de inicio en sus propios y primitivos documentos.

Es por todos los anteriores razonamientos por los que procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida por sus propios argumentos.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de 'Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ', contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 18 de Palma en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia,DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública.Doy fe.


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