Sentencia Civil Nº 293/20...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 197/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 293/2013

Núm. Cendoj: 19130370012014100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00293/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100271

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2012

Apelante: Berta , Clara , Elisabeth , Eulalia

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ , MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ , MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: CARLOS GARCIA ESPARZA, CARLOS GARCIA ESPARZA , CARLOS GARCIA ESPARZA , CARLOS GARCIA ESPARZA

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 '

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: ANGEL CHAVARRIA ROMERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 26/14

En Guadalajara, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 727/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 197/13, en los que aparece como parte apelante, Dª Berta , Dª Clara , Dª Elisabeth y Dª Eulalia representados por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistidos por el Letrado D. CARLOS GARCÍA ESPARTA y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ' representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. ÁNGEL CHAVARRIA ROMERO, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de marzo de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarra López, en nombre y representación de Dª Berta , Dª Clara , Dª Elisabeth y Dª Eulalia , frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de El Casar (Guadalajara), declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 24 de junio de 2012 al punto 5 del orden del día, por el que se aprobaba el establecimiento de un servicio de recogida domiciliaria de podas en la Urbanización, desestimando las restantes pretensiones deducidas, sin hacer expresa imposición de costas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Berta , Dª Clara , Dª Elisabeth y Dª Eulalia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Los antecedentes para el adecuado entendimiento de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala aparecen recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, a saber, la impugnación de cuatro acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el 24 junio del año 2012-aunque por simple error material se dice 2002-, id est, el punto 1º aprobando la liquidación de ingresos y gastos de los periodos 1-1-2011 a 31-12-2012 y 1-1-2012 a 31-5-2012; el punto 2 aprobatorio del presupuesto para el próximo ejercicio; el punto 5 aprobando el establecimiento de un servicio de recogida de podas en la urbanización; el punto 6.1 aprobando el acuerdo de sustitución de adaptación del sistema de seguridad de la urbanización.

La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5 del orden del día desestimando las restantes pretensiones deducidas, siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación, para interesar la demandada por el contrario la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Concierne a la impugnación del acuerdo 6.1 referido a la sustitución y adaptación del sistema de vigilancia. Comienza el recurrente su discurso impugnatorio arguyendo que de la propia redacción del acta de la junta resulta que el resultado de la votación fue de 109 votos a favor, 66 en contra y 3 abstenciones cuando en realidad el número de asistentes a la junta fue de 172. A partir de ello se invoca el primer motivo de nulidad derivado de haber resultado de la votación 178 propietarios cuando de aplicarse la ley de propiedad horizontal el número de asistentes a la junta sería de 172. A mayor abundamiento el presidente de la comunidad ostentaba 36 votos y no 46 por lo que en ningún caso el número de votos favorables sería de 109 sino de 99 que no representan las tres quintas partes del total de propietarios. Además, en la redacción del acta no figuran los propietarios que votaron a favor ni en contra, ni tampoco los metros cuadrados de sus parcelas. Se cuestiona también que el cómputo como favorables del voto de los ausentes conduzca al resultado acogido en la sentencia debiendo ser considerados como votos conformes con el resultado obtenido y por consiguiente, contrario a la sustitución y adaptación del sistema de vigilancia. Concluye afirmando que aún de partirse de los datos que se recogen en el acta-237 asistentes- la mayoría de tres quintas partes de propietarios asistentes supone 143 votos a favor y no los 109 que se dicen obtenidos y que no suponen la mayoría señalada.

(i).- El artículo 17 de la LPH señala que los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

Por tanto, respecto de los comuneros que no voten a favor del acuerdo que requiere mayoría cualificada, y a quienes se ha informado del acuerdo correspondiente, y no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días, la citada norma establece que se computará su voto como favorable al acuerdo a los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, que disponen la necesidad de una mayoría cualificada.

En relación con dicha norma y sus consecuencias señala el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que esa norma determina que ' (...) la no manifestación de disconformidad únicamente produce sus efectos, a tenor de la previsión expresa de la ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto omitido', de modo que 'se atribuye a la no manifestación de disconformidad en el plazo establecido la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente que el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo no impiden su impugnación durante el plazo establecido por la ley'.

(ii).- Desde lo que precede no compartimos que el acuerdo sea nulo porque el número de asistentes a la junta fuera de 172 y en la votación se reflejaran sin embargo 178, y no lo compartimos porque la afirmación de que el número de asistentes fue de 172 responde a la interpretación que los recurrentes asignan al requisito de la doble mayoría cuando entienden que cada propietario tiene un voto independientemente del número de parcelas de las que sea titular. Por lo tanto podrá cuestionarse que se hayan obtenido las mayorías pero no puede decirse que el acuerdo sea nulo porque no se refleje en el acta un número de asistentes que responde a la interpretación subjetiva del recurrente sobre la forma de computarse los votos.

Llegados a este punto y en la medida que la juez declara probado en su sentencia que en este caso se alcanzaron las mayorías de tres quintas partes del total de propietarios que representan a su vez las tres quintas partes de las cuotas de participación, es a las aquí apelantes a quienes corresponde probar que tales mayorías no fueron alcanzadas siendo lo cierto que del recurso de apelación no se deduce dicha conclusión, en primer lugar porque no se cuestiona con argumentos sólidos y consistentes que no fuera alcanzada la mayoría de cuota que por cierto la juez justifica razonando que los propietarios ausentes representan casi el 90% de los coeficientes de participación en la urbanización. Si a ello se añade que los votos de los ausentes se computan como votos favorables-se entiende favorables a la adopción del acuerdo-, las recurrentes no justifican que la suma de los presentes y de los ausentes no alcance la mayoría de tres quintas partes de los propietarios, entendido sea como número total de propietarios ( entre 3016 y 3020 según manifestó el administrador de la comunidad en el acto del juicio ), no de propietarios asistentes.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente se cuestiona la desestimación de la demanda en relación con el punto 1º del orden del día (aprobación de ingresos y gastos) y con el punto 2º (aprobación de presupuesto), no así obviamente en relación con el 5º por haber sido acogida la demanda respecto de él. Conviniendo con la juzgadora en la exigencia para la adopción de tales acuerdos de la mayoría simple prevista en el artículo 17.4º de la Ley de Propiedad Horizontal , se admite en el recurso que se hubiera alcanzado la mayoría de propietarios. Discrepa, sin embargo, de la consecución de la mayoría de los coeficientes de participación. En primer lugar a partir del contenido de la carta de la Comunidad de Propietarios remitida a las demandantes con fecha 13 de agosto del año 2012 que se aportó como documento 4 de la demanda, y de la que las recurrentes pretenden concluir que en las votaciones efectuadas en la Junta de Propietarios del día 24 de junio del año 2012, no se tuvieron en consideración los coeficientes de participación para determinar la validez de los acuerdos. En segundo lugar discrepa del testimonio prestado por el administrador en el acto del juicio del que en definitiva concluye que no se revisaron las votaciones en el momento de la junta sino con posterioridad, y que por tanto no puede saberse si los propietarios que votaron a favor representaban, además, la mayoría de coeficiente exigida en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El primer motivo que determina la discrepancia de las apelantes en relación con el criterio de la juzgadora de considerar cumplida la doble mayoría, es el que se sustenta en el contenido del documento 4 aportado junto con el escrito de demanda consistente en carta remitida por el presidente y administrador de la comunidad a las demandantes. Se refieren al pasaje de la misiva en el que se recoge, literalmente, lo que sigue 'en cualquier caso, le recuerdo que, al día de la fecha y hasta tanto en cuanto no se acuerde en junta de propietarios, la junta general siempre se ha regido por las mayorías escrutadas en las mismas respecto a 1 voto por parcela, sin que conste ninguna referencia a la aprobación por coeficientes en la validación'. Sin embargo y a partir de la declaración prestada por el administrador en el acto del juicio, no consideramos que el contenido de la carta desvirtúe la conclusión alcanzada por la juez. En primer lugar porque el administrador explicó que lo que resultaba aplicable no era el 'coeficiente' por no existir como tal, sino el número de metros cuadrados. En segundo lugar y sobre todo porque también aclaró que la mayoría por metros cuadrados se cumplió en este caso. Hemos revisado el contenido de la grabación y comprobado-especialmente en el minuto 32 y siguientes-, que el administrador expone concienzudamente el sistema de votación refiriendo que primeramente entregan una cartulina de votación a los propietarios que no se encuentren privados del derecho al voto, y que posteriormente recogen las cartulinas revisando el sentido del voto de cada uno de dichos propietarios. Igualmente explica el administrador que si bien en el momento de la votación resulta imposible comprobar la mayoría por metros cuadrados, sin embargo posteriormente y antes de redactar el acta, verifica personalmente que la mayoría de votos coincide con la mayoría de metros cuadrados y, en este caso, también realizó la comprobación resultando que la mayoría de propietarios coincide también con la de metros cuadrados.

Para concluir damos aquí por reproducidos los acertados fundamentos de la recurrida en relación con el contenido del acta de la junta, a los que únicamente cabe añadir que atendiendo a su naturaleza, según la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente su artículo 19, impone la obligatoriedad de reflejar los acuerdos en un libro, posteriormente regula la forma en que deben redactarse, en el apartado 2 º fija las circunstancias mínimas que deben expresarse y en el 3º, quien debe firmarla, en qué plazo y la determinación de los defectos que son subsanables o no, así como quien debe custodiar ese libro; ante esta regulación y si bien es cierto que, conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal , el acta de cada reunión de la junta deberá expresar ciertas circunstancias (fecha y lugar, autor de la convocatoria y, en su caso, propietarios promotores de la misma, sobre su carácter y convocatoria de celebración, relación de asistentes con indicación de cuotas de participación, acuerdos adoptados con expresión del quorum que concurrió con su voto favorable y desfavorable), admitiendo la Ley el carácter de subsanables de los defectos o errores siempre y cuando conste la fecha y lugar de celebración y se identifiquen los acuerdos con los votos a favor y en contra, con especificación de la cuota concurrente, y sea firmada por el Presidente y el Secretario, subsanación que compete ratificar a la Junta en su siguiente reunión, no lo es menos, que de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, el valor del acta levantada lo es tan sólo 'ad probationen' no 'ad solemnitaten', por lo que el acta no es constitutiva de relación jurídica alguna, no acarreando, la inobservancia de los requisitos formales de la misma la nulidad de los acuerdos alcanzados siempre y cuando resulte acreditada su adopción por cualquier medio probatorio, así como las circunstancias que de la misma resultan, probanza la dicha que la juzgadora considera producida a través de la testifical del administrador de la comunidad de propietarios con argumentos que por las razones que más arriba hemos expresado, compartimos en esta alzada. Aunque se acogiese la tesis del apelante, el acuerdo no sería nulo. Lo que habría sería una defectuosa redacción del acta y para corregir estos errores es por lo que el párrafo tercero del artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «Serán subsanables los defectos o errores del acta... Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación». Es decir, si las apelantes consideraban que el acta no estaba bien redactada, lo procedente era solicitar su subsanación, y sólo si ésta se negaba en la siguiente junta, sería cuando procedería impugnar el acuerdo de no rectificación. En cualquier caso y para concluir en relación con el contenido del acta y las consecuencias de la omisión de los particulares legalmente exigidos, ya hemos dicho más arriba cuando examinamos las cuotas de participación, que en la comunidad de propietarios aquí demandada tales cuotas no existen y sí únicamente los metros cuadrados que corresponden a cada parcela.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán a las recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2013 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a las apelantes las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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