Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 293/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 408/2013 de 16 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100205
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/010886
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0010886
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 408/2013 - A
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Onesimo
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: COMPAÑIA AEREA JET2.COM LIMITED
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
S E N T E N C I A Nº 293/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 16 de diciembre de dos mil trece.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 408/2013, instados por D. Onesimo ; frente a la entidad COMPAÑÍA AÉREA JET2.COM LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Villaverde Ferreiro; sobre reclamación de cantidad en el marco del transporte aéreo y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- D. Onesimo interpuso el 24 de abril de 2.013 demanda de juicio verbal contra la entidad Compañía Aérea JET2.COM Limited, en reclamación de la cantidad de 1.000 euros, intereses legales y costas; por los daños ocasionados por la cancelación de un vuelo, demanda que fue turnada a este juzgado, y, tras subsanación de información, admitida mediante decreto de 2 de octubre de 2.013.
SEGUNDO.- La vista se celebró en fecha 12 de diciembre de 2.013, y la misma se opuso la demandada a la pretensión deducida de contrario, con el resultado que obra en autos.
1.- D. Onesimo contrató con la compañía Deustsche Lufthansa AG, para acudir a la final de la Europa League de futbol, un vuelo de ida y vuelta de Bilbao a Buscarest (Rumanía), con salida el 9 de mayo de 2.012 a las 9,30 horas y llegada a las 13,45 horas, y vuelta el 10 de mayo de 2.012 a las 14,50 horas y llegada a las 13,30 horas. Los dos vuelos se retrasaron, llegando el primero a las 18,30 horas a Bucarest, y la vuela a las 20,55 horas a Bilbao
2.-D. Onesimo reclamó extrajudicialmente a la demandada el 17 de mayo de 2.012, sin que recibiera respuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 1.000 euros por los daños derivados de dos retrasos de más de tres horas cada uno horas de un vuelo entre dos ciudades que distan más de 1.500 kilómetros, y por los daños morales generados con los mismos, en relación a la final de la Europa League, a cuya celebración acudía. La demandada se opone a lo reclamado alegando fuerza mayor sobre la base del colapso generado en el aeropuerto de Bucarest, con motivo de la celebración de la citada final; añadiendo que los grandes retrasos son indemnizados cuando superan las cinco horas, lo que no ocurrió en el presente caso. En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, las partes aclararon que no discutían ni la efectiva contratación de los vuelos, ni los retrasos consignados en la demanda.
Debe analizarse, en primer lugar, la relevancia del colapso que alega la parte demandada en orden a justificar, o no, el incumplimiento contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004 . Por lo que respecta a la fuerza mayor, el artículo 1.105 del Código Civil que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, la demandada aporta diversa prueba documental en la vista, junto con su contestación oral. Además de una propuesta de nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, acompaña informaciones periodísticas del diario Marca (documentos nº 2 y 5), de la web del Aeropuerto de Bilbao (documento nº 3), del diario As (documento nº 4), del diario El País (documento nº 6), de la página web del Athletic Club (documento nº 7), y una protesta realizada por esta última entidad (documento nº 8). En los dos primeros se anuncia un desplazamiento masivo de seguidores del equipo de futbol a Bucarest, y en los siguientes se pone de manifiesto un caos el día 10 de mayo en el aeropuerto de Bucarest, retrasos en los aviones, y dificultades sufridas por los aficionados.
Prueba que se reputa insuficiente para que la demandada justifique los dos incumplimientos contractuales reconocidos. Ninguna prueba se centra en concretas limitaciones impuestas a la demandada por parte de alguno de los aeropuertos de salida o llegada, o de las autoridades competentes. Es decir, la transportista ofrece una serie de vuelos para acudir a una final europea de futbol, para la cual se espera un desplazamiento masivo (como las propias informaciones apuntan), sin advertir de los eventuales retrasos. Los mismos efectivamente se producen, y la defensa se limita a alegar informaciones genéricas, en las que no se menciona a la demandada, y no aporta documentación que acredite la imposición de esperas a la compañía (lo que, lógicamente, de existir, se hallaría en su ámbito de disposición). En consecuencia, la parte no acredita una causa imprevisible e inevitable, ajena a la misma, sin que concurra culpa por su parte; debiendo responder por el contrato de transporte aéreo incumplido que le ligaba a las partes
SEGUNDO.-Por ello, resulta de aplicación el Reglamento citado, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso (en este caso aplicable). En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2.012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2.013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece con el de Bilbao que nos ocupa. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren porque en este caso se produce cuando ya se encontraba en el aeropuerto, esperando a facturar, es decir, sin al menos siete días de cancelación. Por último el artículo 7.1 b) del Reglamento concede derecho a una indemnización mínima de 400 euros por pasajero; la cual se estima procedente en el presente caso, computándose 800 euros por los dos retrasos.
TERCERO.- Asimismo, en tercer y último lugar, se reclama el daño moral ocasionado como consecuencia del incumplimiento contractual. Al respecto, como es conocido, nuestro Tribunal Supremo ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.995, RJ 1995/4089 y de 19 de octubre de 1.996 , RJ 1996/7508). Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirmamás adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
En este caso se ha sometido al actor a un padecimiento injustificable, puesto que llega a una final europea más de cuatro horas y media tarde a lo previsto, dejando de disfrutar del ambiente anterior al inicio del partido, que habitualmente se vive en este tipo de citas; habiendo soportado tal retraso con la incertidumbre de saber si llegaba finalmente al inicio de aquel (para el que, se supone, que habría adquirido la preceptiva entrada). Asimismo, al día siguiente, se le vuelve a someter a un retraso superior a tres horas, alterando su previsión de vuelta a Bilbao. Por ello, se considera adecuada la indemnización de 200 euros, procediendo la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación extrajudicial presentada el 17 de mayo de 2.012 (documento nº 2 de la demanda). El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , vista la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Onesimo ; frente a la entidad COMPAÑÍA AÉREA JET2.COM LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Villaverde Ferreiro.
2.- CONDENAR a la entidad COMPAÑÍA AÉREA JET2.COM LIMITED a abonar al demandante la cantidad de mil euros (1.000 euros).
3.- CONDENAR a la entidad COMPAÑÍA AÉREA JET2.COM LIMITED a abonar al demandante interés legal sobre dicha cantidad desde el 12 de mayo de 2.012 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a la entidad COMPAÑÍA AÉREA JET2.COM LIMITED a abonar al actor las costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 16 de diciembre de 2.013.
