Sentencia Civil Nº 293/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3270/2013 de 04 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 293/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/010015

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3270/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 832/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Caridad

Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX ILLARRAMENDI ARANO

Recurrido/a / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE G UIPUZCOA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 293/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 832/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a instancia de Dª Caridad -apelante - , representado por el Procurador Sr. AITOR NOVAL BARRENA y defendido por el Letrado Sr. JOSE FELIX ILLARRAMENDI ARANO contra el MINISTERIO FISCAL - apelado-, ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-4-13 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 22-4-2013 , que contiene el siguiente FALLO:

' 1. Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don PEDRO MARÍA ARRAIZA SAGUES, en nombre y representación de don Roque , frente a doña Caridad y, en consecuencia, modificar las medidas adoptadas en la sentencia 1197/2007, dictada el 27 de diciembre de 2007 en los autos de regulación de relaciones paterno filiales seguidos ante este Juzgado bajo el número 519/2007, en los siguientes términos:

a. Guarda y custodia. Se modifica el régimen de guarda y custodia sobre el hijo menor de edad común de las partes, Celestino , que quedará bajo la guarda y custodia de su padre en los términos fijados en el fallo de la sentencia 661/2012, de 12 de diciembre de 2012 , recaída en los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores 946/2011, es decir, manteniéndose el ejercicio de la guarda de forma provisional, en los términos acordados por la Orden Foral 209/2012, de 23 de febrero, y atribuyéndosele de forma definitiva siempre que, transcurrido el periodo de intervención de seis meses acordado en dicho procedimiento, los técnicos del servicio Haurgazte emitan informe favorable.

b. Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. Se modifica el régimen de estancias, visitas y comunicaciones establecido en sentencia, fijándose el siguiente régimen de estancias y visitas entre el menor Celestino y su madre:

i. La Sra. Caridad podrá estar con su hijo Celestino y tenerlo en su compañía en dos visitas semanales de una hora y media de duración, visitas que serán supervisadas en los mismos términos en que vienen siéndolo desde febrero de 2012 en que el padre asumió la guarda provisional del menor. A tal efecto, líbrese el oportuno oficio al servicio Haurgazte para la supervisión de las visitas.

ii. Además, la Sra. Caridad podrá estar con su hijo Celestino y tenerlo en su compañía en otra visita quincenal, en esta ocasión sin supervisión, en sábado o domingo de fines de semana alternos entre las 13:00 y las 19:00 horas. A falta de acuerdo entre las partes, esta visita no supervisada tendrá lugar en sábados alternos. La entrega y recogida del menor para el desarrollo de estas visitas sin supervisión tendrán lugar en el domicilio paterno.

iii. En las vacaciones escolares del menor dentro del periodo estival, el padre podrá elegir una quincena en los meses de julio o agosto durante la que se dejarán en suspenso las visitas contempladas en los dos apartados anteriores a los efectos de poder disfrutar de un periodo vacacional en compañía del menor. En caso de ejercitar este derecho, el padre habrá de comunicarlo fehacientemente a la madre con un mes de antelación.

iv. Se acuerda la revisión del régimen fijado una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la presente resolución, a los efectos de poder avanzar hacia la normalización de las estancias, visitas y comunicaciones entre madre e hijo, para lo que se recabarán, con carácter previo a la decisión a adoptar, informes del servicio Haurgazte y nuevo informe psicosocial.

c. Pensión alimenticia. Se modifica la pensión alimenticia establecida en sentencia, de forma que la madre, como progenitora no custodia, habrá de satisfacer en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo la cantidad mensual de CIEN (100) euros, cantidad que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2014.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo, habiendo alcanzado la mayoría de edad, se independice económicamente o esté en condiciones de independizarse.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, autorizados judicialmente, en ambos casos con carácter previo, salvo en supuestos de urgencia. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o por la entidad o seguro correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

2. No imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 2-10-13 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por Dña. Caridad contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 2013 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 832/2012 .

Motivación :

-Es objeto de impugnación el FJ CUARTO de la sentencia referido al 'régimen de visitas, estancias y comunicaciones ' acordando otro régimen '(.....) que conste de una estancia de fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde hasta el domingo y una visita semanal , desde la salida del Centro Escolar hasta la hora de retirada al domicilio paterno . La mitad de las vacaciones de Verano, de Semana Santa y Navidad y una comunicación, incluyendo nuevas tecnologías, amplia, sin entorpecer las obligaciones y compromisos del menor '.

Se critica el Informe del Equipo Psicosocial y el sistema de supervisión de las visitas madre-hijo con la posibilidad de aumento progresivo, previo Informe de Haurgazte; se considera por la parte recurrente, que el régimen de visitas restringido y supervisado no es beneficioso para el menor y que supone un castigo para Celestino .

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación ' se deje sin efecto el Fundamento de derecho Cuarto dictando otro que fije un régimen de visitas, estancias y comunicaciones normatizado entre mi mandante y su hijo Celestino , supervisado, si es preciso, con todo lo demás que en Derecho proceda '.

Por el Ministerio Fiscal se opuso mediante escrito de fecha 3 de Junio de 2013 al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia número 519/07 de fecha 27-12-2007 recaída en Procedimiento de Regulación de relaciones paterno-filiales interpuesta por D. Roque frenta a Dña. Caridad postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que :

-Se dejara sin efecto el fallo primero de la sentencia en cuanto a la guarda y custodia del hijo común Celestino , que se atribuirá al padre en lugar de a la madre.

-Dejar sin efecto el fallo segundo de la sentencia en relación al derecho de visitas del padre, sustituyéndolo por un derecho de visitas en favor de la madre en los fines de semana alternos y períodos vacacionales en la forma que se desglosa en el punto 2.- del SUPLICO en las páginas 9 y 10 de la demanda .

-En relación al fallo tercero, la sustitución de la pensión alimenticia a pasar por el padre de 300 euros mensuales por una pension de alimentos a pasar por la madre de 150 euros mensuales.

2.-Destacamos de la demanda los siguientes extremos :

2.1-D. Roque y Dña. Caridad convivieron extramatrimonialmente y fruto de dicha relación nació un hijo, Celestino , que a fecha de interposición de la demanda cuenta con seis años de edad.

2.2.- El día 27 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento de regulación de relaciones paterno-filiales número 519/2007 seguido a instancias de la madre .

En el FALLO de la citada sentencia se destacan los siguientes pronunciamientos :

-Se atribuye la guarda y custodia del hijo común a la madre .

-El padre dispone de un derecho de visitas de tres días entre semana y a falta de acuerdo serán de martes, miércoles y jueves, desde las 16:30 horas hasta el domingo a las 19:30 horas.

2.3.- Celestino quedó residiendo con su madre y otro hermano mayor Severino , fruto de otra relacion de Dña. Caridad ; los otros tres hijos de Dña. Caridad de edades intermedias se encuentran acogidos por la Diputación.

2.4.- Variacion de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora del dictado de la sentencia :

A.-)El día 12 de Julio de 2011 el Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa dictó Orden Foral 02/FA/OF número 1087/2011 declarando el desamparo y asunción de la tutela por ministerio de la ley, con suspensión de la patria potestad y con ejercicio provisional de la guarda mediante acogida de urgencia en el Centro Matsaria ( Eibar ) del menor Celestino .

Ello consta en el documento número 3 de la demanda.

Los motivos que dieron lugar al dictado de la Orden Foral fueron los siguientes :

-El 2 de marzo de 2011 la AP de Gipuzkoa dicta la sentencia 73/2011 , por la que estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Caridad y por el que declaraba el cese de la tutela y situación de desamparo de los menores Eulogio , Marcelino y Virgilio pasando de nuevo a vivir con la madre.

-Tras volver a residir con la madre dos de los hijos de Dña. Caridad interponen una denuncia por abandono contra la madre y dicen que no quieren vivir con ella.

La denuncia da lugar a las Diligencias Previas número 1447/11, en las que se acuerda el sobreseimiento por falta de pruebas mediante auto de 11 de Noviembre de 2011.

Previamente a esta denuncia, y antes de convivir con su madre de nuevo comenzaron a ir los fines de semana.

Dos de los hermanos estaban ingresados en distintos centros, salvo Virgilio que estaba acogido en casa de unos tíos .

La madre llevaba años viéndolos únicamente de visita, los hermanos tampoco habían convivido en los últimos tiempos, con lo cual todo ello repercutió en Celestino , lo que se acrecentó cuando pasaron a vivir con ellos, imitando Celestino el comportamiento agresivo y poco aleccionador de alguno de sus hermanos.

Motivos todos ellos que más tiene que ver con la salud de la madre, la cual tiene declarada una incapacidad del 67% por enfermedad mental, su negativa a una intervención en su domicilio y su situación familiar, mientras que el demandante y padre del menor que siempre ha acudido a las visitas y durante el transcurso de éstas no observaba nada anormal, salvo que el niño se encontraba un poco más nervioso achacándolo a la adaptacion con sus hermanos.

Y prueba de ello, es que aún cuando la parte demandada solicitó medidas cautelares de retorno de los menores con la madre en la demanda de oposición a las Ordenes Forales puestas por la madre ( 985/2011) que se ha acumulado a la interpuesta por el ahora demandante / 946/2011), la madre Dña. Caridad desistió en la vista de dicho procedimiento a dicha medida cautelar, por entender que D. Roque siempre había sido un buen padre y en todo momento le había animado a colaborar en la intervención.

B.-) En fecha 20 de octubre de 2011 le propusieron de la Diputacion Foral a D. Roque , padre de Celestino , a participar en un Programa de Intervención Familiar con el servicio HAURGAZTE, consistente en servicios terapeúticos y educativos para la familia con la finalidad de valorar el posible retorno del menor con su padre, accediendo D. Roque a ello ( documento número 4).

2.5.- El día 13 de Enero de 2012 firmó D. Roque un acuerdo con la Diputación por el que, a cambio de hacerse cargo de la guarda provisional de su hijo, éste se comprometía a lo siguiente :

-Mantener provisionalmente la tutela por parte de la Diputación.

-Mantener la intervención familiar que se está llevando a cabo, a fin de valorar la capacitación parental.

-Solicitar judicialmente la guarda y custodia de su hijo.

-Mantener el tratamiento individualizado que Celestino viene realizando con la terapeuta Felisa ( documento 5).

2.6.- Se han alterado las circunstancias que dieron lugar a los pronunciamientos de la sentencia dictada en su día y ello :

-Orden Foral FA/OF 121/2012 por la que se mantenía la tutela de Celestino en el centro de acogida de Matsaria en Eibar ( posteriormente Zarategi) con el retorno progresivo del menor al domiclio paterno.

-Orden Foral de 23 de febrreo de 2012 FA/OF 209/2012 por la que se modifica la Orden Foral 121/2012 de fecha 3 de Febrero , resolviendo mantener la tutela de Celestino por ministerio de la ley y ejercer la guarda provisional a través del padre de éste Roque hasta que el Juzgado de respuesta al recurso interpuesto, cuya vista está señalada para el día 19 de septiembre de 2012. ( documento 6).

Por lo que desde febrero de 2012 Celestino está residiendo junto a su padre Roque - que trabaja en la Empresa de asistencia domiciliaria CLECEA, con unos ingresos netos mensuales de 1.325 euros- y su pareja Florencia en Trincherpe, está escolarizado en el Centro San Jose de Calasanz de Alza, Centro al que acude con su hermano por parte paterna, Secundino .

2.7.- En relación a la base jurídica de la acción se invoca el artículo 91 del CC .

3.-Previos los trámites de rigor se dictó sentencia de fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera instancia número 3 de Donostia-San Sebastián estimando parcialmente la demanda en los términos recogidos en el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO de la presente resolución.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

CUARTO.-Examen del recurso.-

Preliminar.-

1.- Dña- Caridad tiene cinco hijos fruto de diferentes relaciones :

- Severino de 23 años nacido el día NUM000 -1989.

-De la relación con D. Artemio nacieron : Eulogio ( NUM001 -1996), Marcelino ( NUM002 -1997) y Virgilio ( NUM003 -2000).

-De la relación con D. Roque nació Celestino ( NUM004 -2006 ).

2.-En el Procedimiento de Regulación de Relaciones Paternofiliales número 519/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2007 a cuya virtud, y entre otros extremos, habida cuenta del consentimiento entre ambos progenitores, se atribuyó la guarda y custodia del menor Celestino a la madre, la cual ostentará asímismo el ejercicio ordinario de la patria potestad.

3.-Mediante Orden Foral número 1087/2011 se declaró la situación de desamparo provisional ( artículo 59 de la Ley del Parlamento Vasco 372005 de 18 de febrero ), con asunción de la tutela por ministerio de la ley, con suspensión temporal de la patria potestad y ejercicio de la guarda mediante acogida de urgencia en el Centro correspondiente ( Centro Matsaria de Eibar) hasta el momento de la adopción de medidas de guarda definitivas y fijación de visitas a favor del padre y de la madre

4.-Mediente Orden Foral 209/2012 se resolvió mantener la tutela de Celestino por ministerio de la ley y ejercer la guarda provisional a través del padre de éste, D. Roque , hasta que el Juzgado dé respuesta al recurso interpuesto, lo que hace referencia a la oposición formulada por D. Roque y Dña. Caridad , a la que se hace referencia en el procedimiento judicial recogido en el epígrafe 5.- siguiente.

5.-Oposición contra Ordenes Forales formulada por los progenitores y sustanciada de forma conjunta al acumularse ambas oposiciones en el procedimiento número 946/2011 seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 3 de Donostia- San Sebastián

5.1.-D. Roque formuló oposición frente a la Orden Foral número 1087/2011 por la que se declaró la situación de desamparo provisional( artículo 59 de la Ley del Parlamento Vasco 372005 de 18 de febrero ), con asunción de la tutela por ministerio de la ley, con suspensión temporal de la patria potestad y ejercicio de la guarda mediante acogida de urgencia en el Centro correspondiente ( Centro Matsaria de Eibar), hasta el momento de la adopción de medidas de guarda definitivas y fijación de visitas a favor del padre y de la madre en relación a Celestino .

5.2.- Dña. Caridad formuló oposición frente a :

-La Orden Foral número 1097/2011 por la que se declaró la situación de desamparo provisional ( artículo 59 de la Ley del Parlamento Vasco 372005 de 18 de febrero ), con asunción de la tutela por ministerio de la ley, con suspensión temporal de la patria potestad y ejercicio de la guarda mediante acogida de urgencia en el Centro correspondiente ( Centro Matsaria de Eibar) hasta el momento de la adopción de medidas de guarda definitivas y fijacion de visitas a favor del padre y de la madre en relación a Celestino .

- La Orden Foral número 1088/2011 por la que se declaró la situación de desamparo provisional ( artículo 59 de la Ley del Parlamento Vasco 372005 de 18 de febrero ), con asunción de la tutela por ministerio de la ley , con suspensión temporal de la patria potestad y ejercicio de la guarda mediante acogida de urgencia en el Centro correspondiente ( Centro Matsaria de Eibar) hasta el momento de la adopción de medidas de guarda definitivas y fijación de visitas a favor del padre y de la madre en relación a Virgilio .

6.-Previos los trámites de rigor se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 a cuya virtud :

6.1.- Estimación parcial de la demanda de oposición interpuesta por D. Roque contra la Orden Foral 1087/2011 de 12 de Julio acordando '(.....) atribuir la guarda y custodia de Celestino a su padre Don Roque , atribución que será definitiva siempre que transcurrido un período de intervención de seis meses con él, los técnicos del Servicio Haurgazte emitan informe favorable, manteniéndose, mientras tanto el ejercicio de la guarda de forma provisional, en los términos acordados por la Orden Foral 209/2012 de 23 de febrero'.

6.2.- Desestimación de la demanda de oposición interpuesta por Dña. Caridad frente a las Ordenes Forales números 1087/2011 y 1088/2011 de 12 de Julio de 2011 '(.....) por las que se declaraba el desamparo provisional de sus hijos Celestino y Virgilio y, en consecuencia , declaro la conformidda a derecho de la orden Foral 1088/2011, estando respecto de la Orden Foral 1087/2011, al pronunciamiento adoptado en el apartado anterior '.

Fondo.-

Errónea valoración de la prueba en relación al régimen de visitas, estancias y comunicaciones .

La respuesta judicial en estos casos ha de estar inspirada por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE ), del ' favor filii ', procurando, ante todo, el beneficio o interés material y moral de los mismos en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley a tales conflictos.

También adquiere en estos casos singular relevancia el dictamen emitido por especialistas en la materia (art. 92, párrafo último) .

En este punto disponemos del Informe de fecha 25 de Marzo de 2013 emitido por el Equipo Psicosocial , especialista en el área a quien se presume una objetividad y una específica preparación profesional .

En el apartado 'Valoración ' del Informe ( páginas 6, 7 y 8 ) destacamos los siguientes puntos :

-'En cuanto a la situación personal de la Sra. Caridad , podemos destacar que se encuentra en un período de estabilidad emocional y psicopatológica, sin mostrar síntomas de corte psicótico. Pero se sigue observando, escasa capacidad de introspección y reflexión sobre su conducta, limitada capacidad empática con las necesidades de sus hijos y tendencia a la exculpación de sus actos a través de atribuciones externas. Durante la exploración, trata de ofrecer una imagen positiva de sí mismo, negando o minimizando la presencia de antecedentes disfuncionales o dificultades personales y familiares '.

-'(....)El menor Celestino , convive con su padre desde 23 de febrero de 2012 (.....) El menor, a pesar de todos los cambios sufridos desde Julio de 2011, se ha adaptado de forma positiva a su nuevo centro escolar y a la convivencia con su padre, al que le une un vínculo afectivo cálido'.

-'El Sr. Roque , está de acuerdo con una ampliación del régimen de visitas de la figura materna, pero considera que esa ampliación debería hacerse de forma progresiva y que argumenta por una parte, que la figura materna podría mostrar dificultades para llevar a cabo un régimen de visitas normalizado y cubrir de forma adecuada las necesidades de Celestino . Y , cree que la presencia en el domicilio familiar de los hijos de la Sra. Caridad , podrían incidir negativamente en el bienestar de Celestino , a causa de las dificultades emocionales y comportamientos desadaptativos que han mostrado alguno de ellos . Por otra parte, argumenta que para Celestino sería un cambio cualitativo y cuantitativo importante pasar de una visita quincenal de hora y media supervisada a un régimen de visitas con pernoctas y mitad de período vacacionales'.

-'La Sra. Caridad , por su parte , centra su solicitud en sus deseos de recuperar la guarda y custodia de su hijo Celestino , centrado su petición en sus derechos, intereses y deseos de ejercer el rol materno sin priorizar el interés y necesidades de Celestino ni los beneficios que se derivan de la alternativa paterna. En cuanto a la percepción de sus capacidades parentales, sigue sin mostrar conciencia de las dificultades en cuanto al ejercicio parental, por lo que no se observa una clara motivación para llevar a cabo un cambio subjetivo y personal. No asume responsabilidad en cuanto a los motivos que llevaron a declarar la situación de desamparo y a supervisar las visitas entre madre e hijo. Niega y minimiza la existencia de daño emocional en Celestino derivado de los problemas familiares, lo cual indica problemas de empatía, mostrando dificulatades para percibir las necesidades del menor y su estado emocional. Piensa que le retiraron la patria potestad indebidamente, refiriendo que ella ha sido la principal cuidadora del menor y su principal referente afectivo y aunque considera que con el padre no está mal, debería regeresar con ella '.

-Finalmente en el último apartado de VALORACION se lee 'Desde hace aproximadamente un año la Sra. Caridad mantiene un régimen de visitas quincenal supervisado con Celestino , por lo que atendiendo a la naturaleza de este régimen, a las dificultades parentales apreciadas en la Sra. Caridad y a la edad del menor, en estos momentos, no se estima beneficioso para el bienestar del menor ampliar el régimen de visitas a fines de semana con pernoctas y períodos vacacionales. Se considera más conveniente esta ampliación se desarrrolle de manera progresiva y que por el momento el sistema de comunicacion entre madre e hijo siga siendo supervisado '.

Y en el epígrafe 'CONCLUSION' se lee :

'Atendiendo a lo anteriormente expuesto y desde el punto de vista psicológico y pensando en el interés del menor, se recomienda :

-Ampliar el régimen de visitas de Celestino con la figura materna a dos visitas semanales supervisadas de hora y media de duración; estas visitas se podrían ir ampliando poco a poco si se desarrollan sin problemas, si resultan beneficiosas para Celestino y previo Informe del servicio Haurgazte '.

En consecuencia, el Informe del equipo Psicosocial, velando por el interés del menor, principio fundamental informador en procedimientos como el actual ha entendido :

-Resulta desaconsejable tanto el régimen de visitas de fines de semana con pernocta como el régimen de comunicación durante las vacaciones por mitad a cada progenitor .

-Considera beneficioso para el menor la ampliación del régimen de visitas( de una visita quincenal de hora y media de duración fijada en la Orden Foral 209/2012 se sugieren dos visitas semanales de hora y media de duración ), y en cualquier caso supervisadas.

Este sistema de visitas / comunicaciones madre e hijo es el que ha sido acogido , básicamente, por la sentencia apelada incorporando además, tanto la posibilidad de una visita quincenal, sin supervisión, en sábado o domingo de fin de semana alternos entre las 13:00 horas a 19:00 horas,( FALLO 1. b. ii ) como la posibilidad expresa de una revisión del régimen transcurridos seis meses desde el dictado de la sentencia '(....) a los efectos de poder avanzar hacia la normalización de las estancias, visitas y comunicaciones entre madre e hijo (....)'( FALLO 1,b , iv).

No apreciamos en consecuencia ningún error del juzgador en la valoración de la prueba y tampoco apreciamos la concurrencia de motivo alguno que permita rechazar el sistema propuesto de visitas y comunicaciones, por no ser beneficioso para el menor Celestino .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Caridad contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Modificación Medidas Definitivas número 832/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3270 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.