Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 884/2011 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100282
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000293/2013
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1146 de 2011, Rollo de Sala núm. 884 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios de la CALLE001 de Santander contra la entidad Construcciones Urbanas de Cantabria (URCASA) S.A., D. Casiano y D. Florencio y D. Leovigildo .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: CONSTRUCCIONES URBANAS DE CANTABRIA (URCASA), representado por el Procurador Sr. González Martinez y defendido por el Letrado Sr. Murua, D. Casiano y D. Florencio , representados por el Procurador Sr. González Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Millan, D. Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Revenga; y apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM011 NUM014 , NUM012 , NUM013 de Santander, representada por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendido por el Letrado Sr. Diez López.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 1 de abril de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Arce Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los números NUM015 - NUM014 , NUM018 y NUM019 -, NUM016 - NUM014 y NUM018 -, NUM011 - NUM014 , NUM018 y NUM019 - y NUM017 - NUM014 , NUM018 , NUM019 y NUM020 - de la CALLE001 de Santander, debo condenar y condeno de forma solidaria a la entidad Construcciones Urbanas de Cantabria ( URCASA ), S.A., representada por el Procurador Sr. González Martínez, a D. Casiano y D. Florencio , representados por el Procurador Sr. González Martínez, y a D. Leovigildo , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, a la realización de las obras de reparación siguientes: 1.- Las obras incorporadas en el presupuesto adjunto al dictamen pericial del Sr. Fructuoso , denominado 'repintado de fachada'. 2.- Las obras incorporadas a la valoración de la reparación presentada con su informe por el Sr. Juan ( folio 12 ) en sus tres primeras partidas ( 01, 02, 03 ). 3.- Las obras incorporadas en el presupuesto acompañado con su informe del Sr. Adolfo consistente en las incorporación de canalones y cazoletas en los testeros, que se corresponden con la descripción -no con el precio- indicado en la las partidas 1.1 y 1.2 de las 'Actuaciones en la fachada'; y sin hacer imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de las partes demandadas interpusieron recursos de apelación; dado traslado de los mismos a la contraparte, que se opusieron a los recursos, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Todos los demandados en el presente procedimiento han solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime en todas su partes la demanda contra ellos interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora en reclamación de reparación de vicios y defectos constructivos descritos en la demanda, pretensión que fue estimada en parte en la instancia; la Comunidad de Propietarios actora se opuso a todos los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia. Sin perjuicio del tratamiento conjunto de las cuestiones comunes a todos los recursos, procede abordar cada uno separadamente para mayor claridad de esta resolución.
RECURSO DE CONSTRUCCIONES URBANAS DE CANTABRIA S.L.
SEGUNDO: Esta parte sostiene, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al dar algo distinto a lo pedido, con infracción por tanto del art. 218 LEC , pues habiéndose solicitado en la demanda la instalación de un concreto sistema de evacuación de aguas pluviales, la sentencia condena a unas reparaciones que no se pedían. Pues bien, debe recordarse que la congruencia no impone un ajuste literal a las pretensiones de las partes deducidas en el proceso, sino dar respuesta coherente a lo pedido y a la causa de pedir, sin que impida hacer los ajustes necesarios a fin de dar cabal respuesta a aquello, siempre que no suponga conceder mas de lo pedido ni cosa distinta ni por causa diferente que exceda el debate entre las partes (SSTTSS 18 febrero 2013, 4 abril 2011); cabiendo destacar que en los litigios como el que nos ocupa en que lo debatido no es solo la existencia y realidad de defectos constructivos y su imputación a los agentes de la construcción sino también la forma y modo de su reparación, es claro que lo decisivo a efectos de comprobar la congruencia de la sentencia no es su ajuste a la concreta causa física del vicio o defecto alegado en la demanda, sino al vicio o defecto denunciado, como recordaba el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Junio de 2011 , pues al actor le basta con probar el vicio o defecto, sin necesidad de acreditar el factor desencadenante, que por ello no puede erigirse en parte de la causa de pedir; por lo que la determinación a través de la prueba practicada en el proceso de otro concreto modo de reparación distinto del sostenido en la demanda en coherencia con el resultado de la prueba y en función de la concreta causa física causante del defecto y el daño no puede tampoco calificarse de incongruencia, a salvo los casos en que pueda serlo por constituir un verdadero exceso sobre lo pedido.
TERCERO: Denuncia también esta recurrente la prescripción de las acciones ejercitadas respecto de algunas de las reparaciones impuestas, en concreto la limpieza, pintado y remate de las bases de los anclajes metálicos de las barandillas de las terrazas de las NUM021 plantas de la urbanización, puntos 01,02 y 03 del informe pericial Don. Juan , sosteniendo que no fueron solicitadas en momento alguno en la demandada y, además, el defecto constituiría una mera falta de acabado cuyo plazo de responsabilidad sería de un año conforme a la LOE, que por no haber sido reclamado dentro de los dos años estaría además prescrito. Debe hacerse notar que fue la propia parte ahora recurrente quien, por remisión al informe pericial por ella aportado de don Juan , indicó esas obras como necesarias, pese a lo cual la parte no hizo alegación alguna sobre la caducidad de la acción o su prescripción, cuestiones que por tanto son planteadas novedosamente en esta alzada de forma indebida ( art. 456 LEC ); pero además debe destacarse que por lo antes dicho y en la medida en que esas labores son indicadas precisamente para la solución de los problemas planteados en la demanda por la caída libre de las aguas pluviales en esas terrazas, el defecto del mal funcionamiento del goterón y los daños en fachadas, no puede considerase como un mero defecto de acabado, sino que afecta a la habitabilidad como luego se expondrá, por lo que en modo alguno es aplicable la prescripción alegada; y, en fin, no puede soslayarse como hace la parte que fue demandada en su condición de promotora ejercitándose en la demanda también las acciones contractuales nacidas del contrato de compraventa, arts. 1.461 , 1.097 , 1.101 y 1.258 CC ., porque su responsabilidad respecto de la Comunidad actora que integra a todos sus adquirentes no se agota con las acciones nacidas de la ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que expresamente deja a salvo tales acciones contractuales ( art. 17,1 LOE ).
CUARTO: 1.- En cuanto al fondo del asunto, la parte combate la condena impuesta sobre la base de afirmar error en la valoración de las pruebas, haciendo hincapié en que la causa del mal estado de la pintura de las fachadas no es un defecto de aplicación o de configuración de las terrazas y su sistema de evacuación de aguas pluviales mediante caída libre, sino únicamente el mal uso del edificio por parte de la Comunidad o algunos de los comuneros; pero en su exposición la recurrente soslaya que lo denunciado en la demanda no fue solo una cuestión de deterioro de la fachada, sino además y muy fundamentalmente de ilegalidad de ese sistema de evacuación y su incidencia en el uso del uso del edificio. Pues bien, aun considerando cuanto expone esta recurrente y los demás apelantes con apoyo y base en los informes periciales de los peritos Don. Adolfo , Casiano y Fructuoso , debe considerarse correcto el criterio del juez de instancia sobre el sistema de evacuación; es indiscutido que el apartado 4.6.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Santander prohíbe expresamente el desagüe de pluviales por vertido libre, salvo cuando las aguas caigan a patios o espacios libres de la propia parcela, norma que en su literalidad no contempla excepción alguna y que, por la protección que supone del dominio público del suelo y de su uso público no impone reclama una interpretación restrictiva; la perito Sra. Purificacion no consideró ajustadas a la legalidad las terrazas-azoteas de que se trata, que es de significar que conforman parte de la cubierta del edificio en todo su perímetro, de manera que no tienen por encima suyo ningún elemento protector; y tampoco la testigo doña Araceli , funcionaria del Ayuntamiento que emitió informe en el expediente abierto al respecto, consideró que esas azoteas cumplan la normativa, como tampoco el propio Ayuntamiento, que en Resolución de 27 de Agosto de 2009 requirió a la Comunidad de Propietarios para que recogiese y canalizara las aguas pluviales de esas azoteas. Ciertamente, como razonan los otros peritos mencionados, una interpretación extensiva de la norma podría propiciar aplicaciones fuera de todo sentido - como exigir bajantes en un alfeizar-, pero indudablemente las terrazas-azoteas que ahora nos ocupan - las de los testeros, únicas a que se contrae la condena-, no son meros balcones ni simples terrazas, como puso de manifiesto Doña. Purificacion , sino que forman parte de la cubierta del edificio, constituyendo propiamente azoteas conforme a la definición de las mismas en el propio PGOU, como admitió también el Sr. Adolfo al ser preguntado; y pese a que la evacuación se produce libremente en todo el perímetro y no en un punto concreto, lo cierto es que se produce el vertido directo a la vía pública de una superficie de terrazas-azotea, sin protección superior alguna, no pequeña, de hasta 33,40 mts.2, de y que pese a la apreciación de los peritos sobre que además de la superficie ha de considerarse el perímetro de evacuación, pese a la profundidad de la terraza-azotea, de 1,60 más. en algunos puntos, no cabe entender en criterio de este tribunal que el caso sea asimilable al de pequeños balcones o terrazas que por su muy escasa superficie o protección superior recogen una cantidad despreciable de agua cuya evacuación libre resulta inapreciable; porque la realidad es que tales vertidos directos son molestos y han provocado quejas, de las que hay constancia ya en la primera reclamación hecha por la Comunidad a la constructora , de las que ha dado razón el administrador de la Comunidad en juicio y que se desprenden del informe del Sr. Juan que constató la existencia de goteos, aunque no produjeran encharcamiento en el suelo. Por todo ello, debe considerarse la sentencia ajustada a derecho en cuanto considera contraria a la normativa municipal la ausencia de un sistema de recogidas de aguas pluviales en esas terrazas-azoteas en la zona considerada y condena a su instalación conforme a las previsiones del propio Sr. Adolfo .
2.- Por lo que se refiere a los daños en la pintura de las fachadas, insiste la parte en situar su origen exclusivamente en la indebida utilización de productos de limpieza agresivos por parte de los miembros de la Comunidad, excluyendo cualquier otra causa. Pues bien, se ha constatado que efectivamente a los daños ha contribuido decisivamente esa utilización de productos ácidos o agresivos, como pudiera ser lejía o similares, que han atacado la pintura. Ciertamente, la hipótesis expuesta por los peritos Doña. Purificacion y Sr. Juan sobre la presencia de eflorescencias no debe acogerse, pues tanto el perito Sr. Adolfo como el perito Sr. Fructuoso fueron claros y convincentes al exponer no solo la constatada ausencia de eflorescencias en los puntos en que la pintura aparece dañada, sino además su ausencia en cualquier otra parte de la fachada - como sería de esperar si es que las hubiera y obedecieran a las sales presentes en los morteros empleados -, y la propia naturaleza de las manchas, que son propiamente decoloraciones de la pintura por perdida de pigmento, propio de haber sufrido la acción de aquellos agentes químicos. Sin embargo, debe destacarse que no consta que el libro del edificio contuviera prevención alguna al respecto, pues ni el libro que ahora se cita e invoca por la promotora recurrente se ha aportado como prueba, ni quienes han depuesto como peritos o testigos y se les ha preguntado al respecto han afirmado que hubiera en él instrucción alguna sobre la limpieza de las terrazas y fachadas de la que se deprendiera la improcedencia de utilizar determinados productos. Siendo esto así, e incumbiendo a la promotora entregar a los adquirentes finales del edificio el correspondiente libro con las instrucciones de uso y mantenimiento del edifico y sus instalaciones, tal como impone el art. 7 de la LOE , no puede imputarse responsabilidad a la Comunidad por tal utilización a los efectos de disminuir la responsabilidad de los agentes de la construcción, máxime cuando, además, la agresión de esos productos a la fachada es también consecuencia de que el propio sistema de desagüe de las aguas de las terrazas- azoteas se hace sin recogida alguna, en caída libre y con defectos en el sistema de goterón que propicia que el agua discurra por la fachada y los cantos de forjado.
3.- En efecto, a la producción de los daños en las fachadas contribuye también el fallo del sistema de goterón que conforma el solado de las terrazas-azotea, efectuado mediante el vuelo de las baldosas pero de tal modo que se interrumpe en los puntos de anclaje de las barandillas, defectos ya apreciados por el propio perito de la promotora recurrente; este es el sistema de goterón que la sentencia de instancia ordena reparar, conforme a las partidas 01, 02 y 03 previstas por el perito Sr. Juan en su 'valoración de la reparación de los daños sufridos en las fachadas'. Por más que las manchas en fachadas no sean propiamente eflorescencias sino decoloraciones por la aguas con restos de productos agresivos, ha de afirmarse la contribución causal de ese defecto en el sistema de goterón a esa decoloración, pues en definitiva esa desprotección lo que permite es una escorrentía de agua en esos puntos, afirmada por el perito y coherente con los documentos gráficos aportados; y aunque, como advirtió el Sr. Adolfo , todas las fachadas se mojan por el viento racheado, lo cierto es que ese específico elemento, el goterón, reduce precisamente la humedad de las fachadas y por eso se debe instalar y hacer correctamente, para lo que precisa de su continuidad.
4.- Por último, no puede darse por probado que la pintura de las fachadas tenga otros defectos propios por incorrecta aplicación o dosificación o deficiente calidad. Aunque el perito Sr. Adolfo , afirmó la existencia de zonas en que la pintura aparece de diferente tonalidad, al margen de las manchas de chorretones, sin mayores concreciones ni determinación en cuanto a su causa, lo cierto es que don Fructuoso , no apreció defectos relevantes en la tonalidad pintura más que los propios del paso del tiempo, afirmando no haber desconchones ni desprendimientos indicativos de una mala ejecución o defecto de calidad pese a haber transcurrido más tiempo, criterio compartido por el perito Sr. Juan que tampoco apreció defectos otros en la pintura que pudieran tener originen en el proceso constrictivo, todo lo cual impone cuando menos una duda muy razonable que impide tener como probado el hecho ( art. 217 LEC ). Sin embargo, tal conclusión no tiene trascendencia alguna sobre la condena impuesta, pues nótese que el contenido de esta se define por remisión al informe pericial del Sr. Fructuoso , que pese a no aceptar otros defectos en la pintura mas que los provenientes de las azoteas, consideró necesario el pintado de las misma superficie que el perito Sr. Adolfo .
QUINTO: Sentado lo anterior, no puede por menos de afirmarse la responsabilidad de la mercantil recurrente. A las construcciones que nos ocupan les es de plena aplicación la LOE, en razón a la fecha de obtención de la licencia de obras en el año 2003, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 1.591 CC , cuyas categorías conceptuales de ruina funcional o real, inmediata o futura, etc. son ajenas a la nueva regulación. Pues bien, de una parte, debe afirmarse la responsabilidad por vía contractual en aplicación de los arts. 1.101 y ss. CC . pues por lo expuesto es claro que la prestación de la promotora a los compradores fue defectuosa, tanto en lo que supuso de entrega de los edificios en condiciones de incumplimiento de la normativa municipal, como por la defectuosa colocación de las barandillas y la aplicación misma de las pinturas; y no puede apreciarse respecto de esta recurrente la excepción de prescripción que ahora alega y no puso en su momento que no puso oportunamente la excepción de prescripción de la acción. Por ello, también en aplicación de la LOE debe responder, pues como promotora es responsable en todo caso de cualquier daño material en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción como es el caso. El recurso, en definitiva, debe sr desestimado.
B) RECURSO DE DON Leovigildo .
SEXTO: Don Leovigildo combate la condena impuesta alegando, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas pues a su entender estas acreditan que ni la solución dada a la evacuación de aguas pluviales en las terrazas de la sexta planta es contraria a la normativa municipal ni produce daño alguno, siendo la decoloración de las fachadas exclusivamente consecuencia del mal uso del edificio por sus ocupantes, cuestiones todas ellas a las que ya se ha dado respuesta anteriormente. Pero además sostiene que la sentencia incurre en infracción del art. 17,2 LOE por no hacer una imputación personal e individualizada de los daños y defectos, lo que debe ser parcialmente acogido. En efecto, dicho precepto impone como norma general que la responsabilidad nacida de los vicios y defectos constructivos debe exigirse en esa forma, de manera que con relación a cada defecto debe siempre tratar de establecerse quien de los agentes intervinientes es responsable por haber realizado el acto u omisión causante del mismo, lo que debe resolverse atendiendo a las obligaciones que incumben a cada uno de ellos conforme a la propia norma; y solo cuando no puede individualizarse la causa de los años materiales al punto de poder hacer una imputación individualizada de responsabilidad, o quedase debidamente establecida la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse un grado concreto de intervención d e cada agente en el daño, la responsabilidad se exige solidariamente entre todos ellos y con el promotor ( art. 17, 3 LOE ). Pues bien, en el presente caso, no puede por menos de afirmarse la responsabilidad del recurrente por el defectuoso diseño del sistema de evacuación de aguas pluviales de las terrazas-azoteas de la sexta plantea, que lo son en los términos establecidos que incumben directa y exclusivamente al arquitecto director de obra, que fue quien definió durante el proceso constructivo la solución definitiva a esas terrazas azoteas una vez variado el carácter privado del suelo circundante a las edificaciones; hubo por tanto un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones en cuanto a esa dirección contempladas en el art. 12, 2, d) LOE , de donde se sigue su responsabilidad en este punto y la corrección de la condena a ejecutar las obras consistentes en la incorporación de canalones y cazoletas a fin de evacuar las aguas de los testeros.
SEPTIMO: Por lo que respecta a la condena a realizar las obras de reparación del sistema de goterón ya aludido y pintado de las fachadas, sostiene este recurrente que debe ser revocada porque no son de su responsabilidad conforme al art. 12 LOE . Pues bien, la interrupción del goterón no es uh problema de mero acabado, sino que afecta a la función misma del goterón de proteger la fachada y permitir la caída del agua sin adherencia a la pared, de suerte que es un defecto de habitabilidad por afectar a un elemento funcional de los elementos constructivos ( art. 3,1, c LOE ) e incidir en el uso satisfactorio del edificio; y además esa interrupción del goterón se acredita como concausa de la producción de los daños en fachadas, que aparecen con mayor profusión en los puntos de interrupción de ese sistema como afirmó el perito Sr. Juan . Teniendo en cuenta que la decisión sobre el modo de ejecución definitiva de las terrazas azotea y de su barandilla fue adoptada por el director de obra, no puede por menos de afirmase su responsabilidad en ese defecto que es generalizado y que no fue evitado con las instrucciones precisas que le correspondía adoptar conforme al art. 13,2, c LOE ., pues no ha acreditado que el defecto se deba a una mera ejecución imperfecta de sus órdenes precisas y suficientes, siendo de recordar que en esta materia, acreditada la realidad del vicio o defecto y el daño, incumbe al agente que pretende exonerarse la prueba de haber agitado el diligente cumplimiento de sus obligaciones (SSTTSS 28 abril 2008, 31 Mayo 2000). Por ello, en definitiva, debe confirmarse la condena de este recurrente también a la ejecución tanto de las obras de reparación del sistema de goterón de constante referencia, como a las de pintado de la fachada conforme al fallo de la recurrida.
C)RECURSO DE DON Casiano y DON Florencio .
OCTAVO: Estos demandados, arquitectos técnicos que llevaron la dirección de la ejecución de la obra de los edificios en cuestión, combaten su condena alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción porque, sostienen, habiendo transcurrido mas de dos años desde la aparición de los defectos, se ha producido la prescripción conforme al art. 18 LOE ya que no hubo reclamación alguna contra ellos y no puede considerarse que nos hallemos ante un caso de solidaridad propia a efectos de interrupción de la prescripción. Al respecto esta mismo tribunal ya se ha pronunciado en sentencia de 23 de Enero de este mismo año diciendo que la solidaridad prevista ene l art. 17 LOE es una solidaridad expresamente prevista en la ley y por tanto propia, a la que es de aplicación la norma general del art. 1974 que dispone que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores, no siendo por consiguiente de aplicación al caso la doctrina legal referida a la solidaridad impropia que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 14 Marzo 2003 y 29 Noviembre 2010 . En todo caso, debe considerarse que como quiera que el promotor es responsable solidario con todos y cada uno de los demás intervinientes en el proceso constructivo ( art. 173 LOE ), es claro que la reclamación a este interrumpe en todo caso la prescripción respecto de todos y cada uno de los restantes, aun cuando quepa concretar e individualizar su responsabilidad, como recuerda la reciente STS 18 Septiembre 2009 '.Criterio que, aun considerando los argumentos expuesto por estos recurrente debe mantenerse, pues el carácter propio de la solidaridad no deriva de que el promotor responda 'en todo caso', sino de que así lo dice la Ley para el caso de que además del promotor haya responsabilidad de alguno de los técnicos; el carácter propio de esa solidaridad no puede ser mas claro cuando lo impone expresamente la Ley, siempre lógicamente sobre la base de que hay también responsabilidad en el técnico, pues en otro caso huelga toda disquisición, y aunque esta deba ser declarada judicialmente si es que no se admite extrajudicialmente, lo que no puede afectar a la naturaleza de la responsabilidad. En definitiva, interrumpida la prescripción frente a la promotora, se interrumpió también frente a los técnicos responsables.
NOVENO: 1.- Asiste la razón a los recurrentes en cuanto sostienen su falta de responsabilidad por la ausencia de un sistema de recogida de aguas pluviales en las terrazas-azotea; el defecto en que consiste esa caída libre de las aguas pluviales con infracción de la normativa municipal y afectación del uso satisfactorio del edificio es esencialmente de diseño de la edificación en ese punto, fruto de la decisión del arquitecto director de obra en el curso de la misma, por lo que la reparación de dicho defecto con la consiguiente colocación de un sistema de evacuación como el objeto de condena no puede alcanzar a los arquitectos técnicos, cuya función y cometido conforme al art. 13 LOE no incluye adoptar o variar esa decisión.
2.- Sin embargo, lo expuesto no permite exonerar de toda responsabilidad a estos recurrentes en cuanto a los daños en fachada y el otro defecto coadyuvante consistente en la interrupción por las barandillas del goterón que forma el solado; siendo así que, como se desprende de lo informado por los peritos Sr. Juan y Barrio, la continuidad de un sistema de goterón es necesaria para su eficacia, es claro que la interrupción de que se trata supone una mala ejecución contraria a la 'lex artis' que los arquitectos técnicos debieron haber evitado en cumplimiento de sus funciones (art. 13, , 2, c), lo que la misma existencia del defecto publica que no hicieron y no han acreditado tampoco que su proceder obedeciera a una concreta y expresa orden del director de obra. Por ello, tales técnicos son responsables también de la corrección del defecto y de la reparación de los daños a cuya producción ha contribuido, como son de la pintura de las fachadas, pues estos daños no obedecen a un mero defecto de acabado, como se alega sino que son consecuencia de un defecto funcional, como ya se ha expuesto.
DECIMO: Por cuanto antecede, es visto que procede la desestimación de los recursos interpuestos excepto el de los Sres. Casiano y Florencio , que debe acogerse en el sentido de absolverles de la codnena que les viene impuesta a realizar las obras de las partidas 1.1. y 1.2 del informe pericial de don Adolfo ; por ello, procede imponer a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos, excepto en el caso de los mencionados en que se estima, en aplicación de lo dispuesto en los arts., 394 y 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por CONSTRUCCIONES URBANAS DE CANTABRIA S.A. y don Leovigildo contra la citada sentencia del juzgado, con imposición a tales recurrentes de las costas causadas por su recursos.
2º.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Casiano y DON Florencio , revocamos la sentencia en el solo sentido de absolver a estos demandados de la condena que les viene impuesta de ejecutar las obras descritas en el apartado 3. Del Fallo de la sentencia apelada, con remisión a los apartados 1.1 y 1.2 del apartado 'actuaciones en fachada' del informe del perito don Adolfo , desestimando en este punto la demanda contra ellos interpuesta; y sin hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
